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ARMAS DE FUEGO

Ley 26.216

Declárase la emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados, registrados o no registrados. Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego. Réplicas y Armas de Juguete. Inventario de Arsenal. Comité de Coordinación y Consejo Consultivo. Disposiciones transitorias y finales.

Sancionada: Diciembre 20 de 2006.

Promulgada Parcialmente: Enero 11 de 2007.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

I

DESARME

ARTICULO 1º — Declárase la emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados, registrados o no registrados, durante el término de un año.

II

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 2º — A los fines previstos en la presente ley, el MINISTERIO DEL INTERIOR será la autoridad de aplicación.

III

PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO

ARTICULO 3º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO.

ARTICULO 4º — Finalidades. El PROGRAMA tiene por fines:

1.- La disminución del uso y proliferación de armas de fuego.

2.- La reducción de accidentes, hechos de violencia y delitos ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego.

3.- La sensibilización acerca de los riesgos.

4.- La promoción de una cultura de la no tenencia y no uso de las armas de fuego.

ARTICULO 5º — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL por un plazo de ciento ochenta días, prorrogables por igual término, llevará adelante el mencionado PROGRAMA que consiste en la entrega voluntaria y anónima de armas de fuego y municiones a cambio de un incentivo, en puestos de recepción donde serán inmediatamente inutilizadas, para luego ser destruidas.

ARTICULO 6º — Delégase al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de dictar las normas que fueren necesarias para establecer la modalidad de pago del incentivo del PROGRAMA.

Facúltese al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la autoridad de aplicación a establecer el procedimiento de entrega, recepción, inutilización, destrucción pública de las armas de fuego y municiones, y la determinación de las características particulares del incentivo y su valor.

Todas las armas y municiones deberán ser destruidas en un plazo no mayor de sesenta días de finalizado el PROGRAMA.

ARTICULO 7º — Consecuencias legales: La entrega de armas de fuego y municiones durante el período de ejecución del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO, no conllevará consecuencia legal alguna para las personas que efectivizaren la entrega.

ARTICULO 8º — Amnistía: A los fines del artículo anterior, quedan amnistiados por la tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil y de guerra previstos en el artículo 189 bis del Código Penal. La misma operará a partir de la efectiva entrega de las armas de fuego, municiones, materiales controlados y repuestos, acogiéndose a la campaña.

ARTICULO 9º — Condonación de Deudas: los legítimos usuarios que hagan entrega de sus armas de fuego se verán beneficiados con la condonación de las deudas que registraran las armas concernidas ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR). Esto último comprenderá los derechos, tasas y/o multas y sus actualizaciones, por cualquier concepto que fuera, disponiéndose el archivo de las actuaciones en sede administrativa.

ARTICULO 10. — A fin de promover la participación, créase el "Premio Federal" que será otorgado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL al Municipio que reciba la mayor cantidad de armas de fuego en proporción a su cantidad de habitantes. El "Premio Federal" consistirá en un subsidio del Gobierno Nacional para mejorar las instalaciones deportivas en el municipio.

ARTICULO 11. — Informes: Una vez concluido el PROGRAMA, la autoridad de aplicación deberá producir un informe final de carácter público en el que conste el detalle de los materiales entregados y destruidos.

IV

REPLICAS Y ARMAS DE JUGUETE

ARTICULO 12. — Prohíbese la fabricación, venta, comercio e importación de réplicas de armas de fuego en todo el país.

ARTICULO 13. — Las autoridades nacionales en sus respectivas áreas de incumbencia deberán promover campañas de sensibilización y abandono del uso de armas de fuego de juguete.

Invítese a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los Municipios a adoptar acciones de similar tenor.

V

INVENTARIO DE ARSENAL

ARTICULO 14. — El MINISTERIO DEL INTERIOR a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), practicará un inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados, sean de carácter público o privado, en todo el territorio nacional.

Derógase el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429.

ARTICULO 15. — De conformidad con lo establecido en el artículo precedente el ESTADO NACIONAL a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), podrá convenir con organismos públicos y privados, nacionales y provinciales su cooperación para la realización del inventario mencionado.

ARTICULO 16. — Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán efectuar un nuevo inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados.

El mismo tendrá en lo que hace a su publicidad, idéntico tratamiento que se indica en el artículo 16 del Título V de la Ley 25.520.

Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán informar trimestralmente al Congreso de la Nación las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y demás materiales controlados que han sido perdidos o desviados de sus arsenales, brindando un detalle acerca de las características del arma, de la unidad a cargo de su custodia, fecha, lugar, circunstancias del caso y sanciones aplicadas. El informe trimestral tendrá carácter público.

ARTICULO 17. — El ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá convenir con las Provincias la realización de nuevos inventarios de las armas de fuego, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados pertenecientes a las Policías Provinciales.

VI

COMITE DE COORDINACION Y CONSEJO CONSULTIVO

ARTICULO 18. — Créase el COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, que tendrá como objetivos:

a) Coordinar las Políticas de Control y Prevención del Uso y Proliferación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales controlados;

b) Coordinar los esfuerzos para el éxito del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO;

c) Proponer e impulsar las medidas y las reformas legislativas o vías de acción que sean necesarias;

d) Brindar apoyo a los distintos organismos y jurisdicciones con competencia en el tema;

e) Intercambiar experiencias; y

f) Impulsar la realización de estudios e investigaciones.

ARTICULO 19. — El COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE ARMAS DE FUEGO estará integrado por representantes de los MINISTERIOS del INTERIOR, de JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de DEFENSA, de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, de EDUCACION, de SALUD, de DESARROLLO SOCIAL, de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y de otros organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tengan alguna competencia en la materia.

Asimismo, se invitará a participar a miembros del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL, del MINISTERIO PUBLICO, y a representantes de las Provincias.

ARTICULO 20. — Créase un CONSEJO CONSULTIVO DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO con el fin de colaborar con las autoridades competentes en el diseño, implementación y evaluación de las políticas de control y prevención del uso de armas de fuego y municiones.

El Consejo estará compuesto por representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil, centros académicos o expertos con reconocida trayectoria y experiencia.

ARTICULO 21. — El MINISTERIO DEL INTERIOR tendrá a su cargo la SECRETARIA EJECUTIVA del COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE CONTROL Y PREVENCION DEL USO Y PROLIFERACION DE ARMAS DE FUEGO y de su CONSEJO CONSULTIVO, debiendo arbitrar los mecanismos para su funcionamiento.

ARTICULO 22. — Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine a tal efecto la ley de presupuesto general de la administración pública nacional para la jurisdicción 30, Ministerio del Interior.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley durante el ejercicio financiero de entrada en vigencia de la misma.

VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTICULO 23. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación y será reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días.

ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.216—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

———

ARMAS DE FUEGO

Decreto 7/2007

Bs. As., 11/1/2007

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de diciembre de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Proyecto de Ley declara la emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados, registrados o no registrados, durante el término de un año.

Que el segundo párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley establece la derogación del inciso a) del artículo 2º de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429.

Que la derogación indicada tendrá el efecto de incluir, en el ámbito de aplicación material de la Ley Nº 20.429 -y, por ende, en el de la norma sancionada, las armas, materiales y sustancias afines que se hallen en posesión y/o uso de las FUERZAS ARMADAS, sin contemplar salvedades ni excepciones fue resultan insoslayables por ser inherentes al interés de la defensa y seguridad nacional y al uso militar restringido de que son objeto.

Que, en efecto, la legislación aplicable y sus reglamentaciones siempre han reconocido tales salvedades y excepciones, sin que se advierta que su mantenimiento pueda interferir con el cumplimiento del espíritu y los objetivos del Proyecto de Ley, orientados al ordenamiento de las armas en la sociedad civil.

Que, por otra parte, la derogación del inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 20.429, traería aparejada una duplicación de los inventarios vinculados a las armas, materiales y demás sustancias controladas en posesión y/o uso de las FUERZAS ARMADAS —que, en forma permanente y estricta, confeccionan sus propios inventarios y los actualizan—, quitando tal información, harto sensible a los fines de la defensa nacional, de la órbita exclusiva de confidencial o reserva de dichas Fuerzas y del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que, en efecto, dichas armas, materiales y demás sustancias afines resultarán sometidas al inventario que debe practicar la Autoridad de Aplicación de conformidad con el primer párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley sancionado, y, al mismo tiempo, al inventario que, por sí mismas, deben efectuar las FUERZAS ARMADAS, según el artículo 16 del referido Proyecto de Ley, el que tendrá, en lo que hace a su publicidad, el tratamiento que se indica en el artículo 16 del Título V de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, es decir, será considerado como información con clasificación de seguridad en interés de la defensa y la seguridad nacional.

Que, en otro orden de ideas, la observación que se propicia no afecta el deber de las FUERZAS ARMADAS de elevar trimestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el informe, de carácter público, al que alude el artículo 16, tercer párrafo, del Proyecto de Ley, pues el objeto de tal informe son las armas de fuego, materiales y otras sustancias controladas que hubieran sido perdidos o desviados de los arsenales y que, por ende, han salido de la órbita exclusiva de reserva militar y han ingresado, eventualmente, a un ámbito irregular.

Que por los fundamentos señalados precedentemente, corresponde observar el último párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216.

Que, por el artículo 18 del Proyecto de Ley, se crea el COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, fijándose sus objetivos.

Que, al referirse a la integración del mencionado organismo, el artículo 19 del citado Proyecto de Ley lo denomina COMITE DE COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE ARMAS DE FUEGO.

Que, de igual forma, el artículo 21 establece que el MINISTERIO DEL INTERIOR tendrá a su cargo la SECRETARIA EJECUTIVA del organismo en cuestión, al cual se refiere como COMITE DE COORDINACIÓN DE LAS POLITICAS DE CONTROL Y PREVENCION DEL USO Y PROLIFERACION DE ARMAS DE FUEGO.

Que, tratándose en todos los casos descriptos del mismo organismo, resulta conveniente, para una mejor técnica legislativa, unificar las referencias que al mismo se hagan, de manera que, con la sola mención de COMITE DE COORDINACION en los artículos 19 y 21, se entienda que se hace alusión al creado en el artículo 18 del Proyecto de Ley sancionado.

Que por los fundamentos señalados precedentemente, corresponde observar parcialmente los artículos 19 y 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el último párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216.

Art. 2º — Obsérvase, en el primer párrafo del artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216, la frase "DE LAS POLÍTICAS DE ARMAS DE FUEGO".

Art. 3º — Obsérvase, en el artículo 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216, la frase "DE LAS POLÍTICAS DE CONTROL Y PREVENCIÓN DEL USO Y PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE FUEGO".

Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216.

Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Alberto J. B. Iribarne. — Jorge. E.Taiana. — Nilda C.Garré. — Julio M. De Vido. — Felisa Miceli. — Ginés M. González García.