Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPORTACIONES

Resolución General 2193

Régimen de Comprobación de Destino. Normas generales para su aplicación.

Bs. As., 9/1/2007

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12050-44-2005 del Registro de esta Administración Federal, la Sección IX, Título I, Capítulo Noveno del Código Aduanero y la Resolución Nº 5108 (ANA) del 9 de diciembre de 1980, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada actuación se plantea la necesidad de actualizar el texto de la Resolución Nº 5108/80 (ANA), que reglamentó el Régimen de Comprobación de Destino, así como de unificar las demás normas referidas a dicho régimen.

Que en la zona secundaria aduanera, el inciso d) del Artículo 123 del Código Aduanero faculta a la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, a exigir a los importadores o tenedores de mercadería importada la prueba que acredite el cumplimiento de las obligaciones que hayan condicionado el otorgamiento de beneficios.

Que en el caso de mercaderías destinadas en forma definitiva para consumo, cuyo libramiento haya quedado sujeto al cumplimiento de determinada o determinadas obligaciones, ya sea por excepción a una prohibición, haber sido objeto de beneficio tributario o gozar de cualquier tratamiento más ventajoso que aquel definido en el régimen general de importación en razón de su uso, aplicación o destino, el Servicio Aduanero debe efectuar un control en plaza del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando tal condición no surja de forma indubitable de las propias características de la mercadería objeto de despacho.

Que el Artículo 767 del Código Aduanero, establece que la importación para consumo respecto de la cual el Servicio Aduanero efectúe un servicio de control en plaza, para comprobar que se cumplan las obligaciones que hayan condicionado los beneficios otorgados a tal importación, está gravada con una tasa "ad valorem" por tal concepto.

Que el Artículo 768 del citado código dispone que cuando la naturaleza de la mercadería o el destino que se le dé lo justifique, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la aplicación de la tasa de comprobación a la importación temporaria respecto de la cual el Servicio Aduanero deba cumplir una actividad de control en plaza, con la finalidad prevista en su Artículo 767.

Que para las mercaderías sujetas al Régimen de Comprobación de Destino el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de su importación podrá ser efectuado por parte del Servicio Aduanero, según criterios selectivos de acuerdo con el tipo de mercadería, la finalidad, destino, aplicación u otros parámetros considerados para el análisis de riesgo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las normas relativas al Régimen de Comprobación de Destino, las cuales se consignan en los Anexos I al IV que forman parte de la presente.

Art. 2º — Encomiéndase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, la ejecución de las medidas que permitan la implementación de la presente y, en especial, el dictado de las instrucciones operativas en materia de control y selectividad.

Art. 3º — La presente resultará de aplicación para las destinaciones de importación, sometidas al Régimen de Comprobación de Destino, que se oficialicen a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 5108 (ANA) del 9 de diciembre de 1980, a partir de la fecha de aplicación de la presente.

Art. 5º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción, al Grupo Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.), a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2193

MERCADERIAS SUJETAS AL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO

1. Las mercaderías que se encuentren nominadas en el Arancel Integrado Aduanero (A.I.A. o Arancel SIM), que fueran objeto de beneficio tributario, con dispensa total o parcial, en razón de su uso, aplicación o destino, estarán comprendidas en el Régimen de Comprobación de Destino y sujetas al pago de la tasa prevista en el Artículo 767 del Código Aduanero, salvo disposición en contrario.

2. Lo dispuesto en el punto anterior dejará automáticamente de tener aplicación, cuando la mercadería beneficiada modifique su tratamiento en el Arancel Integrado Aduanero, con derechos no menores que los correspondientes a las de su misma especie y calidad para las cuales no se determinen las condiciones de uso, aplicación o destino, o quede sin efecto la prohibición de carácter económico que pesa sobre la misma.

3. Tampoco será de aplicación el régimen en trato, cuando el uso racional de la mercadería beneficiada surja en forma indubitable de su propia calidad o condición, situación ésta que será resuelta por la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal.

4. Las mercaderías incluidas en los Acuerdos de Negociación de la Asociación Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.), para ser destinadas a un uso o empleo determinado o con exclusión de ciertos usos, estarán sujetas al Régimen de Comprobación de Destino y al pago de la tasa dispuesta en el Artículo 767 del Código Aduanero, siempre que no se configure el supuesto del punto 3.

5. Las mercaderías ingresadas al amparo de Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (D.I.T.) estarán sujetas al Régimen de Comprobación de Destino, sin el pago de la tasa que fija el Artículo 767 del Código Aduanero, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional ejerciere las facultades conferidas en el Artículo 768 del citado Código.

6. Quedarán sujetas al Régimen de Comprobación de Destino otras mercaderías respecto de las cuales el Servicio Aduanero preste un servicio de control en plaza, para comprobar que se cumplen las obligaciones que hayan condicionado los beneficios otorgados a las importaciones para consumo de tales mercaderías.

7. Compete a la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, ejercer el control del uso, aplicación o destino, cuando la norma que instituya la franquicia no especifique el órgano de fiscalización. Para los casos en que se prevea la intervención de otros organismos, le quedan reservados a la Dirección General de Aduanas los controles que estime necesarios, sin que ello implique el pago de la tasa de Comprobación de Destino.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2193

NORMAS RELATIVAS A LA DESAFECTACION DEL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO

1. En la importación de mercaderías sujetas al Régimen de Comprobación de Destino, la obligación del importador (usuario directo), persiste por el tiempo que determine la norma que establezca la sujeción de las mercaderías al régimen o, cuando la norma de otorgamiento de la franquicia no establezca plazo alguno, por el lapso previsto en el Artículo 672 del Código Aduanero.

Salvo disposición expresa en contrario, los referidos plazos se contarán a partir de la fecha de libramiento de la mercadería.

2. En los casos de mercaderías cuya nacionalización haya sido beneficiada con la exención total o parcial de gravámenes, en consideración a un destino determinado, la desafectación de las mismas del régimen procederá cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) Cumplimiento de la condición impuesta por la franquicia.

b) Pago de los derechos dispensados.

c) Reexportación de la mercadería con destino al exterior.

d) Deterioro o destrucción de las mercaderías.

e) Transcurso del plazo previsto en la norma que establezca la sujeción de las mercaderías al régimen o, en su defecto, del plazo establecido en el Artículo 672 del Código Aduanero.

3. La desafectación prevista en el punto 2., inciso b) se producirá en forma automática con el pago de los derechos de importación dispensados y demás gravámenes que correspondan, adquiriendo el importador a partir de ese momento la libre disponibilidad de las mercaderías, sin perjuicio de comunicar, mediante nota dentro de los CINCO (5) días de realizado, el pago a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área del interior, la que comunicará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección Regional Aduanera.

4. Cuando la desafectación se produzca de conformidad con lo establecido en el punto 2., inciso c), el libramiento de la mercadería quedará supeditado a que se compruebe —por medio de su constatación, del examen de la documentación aduanera y de cualquier otro comprobante que el Servicio Aduanero considere necesario— que se trata de la misma mercadería previamente importada con franquicia.

5. En caso de constatarse la situación prevista en el punto 2., inciso d) por la existencia de mercaderías deterioradas o destruidas, se emitirá informe fundado que determine que el deterioro o destrucción de las mercaderías imposibilita la afectación de las mismas al destino previsto, como consecuencia de factores no imputables al interesado. La desafectación por esta causa lleva implícita la destrucción de la mercadería con intervención del Servicio Aduanero, que comprobará que se trata de la misma mercadería previamente importada con franquicia condicional.

6. La desafectación prevista en el punto 2., inciso e) se producirá en forma automática por el solo transcurso del tiempo allí previsto.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2193

NORMAS PARA EL CONTROL DE LAS MERCADERIAS SUJETAS AL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO

1. MERCADERIAS DOCUMENTADAS POR DECLARACION DETALLADA

1.1. Destinaciones de Importación para Consumo

1.1.1. En la destinación aduanera se deberán identificar la Aduana de jurisdicción donde se cumplirá con la obligación y el domicilio de depósito de la mercadería. Cuando las mercaderías sean utilizadas en más de un establecimiento industrial, el importador deberá indicar en la destinación aduanera la Aduana de jurisdicción y el depósito donde será procesada la mayor cantidad de insumos, sin perjuicio de comunicar mediante nota la existencia de mercaderías en otros establecimientos de esa u otra jurisdicción, a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que informará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección Regional Aduanera. Cualquier cambio en los domicilios indicados precedentemente deberá ser comunicado de igual manera.

1.1.2. Cualquier circunstancia que pueda implicar un cambio en la titularidad o tenencia de la mercadería sujeta al régimen, como también toda disposición de la misma que traiga aparejado el no cumplimiento estricto de la condición bajo la cual fue importada, deberá ser previamente autorizada por el Servicio Aduanero.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará por nota ante el área de registro de la Aduana de jurisdicción.

1.1.3. La condición de usuario directo del importador de mercadería sujeta al presente régimen, implica que la registración contable de las importaciones deberá efectuarse en cuentas individualizadas, las cuales deberán identificar el número de destinación aduanera y la normativa por la cual la mercadería importada queda sujeta al régimen.

En el caso de personas físicas o jurídicas que no lleven libros contables se deberá presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias junto con una certificación contable o, en su defecto, se requerirá una declaración jurada patrimonial o manifestación de bienes.

Cuando la mercadería objeto de beneficio se trate de insumos y hasta tanto se cuente con el respectivo desarrollo informático, el documentante deberá presentar dentro de los TREINTA (30) días posteriores al cierre del ejercicio comercial, en la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo o áreas de registro de la Aduana de jurisdicción en el interior, una planilla de consumo identificando el saldo pendiente de uso. Sin perjuicio de ello, deberá llevar un control periódico del movimiento de las mercaderías en el lugar de depósito de las mismas, que deberá estar a disposición del Servicio Aduanero.

1.2. Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria Mercaderías con perfeccionamiento Industrial

1.2.1. En la destinación aduanera se deberán identificar la Aduana de jurisdicción donde se cumplirá con la obligación y el domicilio de depósito de la mercadería. Cuando las mercaderías sean utilizadas en más de un establecimiento industrial, el importador deberá indicar en la destinación aduanera la Aduana de jurisdicción y el depósito donde será procesada la mayor cantidad de insumos, sin perjuicio de comunicar mediante nota la existencia de mercaderías en otros establecimientos de esa u otra jurisdicción, a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que comunicará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección Regional Aduanera. Cualquier cambio en los domicilios indicados precedentemente deberá ser comunicado de igual manera.

1.2.2. El importador deberá llevar el control del movimiento de las mercaderías importadas temporariamente, mediante fichas de stock, vales de producción, remitos emitidos y recibidos, órdenes de trabajo, listados de computación, etc., con detalle de la destinación afectada, debiendo mantener a disposición del Servicio Aduanero estos elementos y, además, copia de los documentos de las destinaciones de exportación y/o importación y solicitud, Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) o Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), en el domicilio de depósito de la mercadería.

Los listados de computación o, en su defecto, el control de descarga manual, que se llevarán en forma individualizada por Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.I.T.), deberán contener como mínimo la siguiente información: número de destinación, cantidad importada, exportaciones que la cancelan, cantidad exportada, solicitud, Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) o Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) afectado e insumos temporales aplicados.

1.2.3. Cuando las mercaderías introducidas temporariamente deban ser entregadas a un tercero o trasladadas a un lugar o lugares distintos de aquel que se haya declarado como domicilio de depósito de la mercadería en la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.I.T.), tal circunstancia deberá ser comunicada previamente por nota a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que comunicará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección Regional Aduanera.

Durante el almacenamiento previo a su utilización en un proceso de elaboración, la mercadería importada temporariamente deberá ser fácilmente identificable, debiendo mantener la correcta correlación entre la mercadería y el despacho de importación.

Cuando la misma se incorpore a un proceso de elaboración deberá ser identificable en la medida que dicho proceso razonablemente lo permita. En caso contrario, el importador deberá acreditar por medios técnicos o contables adecuados y fehacientes, la cantidad incorporada al mismo. Del mismo modo, deberá identificarse el producto resultante en el que se haya utilizado la mercadería importada temporariamente.

Mercaderías sin perfeccionamiento Industrial

1.2.4. Se constatará el cumplimiento de la finalidad para la cual se autorizó el ingreso por este régimen. El importador deberá mantener a disposición del Servicio Aduanero copia de los documentos de las destinaciones de importación, documentación complementaria y demás elementos que se requieran a tal fin.

Cuando las mercaderías introducidas temporariamente deban ser trasladadas a un lugar o lugares distintos a aquel que se declaró como lugar de depósito de la mercadería en la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.I.T.), tal circunstancia deberá ser comunicada previamente por nota a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que informará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección Regional Aduanera.

2. MERCADERIAS DOCUMENTADAS POR DECLARACION SUMARIA (PART)

2.1. Para el caso de destinaciones aduaneras efectuadas por declaración sumaria (PART) por personas de existencia visible que importen mercaderías, sin finalidad comercial o industrial, sujetas al Régimen de Comprobación de Destino, la dependencia que libere la mercadería deberá remitir la documentación debidamente intervenida a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la Dirección Regional Aduanera que corresponda, conforme al lugar donde se cumplirá la obligación que condiciona el beneficio o excepción.

2.2. No procederá el registro por declaración sumaria (PART) de la mercadería sujeta al Régimen de Comprobación de Destino, importada por personas de existencia ideal, salvo los casos que por valor, régimen u otros parámetros sean debidamente autorizados por el Director General de Aduanas.

2.3. En el caso previsto en el punto 2.1. se deberá identificar en la declaración sumaria (PART) que se trata de mercadería sujeta al Régimen de Comprobación de Destino, la Aduana de jurisdicción donde se cumplirá con la obligación y el domicilio de depósito de la mercadería. Cualquier cambio en el domicilio indicado precedentemente deberá ser comunicado por nota a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que informará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección Regional Aduanera.

2.4. Los beneficiarios de la franquicia deberán mantener a disposición del Servicio Aduanero los registros contables o documentación respaldatoria del destino dado a la mercadería.

3. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

3.1. El incumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones impuestas en este régimen, dará lugar a las acciones que establezca el Código Aduanero según la naturaleza de los hechos y el encuadre infraccional o delictual que corresponda.

1. Domicilio de depósito de las mercaderías.

Cualquiera sea el régimen de importación sujeto a comprobación de destino, es obligación del documentante declarar el domicilio exacto del depósito en el que se encuentran las mercaderías y del lugar donde se cumplirá la obligación asumida.

2. Cambio del domicilio de depósito de la mercaderías.

Conforme a lo establecido en los distintos Anexos de la presente, cualquier cambio en el domicilio de depósito de las mercaderías sujetas al régimen deberá ser comunicado al Servicio Aduanero VEINTICUATRO (24) horas antes de su realización.

3. Selectividad de las declaraciones sujetas al régimen.

Sin perjuicio de la selectividad asignada, podrán ser objeto de medidas de control otras declaraciones, en razón del interés fiscal, tipo de mercaderías, antecedentes de las firmas intervinientes, etc.

4. Oportunidad de la información en la afectación al destino.

En el supuesto de declaraciones de mercaderías fungibles o de eventos de corta duración (por ejemplo: ferias, exposiciones), el documentante deberá comunicar el domicilio, día y hora de afectación, así como la cantidad y tipo de mercadería a afectar, con una antelación no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas de su realización, mediante nota dirigida a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que comunicará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección Regional Aduanera.

En el supuesto de donaciones, si la distribución de las mercaderías se efectúa inmediatamente de producido el libramiento, se deberá dejar constancia de tal situación en la declaración por la que se tramita la misma.