Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Disposición 10/2007

Modificación de la Disposición Nº 176/2006, a efectos de incluir las garantías sobre fideicomisos financieros y obligaciones negociables a los fines de contabilizar el grado de utilización del Fondo de Riesgo en los términos del Artículo 79 de la Ley Nº 24.467, modificada por la Ley Nº 25.300.

Bs. As., 31/1/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0520480/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios aprobaron el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada, por el cual se transfirió la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION a la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas.

Que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y su modificatoria, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Que la Autoridad de Aplicación resulta competente para determinar la fórmula aplicable a los efectos de determinar el grado de utilización del Fondo de Riesgo en el otorgamiento de garantías en virtud de lo establecido por el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 modificada por la Ley Nº 25.300.

Que distintas entidades han solicitado que se incluyan las garantías sobre fideicomisos financieros y obligaciones negociables a los fines de contabilizar el grado de utilización del Fondo de Riesgo en los términos del Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 modificada por la Ley Nº 25.300.

Que resulta conveniente que se modifique en este sentido la Disposición Nº 176 de fecha 4 de diciembre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en los Artículos 79 y 81 de la Ley Nº 24.467 modificada por su par Nº 25.300, y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Disposición Nº 176 de fecha 4 de diciembre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:

"ARTICULO 1º — A los efectos de determinar el grado de utilización del Fondo de Riesgo en el otorgamiento de garantías establecido en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 modificado por la Ley Nº 25.300, durante un determinado período de tiempo, deberán incluirse como mínimo garantías otorgadas sobre obligaciones de crédito acordadas con saldo de capital promedio no inferior a UN (1) año de plazo incluido el período de gracia si lo hubiere en una proporción no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) respecto al promedio del saldo neto del Fondo de Riesgo, y sólo se considerarán cuando ellas se apliquen sobre los siguientes conceptos:

a) Financieras Ley Nº 21.526: Aquellas cuyos aceptantes y acreedores de la obligación principal garantizada resulten Entidades Financieras comprendidas por la Ley Nº 21.526 siempre que la Entidad Financiera no resulte socio protector de la Sociedad de Garantía Recíproca con una participación mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en el Fondo de Riesgo.

b) Financieras Mercado de Valores – Cheques de Pago Diferido: Aquellas otorgadas sobre cheques de pago diferido luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores Autorregulados en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 386 de fecha 10 de julio de 2003, y sus modificaciones y complementarias, en los siguientes supuestos:

I. Cuando el Socio Partícipe sea el librador y beneficiario de aquellos.

II. Cuando el Socio Partícipe no fuere librador de aquellos sino beneficiario, siempre que el librador o algunos de los endosantes/obligados cambiarios no resulten un socio protector u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su Grupo Económico.

III. Cuando quien resulte comprador del cheque de pago diferido garantizado tras su negociación no resulte un socio protector u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su Grupo Económico.

c) Fideicomisos Financieros: Aquellas que se otorguen para atender Títulos de Deuda y Certificados de Participación en el marco de Fideicomisos Financieros con oferta pública otorgada por la COMISION NACIONAL DE VALORES entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

d) Obligaciones Negociables: Aquellas que se otorguen sobre obligaciones negociables que cumplan las condiciones y obligaciones previstas en el Artículo 36 de la Ley Nº 23.576 y concordantes".

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Disposición Nº 176/06 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:

"ARTICULO 2º — A efectos de considerar las garantías descriptas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, las Sociedades de Garantía Recíproca deberán respetar en un todo los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 modificada por la Ley Nº 25.300, y llevar cuenta detallada de los sucesivos inversores adquirentes de los títulos garantizados para ser negociados mediante procedimientos de oferta pública y los eventuales cesionarios que hubieren hasta el momento de cobro del mismo en caso que corresponda. En caso que la Sociedad de Garantía Recíproca verifique excesos en el segundo límite operativo establecido por el citado Artículo 34, deberá notificar la situación en forma fehaciente y de inmediato a la Autoridad de Aplicación identificando al acreedor excedido y el monto correspondiente expresado en Pesos ($) y porcentaje (%)".

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 5º de la Disposición Nº 176/06 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA MPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:

"ARTICULO 5º — Las garantías otorgadas por Sociedades de Garantía Recíproca que se encuentren vigentes al momento de publicación de la presente medida, resulten o no comprendidas en la descripción efectuada en el Artículo 1º, incisos a), b), c) y d) de la misma, serán consideradas hasta su extinción a los efectos de determinar el grado de utilización del Fondo de Riesgo en el otorgamiento de garantías establecido en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 modificado por la Ley Nº 25.300".

Art. 4º — Dése intervención a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 5º — La presente medida entrará en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Matías S. Kulfas.