Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2204

Impuesto a las Ganancias. Registro de entidades exentas. Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y su complementaria. Su modificación.

Bs. As., 12/2/2007

VISTO la Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma estableció un régimen de empadronamiento general para las entidades comprendidas en las exenciones previstas en los incisos b), d), e), f), g), m), y r) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que respecto de aquellas entidades cuyo empadronamiento se encuentre en trámite, dispone que no deberán ingresar el impuesto a las ganancias, quedando sujeto dicho ingreso a la situación que resulte de la solicitud de exención, y no serán pasibles de las retenciones o percepciones en el impuesto a las ganancias o en el impuesto al valor agregado.

Que procede contemplar el tratamiento a otorgar, respecto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

Que a los mismos fines, corresponde establecer la forma en que dichas entidades deberán acreditar frente a terceros, la situación de encontrarse en trámite de renovación del certificado de exención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el último párrafo del Artículo 3º, por el siguiente:

"La entidad solicitante, mientras el empadronamiento se encuentre en trámite —quedando sujeto a la situación que resulte de la solicitud de exención—, tendrá el tratamiento que para cada caso se indica:

a) No deberá ingresar el impuesto a las ganancias.

b) No será pasible de las retenciones o percepciones en el impuesto a las ganancias o, de corresponder, en el impuesto al valor agregado (3.1.).

c) Estará alcanzada por las alícuotas reducidas del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, previstas en el Artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01.".

- Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:

"ARTICULO 15.- A fin de acreditar su situación ante terceros, las entidades deberán exhibir:

a) El formulario F. 409, de empadronamiento en trámite, o

b) de haber obtenido el reconocimiento de su exención, el certificado respectivo —formularios F. 709 o F. 709 (Nuevo Modelo)—, según el caso, o

c) de encontrarse en trámite de renovación del certificado de exención, el formulario F. 373.".

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.