Secretaría de Energía

HIDROCARBUROS

Resolución 407/2007

Apruébanse las normas del Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos. Establécense requisitos que deberán cumplimentar aquellas empresas petroleras inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras. Deróganse las Resoluciones Nº 96/90 de la ex Secretaría de Energía y Nº 468/98.

Bs. As., 29/3/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0163648/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley Nº 17.319; la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE ENERGIA Nº 96 de fecha 14 de agosto de 1990, y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 468 de fecha 28 de septiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº 17.319, los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en la plataforma continental de la REPUBLICA ARGENTINA, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del ESTADO NACIONAL.

Que en consecuencia, y según lo establecido por la misma Ley, la explotación de dichos yacimientos por parte de particulares requiere necesariamente de una habilitación válida y vigente expedida por la autoridad competente de la REPUBLICA ARGENTINA de conformidad con los requisitos impuestos por las normas aplicables.

Que la Ley Nº 23.968 establece los espacios marítimos bajo soberanía y jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el Artículo 6º de la Ley Nº 23.968 establece que la REPUBLICA ARGENTINA ejerce soberanía sobre la plataforma continental, espacio marítimo que comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el Artículo 1º de la mencionada ley.

Que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, instrumento internacional en vigor aprobado por la REPUBLICA ARGENTINA mediante Ley Nº 24.543 y ratificada el 1º de diciembre de 1995, confiere a la REPUBLICA ARGENTINA como Estado ribereño derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos minerales.

Que resulta necesario perfeccionar los medias que dispone el ESTADO NACIONAL para impedir la explotación de hidrocarburos en la plataforma continental Argentina sin las habilitaciones previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de otras acciones administrativas o judiciales que pudieran corresponder en razón del ejercicio de dichas actividades.

Que por la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE ENERGIA Nº 96 de fecha 14 de agosto de 1990 y con motivo de las particularidades de las distintas etapas de la industria del petróleo se estableció la categorización de empresas acorde a la actividad de las mismas, determinándose los requisitos a cumplir a los fines de su inscripción en el registro.

Que la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE ENERGIA Nº 96 de fecha 14 de agosto de 1990 establece en su ANEXO I los requisitos para la inscripción en la Sección de Empresas Productoras.

Que por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 468 de fecha 28 de septiembre de 1998 se desdobló el REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS - Sección Empresas Productoras - en DOS (2) categorías "Empresas Operadoras y Empresas No Operadoras".

Que con el fin de favorecer la incursión de inversores no petroleros al sector hidrocarburos, se exceptuó a las empresas no operadoras de la obligación de acreditar su capacidad técnica, que sólo deben acreditar que disponen de capacidad financiera suficiente para poder estar inscriptas en el registro y ser titulares de participaciones en permisos de exploración y en concesiones de explotación de hidrocarburos o en concesiones de transporte.

Que por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 193 de fecha 7 de agosto de 2003, se establecieron los requisitos de solvencia financiera previstos en el Artículo 5º de la Ley Nº 17.319.

Que conforme a lo expuesto, corresponde ordenar y actualizar los términos y condiciones del Registro de Empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos, derogando aquellas disposiciones dictadas por esta Secretaría que por imperio del tiempo se han visto modificadas o que necesitan alguna actualización.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319 otorga facultades para el dictado de la presente resolución.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar las normas del Registro de Empresas de Exploración y Explotación de Hidrocarburos que se establecen en el ANEXO I de la presente resolución.

Art. 2º — Las empresas petroleras inscriptas en el REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS previsto en la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE ENERGIA Nº 96 de fecha 14 de agosto de 1990, modificada por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 468 de fecha 28 de septiembre de 1998, deberán:

a) mantener permanentemente actualizados sus legajos conforme la normativa vigente y lo dispuesto por el Artículo 7º del Decreto Nº 5906 de fecha 21 de agosto de 1967.

b) presentar en un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la publicación de la presente resolución una declaración jurada en la cual se acredite la observancia de las prohibiciones estipuladas en el punto 1.7 del ANEXO I de la presente resolución. La declaración prevista en el presente inciso deberá actualizarse dentro de los TREINTA (30) días del inicio de cada año calendario.

Es condición para las personas y empresas inscriptas en el REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS el estricto cumplimiento de las obligaciones consignadas en los incisos a) y b) precedentes. Las obligaciones establecidas en los incisos a) y b) mencionados serán también aplicables a todas las empresas que soliciten su inscripción en el registro a partir de la vigencia de la presente resolución.

Art. 3º — Aquellas empresas permisionarias y concesionarias que requieran un plazo adicional para confeccionar la declaración jurada prevista en el inciso b) del artículo anterior, sea que la información deba ser verificada en el ámbito de los grupos económicos a los que pertenecen, o sobre los alcances de la presente reglamentación sobre socios, contratistas o proveedores, podrán solicitar antes del vencimiento del plazo una prórroga por otros QUINCE (15) días hábiles adicionales.

Art. 4º — En caso que se verifique el incumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo 2º, la Autoridad de Aplicación procederá a tramitar la baja de los registros, y la caducidad de aquellos permisos y concesiones cuyos titulares se encontraren en situación de incumplimiento.

Art. 5º — Derogar la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE ENERGIA Nº 96 del 14 de agosto de 1990.

Art. 6º — Derogar la Resolución de la SECRETRIA DE ENERGIA Nº 468 de fecha 28 de septiembre de 1998.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cámeron.

ANEXO I

REQUISITOS COMUNES A CUMPLIR PARA LA

INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE

EMPRESAS PETROLERAS PRODUCTORAS

CAPITULO 1.- REQUISITOS GENERALES.

1.1.- Presentación: Las solicitudes serán firmadas por quien acredite estar debidamente autorizado a estos efectos, y sea se trate de personas físicas o que su representación surja de un poder debidamente otorgado, o de los estatutos o contrato social, si corresponde a una persona jurídica.

1.2.- Identidad: La identidad del peticionante podrá acreditarse:

1.2.1. Personas físicas:

a) Copia certificada del Documento Nacional de Identidad. En el caso de extranjeros se exigirá Pasaporte.

b) Domicilio: Denunciar y acreditar el domicilio real. Constituir domicilio especial de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 y concordantes del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en el año 1991.

c) Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no taxativo ni limitativo, correspondiendo a la Autoridad de Aplicación el estudio y el requerimiento por nota de: i) requisitos y/o ii) información y/o iii) instrumentos, necesarios para cumplir con el objeto de creación del Registro.

1.2.2. Personas jurídicas:

a) Copia certificada de los estatutos originales, reglamentos y sus posteriores modificaciones, debidamente registrados ante la Autoridad de Aplicación correspondiente.

b) Indicar la composición y titularidad del paquete accionario, empresas controlantes, controladas, hasta el tercer nivel de accionista en la cadena de participaciones, participaciones minoritarias en otras empresas que no sean controlantes o controladas por los accionistas inversores. Esta información deberá ser certificada por Escribano Público.

c) Composición actual del directorio y distribución de los cargos. Debiéndose acompañar las actas de designación de autoridades, debidamente certificadas.

d) Domicilio: Denunciar y acreditar el domicilio real. Constituir domicilio especial de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 y concordante del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en el año 1991.

e) Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no taxativo ni limitativo, correspondiendo a la Autoridad de Aplicación el estudio y el requerimiento por nota de: i) requisitos y/o ii) información y/o iii) instrumentos, necesarios para cumplir con el objeto de creación del Registro.

1.3.- Patrimonio:

1.3.1. Bienes de personas físicas: Inventario de bienes suscripto y certificado por contador público independiente. Se deberá acompañar copia certificada de las TRES (3) últimas declaraciones juradas de bienes personales y del impuesto a las ganancias, y sus comprobantes de pago.

1.3.2. Bienes de las personas jurídicas: Inventario de bienes muebles, inmuebles, marcas de fábrica, y de los activos, y presentación de los TRES (3) últimos balances certificados por Contador Público independiente, adjuntando copia certificada de las TRES (3) últimas declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, y comprobantes de pago respectivos.

La información patrimonial deberá ser actualizada anualmente, junto con el resto de la información societaria.

1.4.- Solvencia financiera:

Deberá cumplirse con los extremos exigidos por la Resolución de la SECRETARIA, DE ENERGIA Nº 193 de fecha 7 de agosto de 2003.

1.5.- Garantía de terceros: Deberá cumplirse con los extremos exigidos por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 193 de fecha 7 de agosto de 2003.

1.6.- Carácter acumulativo de la prueba: Los medios de prueba antes mencionados tienen carácter meramente ejemplificativo, pudiéndose ampliar a criterio de los peticionantes.

1.7.- Limitaciones, restricciones y sanciones en relación con la inscripción y la operación de empresas petroleras que operen en la plataforma continental Argentina.

1.7.1. Se prohíbe la inscripción en el "Registro de Empresas Petroleras" a aquellas empresas o personas físicas que, en forma directa o indirecta, fueran titulares, accionistas o contratistas o mantengan una relación de beneficio con:

a) empresas que desarrollen o hayan desarrollado actividades hidrocarburíferas en la plataforma continental Argentina, sin haber obtenido habilitaciones para realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos emitida por autoridad competente Argentina,

b) empresas que presten o hayan prestado servicios petroleros a empresas que desarrollen o hayan desarrollado actividades hidrocarburíferas en la plataforma continental Argentina sin haber obtenido habilitaciones para realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos emitida por autoridad competente Argentina.

1.7.2. Se prohíbe a las firmas titulares de permisos y concesiones emitidas por autoridad competente Argentina, sus empresas controlantes, controladas, accionistas, y asociadas, así como aquellas con las que mantengan una relación de beneficio:

a) tener participación, directa o indirecta, en:

i) actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma continental Argentina que no hubiesen sido autorizadas por autoridad competente Argentina, o

ii) en empresas que presten o hayan prestado servicios petroleros en la plataforma continental Argentina a empresas que realicen o hayan realizado actividades de exploración y explotación de hidrocarburos que no hubiesen sido autorizadas por autoridad competente Argentina, o

b) prestar apoyo comercial, logístico o técnico a dichas firmas.

En el caso que se verifique el incumplimiento de la referidas prohibiciones la Autoridad de Aplicación procederá a promover, sin más trámite, por ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la caducidad de los permisos y concesiones respectivos, sin perjuicio de las demás acciones judiciales y administrativas que pudieran corresponder.

1.7.3. Se prohíbe a las firmas titulares de permisos y concesiones emitidas por autoridad competente Argentina, sus empresas controlantes, controladas, accionistas, y asociadas, así como a aquellas con las que mantengan una relación de beneficio, contratar, en forma directa o indirecta, a:

a) empresas que desarrollen o hayan desarrollado actividades hidrocarburíferas en la plataforma continental Argentina sin haber obtenido habilitación para la exploración y/o explotación de hidrocarburos emitida por autoridad competente Argentina.

b) empresas que presten o hayan prestado servicios petroleros a empresas que desarrollen o hayan desarrollado actividades hidrocarburíferas en la plataforma continental Argentina sin haber obtenido habilitación para la exploración y/o explotación de hidrocarburos emitida por autoridad competente Argentina.

En el caso que se verifique el incumplimiento de la referidas prohibiciones la Autoridad de Aplicación procederá a promover, sin más trámite, por ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la caducidad de los permisos y concesiones respectivos, sin perjuicio de las demás acciones judiciales y administrativas que pudieran corresponder.

1.8.- Tramitación de solicitudes: Los interesados deberán presentar la solicitud ante la Dirección Nacional de Exploración, Producción y Transporte de Hidrocarburos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, bajo la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA.

1.9.- Estudio de la solicitud: Observaciones: La solicitud presentada será estudiada por las Dependencias de la mencionada Autoridad de Aplicación. Cualquier observación a la solicitud podrá ser salvada por el interesado, previa notificación de la objeción para la prosecución del trámite.

1.10.- Resolución final: Cumplido todo el ciclo de registración se elevará el legajo, con todos los informes producidos, a la Dirección Nacional de Exploración, Producción y Transporte de Hidrocarburos, quien se pronunciará al respecto.

CAPITULO 2.- REQUISITOS ESPECIALES.

2.1.- Empresas No operadoras:

2.1.1. Las empresas o personas físicas no operadoras deberán cumplir los extremos previstos en el Capítulo 1 anterior. A dichas empresas no les será exigible capacidad técnica alguna como en el caso de las empresas operadoras.

2.2.2. Las empresas o personas físicas no operadoras tampoco se les exigirá acreditar ningún tipo de estructura interna de profesionales en la materia, quedando a discreción de los socios resolver como llevar adelante los negocios.

2.2.3. Las empresas no operadoras podrán tener por objeto social (i) la facultad de desarrollar negocios o participar en negocios de exploración, explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos, o (ii) conformar su objeto como compañías inversoras, con facultad de tomar participaciones en permisos de exploración, concesiones de explotación o en asociaciones a dichos fines.

2.2.- Empresas operadoras.

2.2.1. Las empresas operadoras deberán cumplir los extremos previstos en el Capítulo 1 anterior, y además deberán acreditar que poseen capacidad técnica para desarrollar proyectos de hidrocarburos. En el caso de las personas físicas deberán demostrar que poseen una organización técnica con antecedentes suficientes para desarrollar las actividades previstas en la Ley, acompañando toda la documentación y antecedentes que se establecen en el presente capítulo para las compañías que deseen actuar como operadoras.

2.2.2. Deberán presentar los antecedentes sobre actividades que han realizado, análogos a las actividades que se proponen realizar, acompañando listado y certificaciones de los proyectos realizados o en desarrollo al tiempo de la inscripción.

2.2.3. La certificación de antecedentes podrá ser expedida por firmas consultoras de ingeniería de petróleo de reconocido prestigio en el mercado internacional, o por autoridades gubernamentales.

2.2.4. En caso de carecer de antecedentes técnicos suficientes podrá acompañarse un compromiso de asistencia técnica de otras empresas con competencia técnica con antecedentes reconocidos por la Autoridad de Aplicación, o cuyos antecedentes resulten auditables; todo lo cual será evaluado considerando el tipo de emprendimiento a realizar.