OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Resolución 344/2007

Créase en el ámbito del mencionado organismo descentralizado en jurisdicción de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, el "Registro de fabricantes-fraccionadores y/o fraccionadores de Aceites Comestibles Envasados de Soja y/o Girasol".

Bs. As., 12/4/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0086023/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 complementada por la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se crea en el ámbito del citado Ministerio un mecanismo destinado a otorgar compensaciones al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja.

Que el mercado de aceites es uno a los cuales va destinada la compensación referida.

Que por el Artículo 2º de la mencionada Resolución Nº 9/07, se establece que los interesados en percibir dicha compensación deberán inscribirse en el registro que a tal fin habilite la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que a través del dictado de la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 complementaria de la citada Resolución Nº 9/07, se estableció en su artículo 3º como requisito para recibir los beneficios, el mantener los precios de salida de fábrica de los productos alcanzados a los niveles vigentes en el mes de noviembre de 2006.

Que en el caso particular de la industria aceitera está vigente el convenio por el cual se comprometen a mantener los precios de salida de fábrica vigentes a noviembre de 2005.

Que en virtud de lo expuesto, y a los efectos establecidos en el Artículo 2º de la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007, se torna necesaria la creación de un registro de Fraccionadores de Aceites Comestibles de soja y/o girasol.

Que, por consiguiente, corresponde establecer los requisitos y procedimientos a ser llevados a cabo por los interesados para inscribirse en dicho registro y por consiguiente, acceder al cobro de la mencionada compensación.

Que asimismo resulta necesario establecer los mecanismos de pago y liquidación de la correspondiente compensación.

Que, a los efectos de la determinación de las compensaciones se tiene en cuenta el informe técnico elaborado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el cual establece el factor de conversión litro por kilogramo de producto y la merma de producto para cada tipo de aceite.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el "Registro de fabricantes-fraccionadores y/o fraccionadores de Aceites Comestibles Envasados de Soja y/o Girasol".

Art. 2º — En el registro creado por el artículo precedente, podrán inscribirse aquellos interesados en incorporarse al mecanismo de compensaciones creado por las citadas Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que sean fabricantes-fraccionadores y/o fraccionadores de aceites refinados de soja y/o girasol y/o sus mezclas en envases de hasta CINCO (5) litros destinados exclusivamente al consumo interno, que cuenten con operaciones debidamente registradas de venta en el mercado interno durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y 30 de noviembre de 2006.

Art. 3º — Tanto para obtener como para mantener su inscripción, los interesados deberán:

3.1.- Completar y presentar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada y el soporte magnético (diskette) generado por la aplicación que se encuentra disponible en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO: "www.oncca.gov.ar".

3.2.- Las personas jurídicas deberán acompañar testimonio de sus estatutos vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente. Las personas físicas fotocopia autenticada de su Documento Nacional de Identidad.

3.3.- Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según corresponda. En el caso de las personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus correspondientes inscripciones ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

3.4.- Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.

3.5.- No registrar deuda exigible con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en concepto de impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado, aportes y contribuciones al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

3.6.- Presentar constancia de Libre Deuda emitida por la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO contratada, en la que se indicará además, el número de póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas aseguradas.

3.7.- Acreditar la titularidad y/o autorización de uso de las marcas que comercializa.

3.8.- Presentar el número de inscripción en el REGISTRO PROVINCIAL DE ESTABLECIMIENTO Y REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTO ALIMENTICIO.

Toda la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial o, cuando procediere, en original, en el Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sito en la Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

DETERMINACION DE LA COMPENSACION

Art. 4º — La compensación correspondiente a cada operador, se determinará y se pagará en forma mensual, por mes vencido y en base a los volúmenes de producto destinado al mercado interno. A tal fin los interesados deberán completar el formulario que identificado como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución, debiendo ser suscripto en carácter de declaración jurada por el titular de la explotación y deberá encontrarse certificado en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

Su importe consistirá en la diferencia por tonelada entre el valor de mercado que periódicamente publicará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el valor de base determinado por la Resolución Nº 132 de fecha 25 de abril de 2007 de la citada Secretaría, correspondientes a los aceites crudos de girasol y de soja según corresponda.

Para determinar el volumen correspondiente a la compensación se aplicarán las tasas de conversión de aceite, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida. A tal fin, establécense un factor de conversión de litro a kilogramo de producto en CERO CON NOVECIENTOS VEINTIUN KILOGRAMOS (0,921 kg.) y una merma de producto para la soja de TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%) y para el girasol de CINCO COMA DOS POR CIENTO (5,2%).

Para los aceites que se comercialicen como aceites mezclas que contengan aceite de soja y/o girasol, a los efectos de la liquidación de la compensación se tomará como principal componente a la soja.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 659/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 10/5/2007. El mecanismo implementado por la resolución de referencia alcanzará a las operaciones efectuadas a partir del día 16 de enero de 2007 inclusive.)

PROCEDIMIENTO

Art. 5º — A fin de acreditar las operaciones realizadas durante todo el mes anterior, los interesados deberán presentar, entre los días 1 y 5 de cada mes, o el subsiguiente si éste resultara inhábil, en el Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el formulario que identificado como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución en el que deberá consignarse:

a) Operaciones de venta de aceites refinados de soja, girasol y sus mezclas en envases de hasta CINCO (5) litros en el mercado interno sobre las que pretende percibir la compensación, consignando si el aceite crudo de soja o girasol es de producción propia o de terceros. En este último caso, se deberá adjuntar las facturas de compra de aceites crudos correspondientes.

b) Operaciones de venta al exterior de aceites refinados de soja, girasol y sus mezclas en envases de hasta CINCO (5) litros efectuadas durante el período, discriminadas diariamente por litros (aplicable en el caso de aquellos operadores que efectúen operaciones de exportación).

El formulario deberá ser suscripto en carácter de declaración jurada por el operador titular o un representante debidamente autorizado y deberá encontrarse certificado en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

Asimismo, se expresará en carácter de declaración jurada que los precios de salida de fábrica de los productos declarados se mantienen en los niveles vigentes en el mes de noviembre de 2005, conforme el acuerdo oportunamente arribado entre el Poder Ejecutivo y la Cámara empresaria que agrupa al sector.

Sin perjuicio de ello, en caso de considerarlo necesario y a fin de corroborar los extremos volcados en el formulario mencionado, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá requerir la presentación de originales o copias de los remitos, facturas y/o de los Certificados de Embarque de las mercaderías respectivas que sirvan de respaldo de la información brindada.

Art. 6º — En las facturas y remitos de aceites refinados de soja y/o girasol en envases de hasta CINCO (5) litros que haya sido objeto de compensación deberá incorporarse en todos los casos la leyenda "SOLO PARA CONSUMO INTERNO".

VOLUMENES MAXIMOS

Art. 7º — A los efectos de la determinación de los volúmenes máximos contemplados por el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 9/07, se tomarán las operaciones que cada fabricante y/o fraccionador de aceite declare de acuerdo con el formulario que como Anexo III forma parte integrante de la presente medida, en el que se consignará el total de las ventas efectuadas en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 del siguiente modo:

a) Operaciones de venta de aceites refinados de soja, girasol y sus mezclas en envases de hasta CINCO (5) litros en el mercado interno.

b) Operaciones de venta al exterior de aceites refinados de soja, girasol y sus mezclas en envases de hasta CINCO (5) litros, expresadas en litros (aplicable en el caso de aquellos operadores que efectúen operaciones de exportación).

En función de la información precedente, se establecerá como volumen máximo mensual, a los fines de recibir la compensación, el promedio simple que surja de la suma de las ventas de aceite refinado de soja, girasol y sus mezclas en el mercado interno, adicionándose el crecimiento estimado del consumo interno que oportunamente fije la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, pudiéndose compensar volúmenes mensuales en exceso y por defecto, en períodos trimestrales considerados desde el 1 de enero de 2007.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 659/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 10/5/2007. El mecanismo implementado por la resolución de referencia alcanzará a las operaciones efectuadas a partir del día 16 de enero de 2007 inclusive.)

Art. 8º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a corroborar la información relativa a las exportaciones suministrada por los operadores con la información oficial suministrada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 9º — A resultas de la constatación de los extremos contemplados en los artículos precedentes, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a emitir la orden de pago correspondiente, o a denegar la solicitud efectuada, procediéndose al inmediato archivo de las actuaciones previo otorgamiento de plazo para la subsanación de las observaciones que se formularen.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 659/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 10/5/2007. El mecanismo implementado por la resolución de referencia alcanzará a las operaciones efectuadas a partir del día 16 de enero de 2007 inclusive.)

Art. 10. — El incumplimiento de lo normado precedentemente o la omisión o falsedad de los datos declarados a los fines de acceder a la compensación hará pasibles a los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo IX del Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus normas modificatorias. Sin perjuicio de ello, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes que por la presente se crea, en los términos del Artículo 10, incisos 13) y 14) del Decreto 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la justicia criminal competente.

Art. 11. — El mecanismo implementado por la presente resolución alcanzará a las operaciones efectuadas a partir del día 16 de enero de 2007 inclusive.

Art. 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — José Portillo.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 659/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 10/5/2007. El mecanismo implementado por la resolución de referencia alcanzará a las operaciones efectuadas a partir del día 16 de enero de 2007 inclusive.)

Declaración Jurada

SOLICITUD DE COMPENSACION

Venta Mercado Interno

Razón Social:

Domicilio:

Nº ONCCA:

Nº CUIT:

Nº Cuenta Bancaria - Tipo, Banco y Sucursal:

Nº CBU:

Período Declarado:

Determinación de la compensación

Aceite de Soja Refinado (En envases de hasta 5 litros)

(1) En envases de hasta 5 litros

(2) En envases de hasta 5 litros

(3) Factor lt a kg 0,921 kg.

(4) Merma para la soja 3,5%

(5) Valor Mercado SAGPyA

(6) Valor Base SAGPyA

Aceite de Girasol Refinado (En envases de hasta 5 litros)

(1) En envases de hasta 5 litros

(2) En envases de hasta 5 litros

(3) Factor lt a kg 0,921 kg.

(4) Merma para el girasol 5,2%

(5) Valor Mercado SAGPyA

(6)Valor Base SAGPyA

Expreso en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas. Asimismo expreso en carácter de declaración jurada que los precios de salida de fábrica de los productos declarados se mantienen en los niveles vigentes en el mes de noviembre de 2006.

Firma.

Aclaración.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 659/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 10/5/2007. El mecanismo implementado por la resolución de referencia alcanzará a las operaciones efectuadas a partir del día 16 de enero de 2007 inclusive.)

Declaración Jurada

Detalle Ventas Mercado Interno

Razón Social:

Domicilio:

Nº ONCCA:

Nº CUIT:

Nº Cuenta Bancaria - Tipo, Banco y Sucursal:

Nº CBU:

Período Declarado:

Aceite de Soja (En envases de hasta 5 litros)

Expreso en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas.

Firma.

Aclaración.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 659/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 10/5/2007. El mecanismo implementado por la resolución de referencia alcanzará a las operaciones efectuadas a partir del día 16 de enero de 2007 inclusive.)

Declaración Jurada

VOLUMENES MAXIMOS

Razón Social:

Domicilio:

Nº ONCCA:

Nº CUIT:

Nº Cuenta Bancaria - Tipo, Banco y Sucursal:

Nº CBU:

Período Declarado: 1 de diciembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006

Detalle Ventas de Aceites Mercado Interno

Aceite de Soja y Girasol (En envases de hasta 5 litros)

Expreso en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas.

Firma.

Aclaración.