PROTOCOLOS

Ley 26.232

Apruébase el Protocolo Modificatorio del Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuesto a la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio, suscripto en Santiago, República de Chile, el 23 de abril de 2003.

Sancionada: Marzo 28 de 2007

Promulgada de Hecho: Abril 25 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º — Apruébase el PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE IMPUESTO A LA RENTA, GANANCIAS O BENEFICIOS Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO, suscripto en Santiago – REPUBLICA DE CHILE – el 23 de abril de 2003, que consta de TRES (3) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.232—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

PROTOCOLO MODIFICATORIO

DEL

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE CHILE

PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE IMPUESTO A LA RENTA,

GANANCIAS O BENEFICIOS Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO

La República Argentina y la República de Chile teniendo en cuenta que el Convenio entre ambos Países para Evitar la Doble Tributación en Materia de impuesto a la Renta, Ganancias o Beneficios, y sobre el Capital y el Patrimonio, en adelante "el Convenio", prevé que las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes podrán promover las modificaciones o ajustes de aquel que resulten necesarios a partir de las experiencias habidas durante su aplicación.

Considerando que resulta necesario modificar el alcance de lo previsto en el Capítulo III del Convenio referido al Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto se refiere a las participaciones sociales o acciones en el capital o patrimonio de una sociedad.

Han convenido la siguiente:

Artículo 1

El Artículo 19 del Convenio será modificado y quedará convenido en los siguientes términos:

"1. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el que su titular estuviese domiciliado.

2. Los demás elementos del patrimonio sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde dicho patrimonio esté situado."

Artículo 2

El presente Protocolo Modificatorio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma.

Artículo 3

El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigor en la fecha en que los Estados Contratantes se hayan notificado mutuamente sobre el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales para la entrada en vigor del presente Protocolo, y permanecerá en vigor mientras permanezca en vigor el Convenio.

Hecho en Santiago, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil tres, en dos originales igualmente auténticos.