CONVENIOS

Ley 26.252

Apruébase el Convenio entre la República Argentina y la República Dominicana sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales, suscripto en Santo Domingo —República Dominicana—, el 23 de febrero de 2004.

Sancionada: abril 25 de 2007.

Promulgada de hecho: mayo 21 de 2007.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES, suscripto en Santo Domingo —REPUBLICA DOMINICANA—, el 23 de febrero de 2004, que consta de DIECISIETE (17) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.252—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

CONVENIO

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y LA REPUBLICA DOMINICANA

SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS

Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES

La República Argentina y la República Dominicana, en adelante denominadas "las Partes";

Deseando fomentar la cooperación mutua en materia de justicia penal;

Estimando que el objetivo de las penas es la reinserción social de las personas condenadas;

Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional anticipada o vigilada como resultado de la comisión de un delito, las posibilidades de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad;

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República Dominicana a nacionales de la República Argentina podrán ser cumplidas en la República Argentina de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República Argentina a nacionales de la República Dominicana podrán ser cumplidas en la República Dominicana de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

3. La calidad de nacional será considerada en el momento de la solicitud del traslado.

ARTICULO II

Para los fines de este Convenio se entiende que:

a) "Estado de Condena" es la Parte que condenó a la persona y de la cual la persona habrá de ser trasladada.

b) "Estado de Cumplimiento" es la Parte a la cual el condenado habrá de ser trasladado.

c) "Condenado" es la persona a quién en el Estado de Condena, le ha sido impuesta una pena o una medida de seguridad en razón de un delito.

ARTICULO III

Las Partes se comunicarán por la vía diplomática la autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Convenio.

ARTICULO IV

Para que se pueda proceder en la forma prevista por este Convenio, deberán reunirse las siguientes condiciones:

a) Que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que no esté pendiente de recurso legal alguno, incluso procedimientos extraordinarios de apelación o revisión;

b) Que la condena no sea a la pena de muerte, a menos que ésta haya sido conmutada;

c) Que la pena que esté cumpliendo el condenado tenga una duración determinada en la sentencia condenatoria o haya sido fijada posteriormente por la autoridad competente;

d) Que la parte de la condena que faltare cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a 2 años, y

e) Un informe acerca de si el condenado ha reparado los daños ocasionados a la víctima en la medida que le haya sido posible, y sobre el comportamiento que haya tenido el condenado en el establecimiento carcelario donde estuvo cumpliendo la pena.

ARTICULO V

1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a todo condenado nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Convenio, y sobre las consecuencias jurídicas que derivarían del traslado.

2. En caso que lo solicite, el condenado podrá comunicarse con la autoridad consular de su país, quien a su vez podrá contactar a la autoridad competente del Estado de Condena, para solicitar que se preparen los antecedentes y estudios correspondientes del condenado.

3. La voluntad del condenado de ser trasladado deberá ser expresamente manifestada por escrito, con asistencia letrada y ante la autoridad consular correspondiente. El Estado de Condena deberá facilitar, si lo solicita el Estado de Cumplimiento, los instrumentos que demuestren que el condenado fue debidamente informado de las consecuencias legales que le traerá aparejado el traslado.

ARTICULO VI

1. El pedido de traslado podrá ser efectuado por el Estado de Cumplimiento o por el Estado de Condena por la vía diplomática.

2. Para proceder al pedido de traslado, el Estado de Cumplimiento valorará el delito por el cual la persona ha sido condenada, los antecedentes penales, su estado de salud, los vínculos que tenga con la sociedad del Estado de Cumplimiento, y toda otra circunstancia que pueda considerarse como factor positivo para su rehabilitación social en caso de cumplir la condena en el Estado de Cumplimiento.

3. El Estado de Cumplimiento tendrá absoluta discrecionalidad para proceder o no a efectuar la petición de traslado al Estado de Condena.

ARTICULO VII

1. El Estado de Condena analizará el pedido y comunicará su decisión al Estado de Cumplimiento.

2. El Estado de Condena podrá negar la autorización del traslado sin expresar la causa de la decisión.

3. Negada la autorización del traslado, el Estado de Cumplimiento no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado de Condena podrá revisar su decisión a instancia del Estado de Cumplimiento.

ARTICULO VIII

1. Si se aprobara el pedido, las Partes convendrán el lugar y la fecha de la entrega del condenado y la forma en que se hará efectivo el traslado.

El Estado de Cumplimiento será el responsable de la custodia y transporte del condenado desde el momento de la entrega.

2. El Estado de Cumplimiento no tendrá derecho a reembolso alguno por gastos contraídos por el traslado o cumplimiento de la condena en su territorio.

3. El Estado de Condena suministrará al Estado de Cumplimiento los testimonios de la sentencia y demás documentación que pueda necesitarse para el cumplimiento de la condena. Tales testimonios y documentación requerirán legalización, cuando así lo solicite el Estado de Cumplimiento.

4. Si el Estado de Cumplimiento considera que los informes suministrados por el Estado de Condena no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

5. A solicitud del Estado de Condena, el Estado de Cumplimiento proporcionará informes sobre el estado de la ejecución de la sentencia de la persona trasladada conforme al presente Convenio, incluyendo lo relativo a su libertad condicional.

ARTICULO IX

1. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado de Cumplimiento por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado de Condena y su posterior traslado.

2. Para que el condenado pueda ser juzgado, condenado o sometido a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su traslado, se procederá en los términos previstos en el Tratado de Extradición que estuviese vigente entre ambas Partes.

ARTICULO X

1. El Estado de Condena tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto anular, modifcar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales.

2. Sólo el Estado de Condena podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta.

3. Si así lo hiciere, comunicará la decisión al Estado de Cumplimiento, informándole sobre las consecuencias que en la legislación del Estado de Condena produce la decisión adoptada.

4. El Estado de Cumplimiento deberá adoptar de inmediato las medidas que correspondan a tales consecuencias.

ARTICULO XI

La ejecución de la sentencia se regirá por las leyes del Estado de Cumplimiento, incluso las condiciones para el otorgamiento y la revocación de la libertad condicional anticipada o vigilada.

ARTICULO XII

Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado de Cumplimiento de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado de Condena.

ARTICULO XIII

1. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado de Cumplimiento.

2. El Estado de Condena solicitará las medidas de vigilancia que interesen, por la vía diplomática.

3. Para los efectos del presente Artículo, el Estado de Cumplimiento podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas siempre que no contraríen su legislación. El Estado de Cumplimiento mantendrá informado al Estado de Condena sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

ARTICULO XIV

Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Convenio, para conceder o aceptar el traslado de un menor infractor.

ARTICULO XV

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y a establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Convenio.

ARTICULO XVI

Este Convenio será aplicable también al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO XVII

1. El presente Convenio deberá ser ratificado y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en Santo Domingo, a los veintitrés días del mes de Febrero del año 2004, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.