Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 351/2007

Declárase el cierre de la investigación por salvaguardia para las operaciones con discos compactos grabables por única vez, que fuera dispuesta por la Resolución Nº 158/2006 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Bs. As., 29/5/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0446557/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE MEDIOS MAGNETICOS Y OPTICOS (CAFMO) solicitó la apertura de una investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez (CD-R), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.90.10.

Que mediante la Resolución Nº 158 de fecha 6 de junio de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación por salvaguardia a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez (CD-R).

Que con posterioridad a la apertura de la investigación, el día 8 de agosto de 2006, en cumplimiento de lo prescripto en el Artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias aprobado por la Ley Nº 24.425 y el Artículo 13, inciso e) del Decreto Nº 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996 reglamentario de la Ley Nº 24.425, se celebró una audiencia pública a fin de que las partes intervinientes en la investigación expusieran sus argumentos.

Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó el Informe Final Relativo a la Investigación por Salvaguardia a la importación de discos compactos grabables por única vez (CD-R).

Que el Informe citado en el considerando inmediato anterior fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se expidió en el marco de su competencia mediante el Acta de Directorio Nº 1204 de fecha 2 de febrero de 2007 concluyendo que "...existen suficientes pruebas de que, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones contraídas por la Argentina, las importaciones de ‘discos compactos grabables por única vez (CD-R)’ han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan daño grave a la rama de producción nacional de los productos similares o directamente competidores".

Que la peticionante ha presentado un plan de reajuste asumiendo el compromiso de aplicarlo y cumplir las metas que allí se han establecido, bajo el seguimiento de la Autoridad de Aplicación.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de este Ministerio en el ámbito de su competencia propició la adopción de una medida de salvaguardia.

Que habiéndose comprobado la existencia de un aumento de las importaciones en condiciones tales que causan un daño grave a la producción nacional, conforme el Artículo 18 del Decreto Nº 1059/96, y habiendo analizado la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, los informes técnicos previstos en el Artículo 15 de la norma citada, se concluye que se encuentran reunidas las condiciones legales y demás razones de oportunidad, mérito y conveniencia que ameritan la aplicación de una medida de salvaguardia.

Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 5, apartado 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias la medida que se propicia repara el daño grave y facilita el reajuste de la rama de producción nacional afectada.

Que por ello, y a fin de hacer efectiva la medida, la misma adoptará la forma de Derechos Específicos Mínimos para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR correspondiente al producto investigado, tal como se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Que fueron cumplimentadas las notificaciones al Comité de Salvaguardias prescriptas en el Artículo 12, apartado 1, y en la nota al pie de página del Artículo 9, apartado 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Que el Artículo 9, apartado 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias aprobado por la Ley Nº 24.425 dispone que no se aplicarán medidas de salvaguardia a las importaciones originarias de un país en desarrollo miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO que no superan el TRES POR CIENTO (3%) individualmente considerados y no exceden el NUEVE POR CIENTO (9%) en conjunto.

Que se ha determinado que las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, HONG KONG, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA, REPUBLICA DE INDONESIA, REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN, REPUBLICA DE SINGAPUR, REPUBLICA DE FILIPINAS, REPUBLICA DE CHILE y REPUBLICA DE PANAMA quedan excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia por estar comprendidas en el Artículo 9, apartado 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Que la presente medida deberá ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes, ya sean multilaterales, regionales o bilaterales.

Que el efecto de la medida respecto de la importación de mercaderías originarias y procedentes de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) debe ejercerse con arreglo a las disposiciones vigentes en dicho ámbito.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de mantener la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 1059/96.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase el cierre de la investigación por salvaguardia para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez (CD-R), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.90.10.

Art. 2º — Impónese una medida de salvaguardia consistente en la fijación de Derechos Específicos Mínimos a las operaciones de importación del producto descripto en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, el cual incluye el correspondiente cronograma de liberalización.

Art. 3º — La medida de salvaguardia fijada en el Artículo 2º de la presente resolución, será liberalizada progresivamente de conformidad con el cronograma establecido en el citado Anexo.

Art. 4º — Quédanse excluidas de la aplicación de la medida impuesta las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, HONG KONG, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA, REPUBLICA DE INDONESIA, REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN, REPUBLICA DE SINGAPUR, REPUBLICA DE FILIPINAS, REPUBLICA DE CHILE y REPUBLICA DE PANAMA por encontrarse comprendidas en la excepción prevista en el Artículo 9, apartado 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 7º — La medida de salvaguardia impuesta por la presente resolución tendrá una vigencia de TRES (3) años y comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Con respecto a las importaciones originarias y procedentes de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento Relativo a la Aplicación de medidas de Salvaguardia a las importaciones provenientes de países no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) aprobada por la Decisión Nº 17 de fecha 17 de diciembre de 1996 del Consejo del Mercado Común.

Art. 9º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.

ANEXO

 

Año 1

Del 30/05/2007 al 29/05/2008

Año 2

Del 30/05/2008

al 29/05/2009

Año 3

Del 30/05/2009

al 29/05/2010

DIEM (u$s por unidad)

0,13

0,11

0,08