Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 76/2007 y 224/2007

Modificación.

Bs. As., 31/5/2007

VISTO el Artículo 1165 del Código Alimentario Argentino, el Decreto Nº 748/77 y el Expte. Nº 1- 0047-2110-5630-01-2 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, y

CONSIDERANDO:

Que desde su publicación en el Boletín Oficial Nº 22262 del 20/09/1971 el artículo 1165 del Código Alimentario Argentino expresa: "El café tostado que circule, se tenga en depósito, se exhiba o se expenda, deberá responder a las siguientes exigencias: 1.- Contener como máximo... 12 por ciento de extracto metílico determinable por la técnica descripta en Anales de la Asociación Química Argentina, 29 - 153 (1941) - 3.- El extracto acuoso podrá oscilar entre 21 y 33 por ciento".

Que el Decreto Nº 748/77, consignó por error: e) "extracto acetílico: Máx. 1,20 por ciento; f) extracto acuoso: 21 a 23 por ciento". "El extracto metílico será determinado por la técnica descripta en Anales de la Asociación Química Argentina, 29 - 153 (1941).

Que la técnica para la determinación de caramelo en café torrado, según Anales de la Asociación Química 29 - 167 (1941), expresa que los extractos metílicos de cafés tostados puros de distintas variedades, determinados luego de agotamiento etéreo, oscilan dentro de límites estrechos 10 a 12 % y que los extractos acuosos de cafés tostados puros de distintas variedades, oscilan entre los límites amplios de 21 a 33 %.

Que por reiterados ensayos de laboratorio los datos obtenidos ratifican el valor máximo de extracto metílico de 12 % y el extracto acuoso 21 – 33 %.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS opina que es necesario corregir los mencionados errores.

Que habiendo evaluado los antecedentes la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) resuelve que procede corregir el mencionado artículo.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Artículo 1165 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Con la denominación de Café tostado, se entiende el café verde normal, que por medio del calor ha tomado una coloración obscura y aroma característicos.

El café tostado en grano o molido que se tenga en depósito, circule, se exponga o se expenda, deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Aspecto homogéneo y buenas características organolépticas.

b) Humedad, a 100-105°C, Máx: 5,0 %

c) Cenizas, a 500-550°C, sobre prod. seco, Máx: 5,0 %

d) Cenizas insolubles en HCl al 10%, Máx: 1,0 %

e) Extracto metílico, Máx: 12 %

f) Extracto acuoso: 21 a 33 %

g) Cafeína, Mín: 0,9 %

h) Cloruros, en Cl, en 100g cenizas, Máx: 0,7%

i) Sulfato, en SO3, en 100g cenizas, Máx: 4,0 %

El extracto metílico será determinado según técnica descrita en Anales de la Asociación Química 29-153-(1941).

La cafeína determinada según técnica de F.F.Cortés, (Rev. Soc. Bras. Química 4 - 105, 1933).

Este producto se rotulará:

Café tostado en grano o molido, según corresponda.

Con caracteres y en lugar bien visible, deberá figurar: mes y año de elaboración".

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Soratti. — Javier M. de Urquiza.