Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2267

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas —. Régimen de retención. Resolución General Nº 2118 y su modificatoria. Su modificación.

Bs. As., 13/6/2007

VISTO la Resolución General Nº 2118 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

Que el Artículo 10 de la resolución general del visto prevé las alícuotas de retención aplicables según se trate de responsables que acrediten o no su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren o no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", previsto por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.

Que a efectos de neutralizar operaciones que directa o indirectamente posibilitan la evasión en el comercio de granos, resulta necesario modificar la alícuota de retención aplicable a los responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y no se encuentren incluidos en el "Registro".

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2118 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2º, por el siguiente:

"a) Los adquirentes comprendidos en los puntos 1. y 2. del Artículo 1º de la norma conjunta Resolución General Nº 1593 (AFIP) y Resolución Nº 456/03 (SAGPyA), sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación:

1. Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos.

2. Exportador.

3. Comprador de Grano para Consumo Propio.

4. Industrial Aceitero.

5. Industrial Balanceador.

6. Industrial Cervecero.

7. Industrial Destilería.

8. Industrial Molinero.

9. Industrial Molinero Arrocero.

10. Usuario de Industria.

11. Usuario de Molienda de Trigo.".

2. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 10, por el siguiente:

"b) Contribuyentes que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y no se encuentren incorporados en dicho "Registro": QUINCE POR CIENTO (15%).".

3. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el Artículo 1º, se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, el mismo deberá cumplir lo dispuesto en el Artículo 13. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el Artículo 1º.

Si el pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre, además, mediante la entrega de una suma de dinero, en ambos supuestos la retención se calculará de acuerdo con lo normado en el Capítulo E y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta su concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el Artículo 13 por la parte no retenida.

Los sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Apartado B del Anexo II de esta resolución general.".

4. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

"ARTICULO 14.- En los supuestos establecidos en el Capítulo H, los responsables mencionados en el Artículo 3º deberán ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Capítulo F de la presente. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el agente de retención no retuvo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).".

5. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:

"ARTICULO 25.- Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.".

6. Sustitúyese el Artículo 26, por el siguiente:

"ARTICULO 26.- El régimen establecido por esta resolución general no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia (26.1.), la retención revista carácter de pago único y definitivo (26.2.).

El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente resolución general constituirá una incorrecta conducta fiscal en los términos previstos en la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria o la que la sustituya en el futuro."

Art. 2º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día 1 de julio de 2007, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Alberto R. Abad.