Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 2/2007

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o superior a veinticinco KVA, originarias de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 18/7/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0157719/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA —CIPIBIC—, solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o superior a VEINTICINCO KVA (25 KVA), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.21.00, 8504.22.00 y 8504.23.00.

Que mediante la Resolución Nº 11 de fecha 17 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución Nº 256 de fecha 15 de agosto de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso el cierre de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA) y la prosecución de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales a los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o superior a VEINTICINCO KVA (25 KVA) e inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA) originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 4 de julio de 2007 el correspondiente Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o superior a 25 KVA e inferior o igual a 600.000 KVA originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL conforme lo detallado en el punto VII del presente informe".

Que por el Acta de Directorio Nº 1224 de fecha 4 de julio de 2007, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION emitió su determinación final de daño, en la que expresó que "…concluyen por unanimidad lo siguiente (…) La Comisión concluirá a continuación para cada uno de los grupos: Grupo 1 En función del análisis realizado, esta Comisión concluye que las importaciones originarias del Brasil de Transformadores Trifásicos de potencia igual o superior a 25 KVA pero inferior o igual a 650 KVA incluyendo los de horno de esas potencias no causan daño importante ni una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional. Grupo 2 En función del análisis realizado, esta Comisión concluye que las importaciones originarias del Brasil de Transformadores Trifásicos de potencia superior a 650 KVA pero inferior o igual a 1 MVA incluyendo los horno de esas potencias no causan daño importante ni una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional. Grupo 3 En función del análisis realizado, esta Comisión concluye que las importaciones originarias del Brasil de Transformadores Trifásicos de potencia superior a 1 MVA pero inferior o igual a 10 MVA incluyendo los de horno de esas potencias no causan daño importante ni una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional. Grupo 4 En función del análisis realizado, esta Comisión concluye que las importaciones originarias del Brasil de Transformadores Trifásicos de potencia superior a 10 MVA pero inferior o igual a 600 MVA, con tensión inferior o igual a 220 KV, incluyendo los de horno con potencias menores o iguales a 30 MVA, causan daño importante a la rama de producción nacional. Grupo 5 En función del análisis realizado, esta Comisión concluye que las importaciones originarias del Brasil de transformadores Trifásicos de potencia superior a 10 MVA pero inferior o igual a 600 MVA, con tensión superior a 220 KV, incluyendo los de horno con potencias menores o iguales a 30 MVA, causan daño importante a la rama de producción nacional".

Que por su parte mediante el Acta de Directorio Nº 1225 de fecha 5 de julio de 2007, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la relación causal determinando que "Respecto del grupo 1 Transformadores Trifásicos de dieléctrico líquido de potencia igual o superior a 25 kVA pero inferior o igual a 650 kVA incluyendo los de horno de esas potencias, grupo 2 Transformadores Trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1000 kVA incluyendo los de horno de esas potencias y grupos 3 Transformadores Trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a 1000 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA incluyendo los de horno de esas potencia, esta Comisión considera que corresponde proceder al cierre de la investigación sin aplicación de medidas".

Que asimismo señaló que "La Comisión determina que, por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Federativa de Brasil hacia la República Argentina, existe daño importante a la rama de producción nacional de ‘Transformadores Trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a 10.000 kVA pero inferior o igual a 600.000 kVA, con tensión inferior o igual a 220 kV, incluyendo los de horno con potencia superior a 10.000 kVA pero inferior o igual a 30.000 kVA’".

Que, determinó que "…por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Federativa del Brasil hacia la República Argentina, existe daño importante a la rama de producción nacional de ‘Transformadores Trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a 10.000 kVA pero inferior o igual a 600.000 kVA, con tensión superior a 220 kV, incluyendo los de horno con potencia superior a 10.000 kVA pero inferior o igual a 30.000 kVA’".

Que asimismo señaló que "Respecto de la determinación del margen de dumping de TOSHIBA, de acuerdo al INFORME DE DETERMINACION FINAL DEL MARGEN DE DUMPING y a los antecedentes obrantes en esta CNCE, la misma corresponde a un único transformador para horno de 40 MVA de potencia, el cual forma parte de los productos excluidos de la presente investigación por las razones expuestas detalladamente en el Punto IV.9 del Acta Nº 1224. Por lo tanto no se requiere considerar esta operación en el análisis de las condiciones de causalidad entre las importaciones objeto de investigación y el daño importante determinado para el grupo 4. Adicionalmente y como ya fue mencionado, la DCD no encontró margen de dumping para esta operación".

Que continuó diciendo que "Por último y en relación a este tema cabría aclarar que la operación de TOSHIBA para un transformador para horno de 40 MVA de potencia no estaba incluida en las importaciones investigadas de este grupo al momento de realizar la determinación de daño, debido a que como fuera mencionado este tipo de transformadores fueron excluidos por la Comisión de la presente investigación".

Que finalmente la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA acerca de la medida antidumping definitiva a adoptar.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CINCO COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (5,94%), para las firmas productoras exportadoras brasileñas WEG EQUIPAMENTOS ELETRICOS SOCIEDAD ANONIMA y WEG EXPORTADORA SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 3º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA (600.000 KVA), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, los derechos antidumping ad valorem definitivos calculados sobre los valores FOB declarados que se detallan en el Anexo, que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución, para el resto de los productores exportadores brasileños.

Art. 4º — Exclúyense de la medida antidumping definitiva dispuesta en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución a los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KVA (30.000 KVA).

Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de la mercadería alcanzada por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma por el término de CINCO (5) años.

Art. 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

ANEXO

Descripción

Derecho antidumping ad valorem

Transformadores Trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a 10.000 kVA pero inferior o igual a 600.000 kVA, con tensión inferior o igual a 220 kV, incluyendo los de horno con potencia superior a 10.000 kVA pero inferior o igual a 30.000 kVA

20,96%

Transformadores Trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a 10.000 kVA pero inferior o igual a 600.000 kVA, con tensión superior a 220 kV, incluyendo los de horno con potencia superior a 10.000 kVA pero inferior o igual a 30.000 kVA

8,00%