MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 733/2007

CCT Nº 508/07

Bs. As., 20/7/2007

VISTO el Expediente Nº 1.173.352/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita el Convenio Colectivo de Trabajo, suscripto entre la UNION TRABAJADORES DE DESCARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte gremial y la CAMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la empresaria, obrante a fojas 104/118 de las actuaciones citadas en el Visto.

Que las partes signatarias acuerdan un plexo convencional aplicable a todos los trabajadores que realicen operaciones de carga y descarga, movimiento de mercaderías generales, apilajes o estibajes, fábricas forrajeras, personal de serenos en playas y estaciones ferroviarias, barracas, plazoletas planchadas, galpones, tinglados, y actividades afines, comprendiendo además a los trabajadores que desempeñan tareas en playas y estaciones ferroviarias en jurisdicción portuaria de empresas privatizadas, extendiéndose su zona de actuación a todo el territorio de la República Argentina.

Que analizada la procedencia de la petición la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha procedido a fojas 88/90 a realizar una serie de observaciones, conforme el debido control de legalidad.

Que las partes mediante presentación que luce a fojas 95/98, acta notarial de foja 99 e informe solicitado a la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de 100/103, han acreditado que la CAMARA DE EMPRESAS DE DEPOSITOS Y ESTACIONES suscriptora con la entidad gremial signataria de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 169/91 en la actualidad carece de representación encontrándose fuera de actividad.

Que corresponde dejar aclarado que atento la identidad de ámbitos de aplicación territorial y personal, el nuevo instrumento reemplazaría al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 169/91 suscripto por la misma Asociación Sindical y la CAMARA DE EMPRESAS DE DEPOSITOS Y ESTACIONES.

Que respecto de la Asignación por Fallecimiento y Prestación de Servicio de Sepelio, debe dejarse expresa constancia que la homologación de la misma es procedente en tanto y en cuanto resulte de carácter optativo para el trabajador convencionado.

Que por otra parte, se entiende que el fundamento jurídico del Aporte Excepcional que contempla el artículo 79, resulta estar comprendido en el segundo párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociales han ratificado a foja 119 el contenido y firmas del acuerdo y aclaraciones traídas a estudio.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio, se procederá a elaborar por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.

Que cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, se corresponde con la representación empresaria signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de las cláusulas pactadas, sin perjuicio de las aclaraciones formuladas previamente, no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la UNION TRABAJADORES DE DESCARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte gremial y la CAMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la empresaria, obrante a fojas 104/118 del Expediente Nº 1.173.352/06, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de obrante a foja 104/118 del Expediente Nº 1.173.352/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.173.352/06

BUENOS AIRES, 24 de julio de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 733/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 104/118 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 508/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Noviembre de 2006.

INTERVINIENTES: La UNION DE TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quienes expresa y recíprocamente y como únicas y exclusivas contratantes, se reconocen la calidad de entidades suficientemente representativas de la totalidad de las actividades comprendidas en el presente convenio, acuerdan en celebrar esta Convención Colectiva de Trabajo, sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones:

ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES: La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores que participan en la realización de operaciones de carga y descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, paletizado, strichado, racks, o cualquier tecnología de acopio por estanterías o módulos, consolidación y desconsolidación de contenedores, quiebre y/o ruptura y/o fraccionamiento de carga con su descarga y servicios complementarios de traslado, acondicionamiento y empaque de materias primas o elaboradas o semielaboradas, sea que utilicen sistemas exclusivamente manuales o total o parcialmente mecanizados, eléctricos fijos o móviles o autopropulsados con motores a explosión, o que actúen en tareas de saneamiento urbano, o que tengan a su cargo la preparación de aquellas tareas o posibiliten su administración ejecución, o desempeñen tareas de custodia y de preparación y/o limpieza de los lugares de trabajo, aceras, calzadas, poda de árboles, limpieza de vehículos ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el carácter de su vinculación contractual, siempre que su actividad laboral se realice total o parcialmente en depósitos, lugares públicos, estaciones y playas ferroviarias o plazoletas o en jurisdicción portuaria o tinglados o galpones o mercados frutihortícolas, ya sea introductores de primera venta de reventa y/o distribución, o centros o lugares de concentración o almacenamiento o empaque de mercaderías de toda clase, incluso forrajes, carbón y leña; sea que estos lugares de ejecución de la relación laboral revistan carácter nacional, provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea la naturaleza del empleador (se trate de personas físicas o jurídicas) o la índole de la actividad económica, sea que actúen como empresario de carga, descarga y movimiento de mercaderías o como mayorista, consignatario, operador de mercado, depositario, contratista, cargador o como mero tomador de estos trabajos, inclusive maleteros, valijeros y demás operarios de movimiento de bultos que se desempeñen en terminales de transporte de pasajeros ya sean portuarias, aeroportuarias o viales.

NUMERO DE BENEFICIARIOS: 5.000 trabajadores.

ZONA DE APLICACION: Ambito Nacional

PERIODO DE VIGENCIA: 12 meses.

TITULO I - PARTES SIGNATARIAS

Artículo 1º: La presente Convención Colectiva se celebra entre la Cámara Empresaria de Carga, Descarga, Manipuleo, Movimiento, Empaque y Afines de la República Argentina, (C.E.C.A.D.R.A.), Inscrip. I.G.J. 0983/05, con domicilio legal en Rodríguez Peña 694 1º D, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por Héctor Guillermo GONZALEZ, Roberto Andrés BENITEZ MENDOZA y Néstor Horacio LOMBARDI y la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina (U.T.C. y D.R.A.), Personería Gremial Nº 410, con domicilio legal en Cochabamba 1635 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires representada por Luis Horacio CAMPOS, Carlos Amadeo PEREZ DATTI, Juan Carlos OPSANSKY y Daniel Gustavo VILA.

TITULO II - APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 2º: VIGENCIA TEMPORAL.- Esta Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1º de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007.

Artículo 3º: AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION.- La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todo el ámbito de la República Argentina.

Artículo 4º: ACTIVIDAD Y PERSONAL COMPRENDIDO.- La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores que participan en la realización de operaciones de carga y descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, paletizado, strichado, racks, o cualquier tecnología de acopio por estanterías o módulos, consolidación y desconsolidación de contenedores, quiebre y/o ruptura y/o fraccionamiento de carga con su descarga y servicios complementarios de traslado, acondicionamiento y empaque de materias primas o elaboradas o semielaboradas, sea que utilicen sistemas exclusivamente manuales o total o parcialmente mecanizados, eléctricos fijos o móviles o autopropulsados con motores a explosión, o que actúen en tareas de saneamiento urbano, o que tengan a su cargo la preparación de aquellas tareas o posibiliten su administración o ejecución, o desempeñen tareas de custodia y de preparación y/o limpieza de los lugares de trabajo, aceras, calzadas, poda de árboles, limpieza de vehículos ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el carácter de su vinculación contractual, siempre que su actividad laboral se realice total o parcialmente en depósitos, lugares públicos, estaciones y playas ferroviarias o plazoletas o en jurisdicción portuaria o tinglados o galpones o mercados frutihortícolas, ya sea introductores de primera venta de reventa y/o distribución, o centros o lugares de concentración o almacenamiento o empaque de mercaderías de toda clase, incluso forrajes, carbón y leña; sea que estos lugares de ejecución de la relación laboral revistan carácter nacional, provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea la naturaleza del empleador (se trate de personas físicas o jurídicas) o la índole de la actividad económica, sea que actúen como empresario de carga, descarga y movimiento de mercadería como mayorista, consignatario, operador de mercado, depositario, contratista, cargador o como mero tomador de estos trabajos, inclusive maleteros, valijeros y demás operarios de movimiento de bultos que se desempeñen en terminales de transporte de pasajeros ya sean portuarias, aeroportuarias o viales.

Artículo 5º: CANTIDAD DE BENEFICIARIOS.- 5.000 (cinco mil) trabajadores.

Artículo 6º: RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO.- Las partes de acuerdo a las respectivas personerías de que hallan investidas, reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades precedentemente detalladas.

Artículo 7º: El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para la totalidad del personal dependiente afectado a las tareas de movimiento general de bultos enunciadas en el Art. 4º cualquiera sea el vínculo contractual que lo ligue.

Cuando se contraten prestaciones a cargo de contratistas o subcontratistas, el establecimiento deberá prever la obligación por parte de éstos de dar fiel e íntegro cumplimiento al presente Convenio y a las leyes y disposiciones vigentes con respecto al personal que trabajando bajo las órdenes de los referidos contratistas o subcontratistas efectúe tareas para el principal. Queda entendido que si el contratista o subcontratista no tuviere personal a cargo deberá considerarse a todos los efectos legales del presente Convenio Colectivo de Trabajo como trabajador en relación de dependencia directa del establecimiento.

En todos los casos el principal será directamente responsable por los incumplimientos en que pudieran incurrir los contratistas o subcontratistas de las leyes laborales, de seguridad social así como de las cláusulas convencionales que se acuerden en esta Convención. La empresa prestadora del servicio deberá notificar en forma fehaciente tal condición, a la empresa tomadora del servicio.

Ante el incumplimiento de la empresa prestadora, la empresa tomadora de servicios, a solicitud de la U.T.C. y D.R.A., estará facultada a la retención o descuento de facturación por los montos adeudados a la U.T.C. y D.R.A.

Los trabajadores dependientes de contratistas o subcontratistas tendrán representación gremial de U.T.C. y D.R.A. aún en el caso de trabajadores de empresas de servicios eventuales inscriptas conforme la legislación vigente para éstas.

TITULO III - PARTE GENERAL.

Artículo 8º: Este Convenio Colectivo tiene por objeto:

a) Establecer un régimen de relaciones colectivas e individuales del trabajo que aseguren a los trabajadores:

1 - Condiciones de trabajo justas y dignas.

2 - Remuneraciones adecuadas a la prestación laboral del trabajador.

3- Participación activa de las organizaciones pactantes en las oportunidades y condiciones que se establezcan en este Convenio o que fijen las leyes o la autoridad competente.

4 - Cumplimiento estricto de las normas del derecho del trabajo y Seguridad Social y particularmente del presente Convenio.

5 - Un sistema de Seguridad e Higiene en la ejecución de la prestación del trabajador, de modo que tutele debidamente su integridad física.

b) La eficacia de los servicios de carga y descarga, en todo el territorio de la Nación y en el ámbito de aplicación personal y material de este Convenio, para satisfacer las exigencias de la Comunidad Nacional.

Artículo 9º: CONDICIONES MENOS FAVORABLES, NULIDAD, IRRENUNCIABILIDAD. Son nulas de nulidad absoluta, las cláusulas por las que se establezcan condiciones laborales menos favorables para el trabajador que las dispuestas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, como así también toda Convención de parte que suprima o reduzca derechos que de ella emanen.

Artículo 10º: PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION DE LA CONVENCION COLECTIVA.- Los derechos emergentes de la presente se incorporarán al patrimonio de los trabajadores con el acto de homologación.

Los contratos individuales de trabajo no podrán contener condiciones menos favorables que las fijadas en el presente.

TITULO IV - CLASIFICACION Y CATEGORIAS DEL PERSONAL COMPRENDIDO.

CAPITULO I - CLASIFICACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO.

Artículo 11º: CLASIFICACION. El personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo se clasifica en:

1 - Operadores de Carga y Descarga.

2 - Personal Administrativo y/o Ventas.

3 - Conductores.

4 - Operadores de Servicios y Mantenimiento.

5 - Operadores afectados a tareas de saneamiento urbano.

CAPITULO II - CATEGORIAS.

Artículo 12º: Categorías correspondientes a operadores de carga y descarga:

1 - Capataces, auxiliares de capataces.

2 - Supervisores, controladores, visteros, personal de vigilancia con ronda habilitado como Fuerza de Seguridad.

3 - Operadores de medios mecánicos con conducción continua.

4 - Jefes de mano y/o cuadrillas y/o repasadores de mercaderías en mercados de concentración y/o depósitos frutihortícolas, ferias y demás depósitos públicos o privados.

5 - Estibadores; apilador de fardos de algodón; guinchero; sacador de muestras de algodón y supervisor de prensa; pesador y atador de flejes; cabeceras; operarios en reparto; maleteros en terminales de transporte; zanjeros en la vía pública; operadores de medios mecánicos sin conducción continua; armadores de pallets; fraccionadores de cualquier volumen, peso o medida, sea papel, plásticos, aluminio, etc. con destino a clientes y público; empacadores; termo selladores; repositor de línea de empaque o fraccionamiento.

6 - Peón general; gancheros; sacador de fardos de algodón; marcador de fardos de algodón; serenos de mera ronda.

Artículo 13º: Categorías correspondientes al Personal Administrativo y/o de ventas:

1 - Encargados de puestos en Mercados Frutihortícolas con venta de mercaderías.

2 - Encargados en puestos en Mercados Frutihortícolas.

3 - Encargados en general.

4 - Personal especializado en compras; ayudantes de contador, especialistas en Leyes sociales y/o impositivas; analistas de imputaciones contables; dactilógrafas/os.

5 - Liquidadores; facturistas; calculistas; secretarios con responsabilidad de personal; cuenta correntista; liquidador de sueldos y jornales; ayudante de cajero.

6 - Tenedor de libros; atención al público; secretarias/os.

7 - Telefonista; encargado de archivo; receptor de mercaderías; repositor; ficherista; cobrador; planillitas; empaquetador; intercaladores; rotuladores; etiquetadores de producto, precio, lectoras de barra, etc.; auxiliar de tareas generales, mensajero, recepcionista.

Artículo 14º: Categorías correspondientes a conductores afectados a reparto, transporte, recolección, afectados a saneamiento urbano, reparto de productos frutihortícolas y/o tareas propias de las empresas:

1 - Larga distancia: Entendiéndose por tales los que deben efectuar un recorrido de más de 100 Km. diarios.

2 - Corta distancia: Entendiéndose por tales los que realizan recorridos menores de 100 Km. diarios.

Artículo 15º: Categorías laborales correspondientes a operadores de Servicios y Mantenimiento:

1 - Personal afectado a limpieza de edificios, galpones, terminales y depósitos. Jefe de cuadrilla de limpieza de material rodante ferroviario.

2 - Podadores, jardineros, peón general de limpieza.

Artículo 16º: Categorías laborales correspondientes a personal afectado a saneamiento urbano

1 - Operadores en la recolección de montículos, escombros, y/o desperdicios voluminosos.

2 - Operadores de limpieza de los recorridos de recolección y/o operadores en lugares de descarga.

3 - Operadores en la preparación de equipos y/o dispositivos (compactadores, aspiradoras de bocas de tormenta, etc.).

4 - Operadores de carga y descarga afectado a recorrido de recolección de materia orgánica.

Artículo 17º: Categorías laborales correspondientes al personal en Jurisdicción Portuaria:

a) Personal Administrativo y/o Jerárquico:

1 - Capataz. Supervisor Plus.

2 - Segundo Capataz.

3 - Empleado administrativo

b) Trabajadores:

4 - Operarios de medios mecánicos.

5 - Controladores.

6 - Operarios de carga y descarga.

7 - Operarios de mantenimiento y limpieza.

8 - Trabajador eventual.

TITULO V - SUELDOS Y SALARIOS

Artículo 18º: Quedan establecidos para el mes de Diciembre de 2006, los siguientes sueldos y salarios para el personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo, jornalizado y mensualizado:

a- Operadores de Carga y Descarga:

f.- Personal Administrativo y/o Jerárquico en Jurisdicción Portuaria

Al trabajador eventual al concluir la causa de su contratación se le practicará una liquidación final por cada hora trabajada a razón de $ 861,56 / 200 hs.

TITULO VI - MODALIDADES Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO:

Artículo 19º: De conformidad con este Convenio, los trabajadores y empleadores quedan recíprocamente obligados a:

a- Obrar de buena fe, según es propio de un buen empleador y de un buen trabajador.

b- A cumplir todo lo que está establecido en este Convenio o en cualquier otra disposición que establezca derechos y obligaciones para empleadores y trabajadores.

Artículo 20º: Según este Convenio, los empleadores tienen las siguientes obligaciones:

a- Respetar estrictamente las limitaciones horarias, los descansos diarios, semanales, anuales o especiales establecidos en beneficio de los trabajadores.

b- Respetar y cumplir con el pago de las remuneraciones previstas en este convenio o las que resulten de decisiones del Gobierno Nacional, entregando en todos los casos al trabajador (sin excepción alguna), copia del recibo con las formalidades de ley.

c- Actuar como agente de retención de cuotas o contribuciones sindicales ordinarias o extraordinarias y de Obra Social que las leyes ponen a cargo del trabajador y depositarlas dentro del término de Ley, juntamente con sus propias contribuciones en los casos que así corresponda, a la orden de la Organización Sindical, o del organismo de Seguridad Social que corresponda, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del presente convenio.

d) Cumplir estrictamente con las obligaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo, o la que en el futuro la reemplace, debiendo informar a la U.T.C.y D.R.A. sobre la Administradora contratada al efecto.

e) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en particular efectuar los exámenes preocupacionales, periódicos y de egreso correspondientes.

Artículo 21º: De conformidad a las disposiciones de este Convenio todo trabajador tiene derecho:

a- A gozar de una remuneración justa, proporcionada a las tareas que efectivamente realiza.

b- A que se lo encuadre correctamente en la categoría que le corresponda, según la tarea que efectivamente realiza.

c- A trabajar dentro de los límites de la jornada máxima legal diaria y a cobrar las horas extras con los recargos de ley.

d- A que el empleador cumpla a su respecto con todas y cada una de las obligaciones que le impone el sistema de normas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.

1- Que le entregue al efectuar cada pago copia de los recibos con formalidades de ley.

2- Que en relación a cada pago en el momento de hacerlo efectivo el empleador efectúe las retenciones que correspondan por concepto de cuota sindical y obra social.

e- A gozar de descanso anual remunerado y de las licencias pagas que establece este convenio.

Artículo 22º: El trabajador está obligado a:

a- Ejecutar personalmente la tarea o prestar personalmente el servicio.

b- A prestar servicios con regularidad y puntualidad según lo que es de uso y práctica en las empresas y establecimientos.

c- A obedecer las órdenes e instrucciones que en curso de la jornada de trabajo y en relación al trabajo, le impartan el empleador, o sus capataces, o encargados, o delegados, o representantes, o personal que actúen "en nombre del empleador" o "por el empleador", según lo que es de uso y práctica.

d- A efectuar todos sus reclamos por intermedio de la organización sindical.

Artículo 23º: Si un operario fuere destinado transitoriamente a realizar tareas correspondientes a una categoría superior a la que revistase, tendrá derecho a percibir la remuneración básica fijada para aquella por el tiempo de su real desempeño en la misma. En caso de haber desaparecido las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en tal condición o transcurriera el plazo de noventa días de trabajo real y efectivo, ya sea en forma continua o alternada, dentro del año aniversario, el mismo tendrá automáticamente derecho a continuar percibiendo el sueldo superior de acuerdo a su antigüedad en forma permanente, considerándose las nuevas tareas y categorías como definitivas, sin otro requisito.

Artículo 24º: El trabajador que habiendo iniciado su jornada, fuera trasladado a más de quince 15) cuadras del lugar donde se desempeñe, tendrá garantizado el regreso al mismo. Los gastos que ocasione el transporte estarán a cargo del empleador. Si continuara trabajando entre la cuarta y quinta hora en su destino, percibirá, cualquiera sea su categoría, en concepto de gastos de comida el 28% veintiocho por ciento) del jornal que tiene la quinta categoría de operarios de carga y descarga. La duración del viaje será computada como tiempo efectivamente trabajado debiendo remunerarse de acuerdo a lo dispuesto por este Convenio y las normas legales vigentes.

Artículo 25º: SEGURO POR ACCIDENTES DE TRABAJO.- Los empleadores deberán tener contratado, para el inicio de los servicios seguro que cubra debidamente los infortunios del trabajo que pudieran sufrir los trabajadores. Dicho seguro deberá cubrir las sumas que pudieran corresponder a éstos de acuerdo a la Ley de Accidentes de Trabajo y al derecho común. En casos de diferencias con las ART y que las coberturas se hagan por intermedio por la Obra Social del Personal de Carga y Descarga, RNOS 1-0340, las facturas devengadas como resultado de las controversias serán abonadas por el empleador sin protesto por la mera presentación de las mismas.

Artículo 26º: HIGIENE Y SEGURIDAD. Las empresas deberán dar —en lo pertinente— estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, siendo obligación de las mismas instruir al personal por medio de observaciones verbales prácticas o mediante impresos colocados en lugares visibles dentro de cada sitio de trabajo donde exista riesgo, con el objeto de evitar accidentes y prevenir infortunios. A tal fin se deberán dar cumplimiento a las medidas fundamentales, acordes con las reglamentaciones actualmente vigentes y con las normas básicas referidas en la Ley Nº 19.587.

Artículo 27º: ELEMENTOS DE PROTECCION DEL PERSONAL CON CARGO DE DEVOLUCION.- Son aquellos que el empleador entrega en la medida en que así lo requieran las mismas, y son:

a.- Casco.

b.- Protector visual y auditivo.

c.- Guantes.

d.- Zapatos de Seguridad.

e.- Faja lumbar.

f.- Ropa de agua.

g.- Delantal de pechera.

h.- Zampin manuales, carretas, cintas transportadoras.

i.- Demás elementos que, por la especificidad de las tareas, lo determinen las normas de seguridad e higiene.

Artículo 28º: Los elementos serán de uso obligatorio en la medida que la Comisión Paritaria Permanente lo determine y los mismos serán renovados cuando por desgaste normal o por su uso no cumplan con su objetivo.

Artículo 29º: Se establece la obligatoriedad para las empresas de mantener actualizados los legajos médicos de todos los trabajadores, cumplimentando así la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su decreto Reglamentario 351/7º. En especial el cumplimiento con los exámenes preocupacionales y periódicos, debiendo ser informados por listado anual a la U.T.C.y D.R.A.

Artículo 30º: ASIGNACION DE TAREAS LIVIANAS EN CASO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE. En los casos en que, por prescripción médica exista personal que deba realizar tareas livianas por causa de enfermedad o accidente, la empresa deberá asignarle tareas livianas, compatibles con la aptitud física del trabajador, sin disminución de su remuneración o categoría.

Con respecto al trabajador en las condiciones establecidas, deberá asignársele tareas en lo posible dentro del mismo establecimiento.

Artículo 31º: VESTUARIOS y BAÑOS. Las empresas tienen la obligación de proporcionar a su personal en los lugares de trabajo permanente un recinto adecuado e higiénico para ser utilizado como vestuario. Al efecto la empresa deberá poner a disposición del personal, vestuarios espaciosos y limpios anexos a los baños, dotados de armarios, casilleros taquillas preparados para recibir candado.

Para el aseo del personal la empresa garantizará el número suficiente de duchas con mezclador de agua caliente y fría.

Los establecimientos que contraten personal masculino y femenino indistintamente, deberán proveer vestuarios y baños separados para cada sexo.

COMEDOR: El establecimiento de acuerdo con la cantidad de personal que ocupe podrá facilitar un lugar adecuado para el refrigerio del mismo. Este lugar deberá mantenerse aseado y en perfecto estado de salubridad. El empleador deberá proveer agua de uso corriente en la cantidad suficiente para beber.

EMPRESA CONTRATISTA: las empresas prestadoras de servicios en establecimientos de terceros, deberán al contratar con la tomadora de servicios, prever la provisión de los espacios contemplados en el presente artículo.

Artículo 32º: EXTENSION DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS.- El empleador deberá extender, durante la relación laboral, certificado de trabajo o constancia del horario que cumple o el lugar donde presta servicios el trabajador, a requerimiento del mismo y para ser presentado ante casas de estudios, entidades gremiales, organismos públicos, empresas comerciales, etc.

TITULO VII - MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO.

Artículo 33º: MODALIDADES DE CONTRATACION.- Toda vez que las tareas de movimiento general de bultos poseen un alea propio que impide determinar o prever el número exacto de servicios, así como la gran fluctuación de movimientos en los emplazamientos mayoristas, depósitos, terminales, playas, etc. hace igualmente imposible su estimación anticipada, las partes establecen por medio del presente, la aplicación de las siguientes modalidades de contratación para el personal que se desempeñe en el marco del presente Convenio Colectivo.

Artículo 34º: CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE CONTINUO.- Será de aplicación al Plantel Permanente de las empresas, sean éstos dependientes de los operadores o de los concesionarios de servicios, quienes desarrollarán sus labores bajo el régimen de 48 horas normales semanales, conforme las necesidades de la operatoria comercial y sujeto a las particulares condiciones operativas de cada establecimiento. Los haberes del Personal Permanente Continuo deberán ser liquidados conforme el Básico Mensual correspondiente a su categoría.

Artículo 35º: CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL.- Será de aplicación al Personal No Permanente de las empresas que, conforme las particulares necesidades operativas de cada actividad, sea contratado para cubrir servicios o exigencias extraordinarias o transitorias, picos de trabajo, demandas inusuales de carga y descarga, consolidado y desconsolidado de contenedores, reemplazo transitorio de Trabajadores Permanentes que gozaren de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a la reserva del puesto de trabajo por un plazo incierto. En estos casos el vínculo comenzará y terminará con la prestación del servicio, la realización de la obra o la ejecución del acto para el cual fuere contratado el trabajador, y al cesar la relación y como liquidación final el trabajador recibirá los importes que correspondan por vacaciones y sueldo anual complementario, calculados proporcionalmente según el tiempo trabajado.

1) Con la mención del presente artículo se considerará satisfecho el requisito previsto en el art. 72 inc. A) de la ley 24.013.

2) La acumulación en el tiempo de servicios dentro del establecimiento o la empresa, en igual o distintas categorías no implicará habitualidad o permanencia, salvo respecto de aquellos trabajadores eventuales que laboren más de la mitad de los días laborables de un mismo año calendario que presten servicios por el plazo de un año en un período de tres años, en cuyo caso se convertirán en Trabajadores Permanentes.

3) Las empresas se comprometen a cubrir sus necesidades extraordinarias de contratación de Trabajadores Eventuales con aquellos que hubieran prestado servicios con anterioridad, dentro del marco de sus necesidades operativas. Al efecto la dotación del Personal Eventual no podrá superar el 10% del total del personal contratado por la empresa, quedando exceptuadas de esta limitación, únicamente las empresas que desarrollen su actividad en Jurisdicción Portuaria. Asimismo se acuerda que la cobertura de vacantes entre Trabajadores Permanentes por Tiempo indeterminado se hará con los Trabajadores Eventuales de las empresas, comenzando para ello por el personal de mayor antigüedad en tales tareas, y a similar antigüedad, se dará prioridad a los trabajadores con cargas de familia. Para ello, cada Emplazamiento Mayorista se encuentra habilitado a instrumentar un Registro de Personal Eventual del, en el que se consignarán datos personales, fecha de ingreso y cargas de familia de los operarios, dicho registro deberá ser comunicado a UTCYDRA cada seis meses, en Diciembre y Junio de cada año.

Los haberes del Personal Eventual deberán ser liquidados conforme el Básico por Hora correspondiente a su categoría.

Artículo 36º: CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE DISCONTINUO.- Estos operarios, ya sea en relación de dependencia con los operadores vendedores o con los concesionarios de servicios, desarrollarán sus tareas adaptándose a los requerimientos de los días de mayor operatoria, con un mínimo de tres días laborables por semana.

Los empleadores garantizarán a los operarios incluidos en este régimen, la percepción de doce (12) jornales mensuales, estimados de acuerdo a los haberes básicos para cada categoría establecidos en las escalas salariales fijadas en el presente Convenio.

Esta modalidad deberá ser registrada en los libros que la legislación impone al empleador. En el caso de verificarse la existencia de trabajadores no registrados, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que los mismos revisten el carácter de Operarios Permanentes Continuos a todos los fines, ya sean éstos laborales, previsionales y de los sistemas de seguridad social.

La dotación del Personal Permanente Discontinuo no podrá superar el 40% del total del personal contratado por la empresa. Las empresas podrán requerir, en atención a las características propias de su operatoria, que la Comisión Paritaria Permanente determine la posible variación de la proporción establecida en el párrafo anterior.

Los haberes del Personal Permanente Discontinuo deberán ser liquidados conforme el Básico por día correspondiente a su categoría.

Artículo 37º: CONTRATO DE TRABAJO POR TURNOS ROTATIVOS. TRABAJO POR EQUIPOS.- La empresa, por la naturaleza de su actividad cuando deba disponer de personal en forma continua durante la mayor parte del día, estará facultada para adoptar esta modalidad de contratación, disponiendo un sistema de trabajo por turnos, en las condiciones legales autorizadas por el art. 3º inc. b. De la ley 11.544, el art. 2º del decreto 16.115/33 y por el art. 202 de la LCT.

Los haberes del Personal por Turnos Rotativos deberán ser liquidados conforme el Básico Mensual correspondiente a su categoría.

Artículo 38º: JORNADA DE TRABAJO. A los fines de una adecuada racionalización del esfuerzo del trabajador de carga y descarga, en este Convenio se reconoce:

JORNADA DIURNA: Con una duración máxima diaria de 8 (ocho) horas y de 48 (cuarenta y ocho) horas en el ciclo semanal, entendiéndose por las cumplidas entre las 6 y 21 horas, de lunes a viernes o de lunes hasta las 13 horas del sábado. A efectos de cumplimentar el sábado inglés se podrá extender la jornada diaria hasta una hora.

JORNADA NOCTURNA: Tendrá una duración máxima de 7 (siete) horas cumplidas entre las 21 y 6 horas del día siguiente.

JORNADA REDUCIDA O DE TIEMPO LIMITADO: Con una duración máxima de seis horas diarias y treinta y seis semanales, de lunes a viernes o de lunes a sábado, que se aplicará en todos los casos que medie declaración de insalubridad por autoridad competente.

Artículo 39º: El empleador podrá distribuir las horas de trabajo en distintos turnos, adaptándolas a las modalidades de su explotación económica y a las exigencias de la producción, siempre atendiendo a las particulares características del esfuerzo físico propio de las tareas de movimiento de cargas, para lo que deberá adecuar la extensión de la jornada a lo previsto en el artículo anterior y que entre el fin de la jornada y el comienzo de la otra se le asegure al trabajador una pausa no inferior a 12 (doce) horas.

Artículo 40º: El trabajador no está obligado a prestar servicios en horas suplementarias salvo:

a- casos de peligro de accidente ocurrido o de accidente de producción inminente o de fuerza mayor.

b- Por exigencias excepcionales y transitorias de la empresa.

c- Por finalizar tareas cuya suspensión pueda causar perjuicios a terceros o al empleador.

Artículo 41º: El empleador no podrá hacer trabajar a su personal horas extras en los casos que resulte de aplicación la jornada insalubre.

Artículo 42º: El tiempo suplementario o tiempo extra de trabajo, cualquiera sea su duración, será pagado por el empleador de la siguiente forma:

a- El trabajo de lunes hasta las 13 horas del sábado, con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre el salario habitual.

b- Trabajo realizado en día sábado después de 13 horas o días domingos o feriados de carácter nacional, se pagará con el 100% (cien por ciento) de recargo sobre el salado habitual.

Artículo 43º: El pago de los recargos salariales establecidos precedentemente se hará efectivo en relación al tiempo trabajado, cualquiera sea su duración, que exceda las jornadas máximas previstas en el art. 32º.

Artículo 44º: La prestación de servicios por jornada será corrida cuando exista una interrupción de hasta 30 (treinta) minutos que deberá tomarse al llegar a las cinco (5) horas de trabajo. Cuando el intervalo sea mayor de treinta (30) minutos con un máximo de hasta dos (2) horas, la jornada se considerará alternada y las prestaciones parciales serán dos (2) como máximo, ninguna de ellas mayor de cinco (5) horas cada una. La interrupción en la jornada corrida podrá ser modificada, por acuerdo entre las partes empresaria y sindical, cuando razones locales lo exijan, siendo obligatoria la consideración de la duración del intervalo por las partes.

Artículo 45º: FIN DE LA JORNADA DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DE REPARTO.- A los trabajadores afectados al reparto de mercaderías se les computarán 60 (sesenta) minutos de tiempo efectivamente trabajado cuando el vehículo que lo traslada lo deja a más de 20 kilómetros y no más de 40 kilómetros del lugar de trabajo o de su domicilio. Superada esa distancia y hasta un máximo de 65 Km. se computarán 30 (treinta) minutos más. Si agregadas las horas efectivamente trabajadas, superaran el horario de 8 (ocho) horas diarias, serán consideradas y calculadas como horas extras.

Artículo 46º: HORAS EXTRAS.- Forma de Cálculo. Las mismas serán calculadas dividiendo el jornal diario de 8 (ocho) horas. A ello se le agregará el recargo que corresponda.

Artículo 47º: ROPA DE TRABAJO.- Durante los primeros 6 (seis) meses de relación laboral los operarios comprendidos en este Convenio percibirán el adicional del 2% (dos por ciento) por cada jornal básico trabajado en concepto de compensación por ropa de trabajo. A partir del séptimo mes continuo de relación laboral los empleadores estarán obligados a proveer al personal, las siguientes vestimentas y ropa de trabajo:

a- Operadores de Carga y Descarga: Un (1) equipo de camisa y pantalón por semestre incluido calzado.

b- Personal Administrativo y/o Ventas: Dos (2) guardapolvos por año y el calzado correspondiente.

c- Choferes: Un (1) equipo de camisa y pantalón por semestre y calzado.

d- Operadores de Servicio y Maestranza y Operadores de la Recolección de orina domiciliados y en saneamiento urbano: Un (1) equipo por semestre y/o guardapolvos y/o mamelucos impermeables con los guantes de aislación y el calzado correspondiente.

En todos los casos el tipo de calzado será determinado por la Comisión Paritaria Permanente teniendo en cuenta las características de labor en cada establecimiento.

Artículo 48º: El personal que en temporada de invierno realice tareas de la intemperie (saneamiento urbano, personal de barrido, poda, etc.) se le entregará el 30 de abril de cada año un (1) chaleco y/o campera de abrigo o similar como así también un gorro de lana. La campera y/o el chaleco no tendrán una inscripción en la espalda y podrán tener el logotipo y/o nombre de la Empresa en el frente y en forma discreta. Los implementos referidos serán entregados con cargo de devolución.

Artículo 49º: HERRAMIENTAS DE TRABAJO.- Los trabajadores serán provistos de todas las herramientas necesarias para el cometido asignado en la categoría laboral respectiva. Las mismas deberán hallarse en perfectas condiciones de uso y serán reintegradas al empleador al fin de la jornada laboral.

Artículo 50º: Los trabajadores afectados a medios mecánicos (autoelevadores, cintas transportadoras, etc.) no tienen responsabilidad con el estado del vehículo y/o instalación eléctrica, las cuales corren por cuenta del empleador.

Ello sin perjuicio de la obligación del trabajador de cuidar los elementos de trabajo y dar oportuno aviso de sus desperfectos.

Artículo 51º: Todo trabajador previo a iniciar tareas deberá contar con el examen médico preocupacional. Todos los años se efectuará un control médico como mínimo para el personal.

Artículo 52º: COBERTURA DE VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES.- Las vacantes de puestos superiores en los lugares de trabajo incluidos en la presente Convención Colectiva serán cubiertos preferentemente por personal del plantel.

Artículo 53º: CATEGORIZACION: Se entiende que un dependiente revista en una determinada categoría, cuando la mayor parte de su tiempo realiza las tareas descriptas como propias de la categoría de que se trate.

TITULO VIII - SALARIOS ADICIONALES - BENEFICIOS SOCIALES

Artículo 54º: JORNAL DIARIO. El jornal surge de dividir por 25 (veinticinco) el jornal mensual de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 55º: PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD: Los trabajadores que durante el mes acrediten asistencia y puntualidad perfectas gozarán de una asignación por este concepto del 10% de su salario básico.

Las inasistencias y faltas de puntualidad en el mes afectarán la percepción de la asignación de la siguiente forma:

INASISTENCIAS

FALTAS DE PUNTUALIDAD

1 (una):

2 (dos):

3 (tres):

¾ premio

½ premio

no percibe

2 (dos):

3 (tres):

4 (cuatro):

¾ premio

½ premio

no percibe

Artículo 56º: RETRIBUCION POR ANTIGÜEDAD: Todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo, a partir del primer año de antigüedad ininterrumpida en su relación de dependencia, percibirá una retribución adicional automática conforme las siguientes normas:

a- Todos los trabajadores incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, cualquiera sea su categoría, se le abonará un 1% (uno por ciento) de las remuneraciones que el trabajador perciba con carácter remunerativo, por cada año de antigüedad, cualquiera sea la forma y oportunidad de pago que se utilice.

b- El resultante de a- debe ser abonado independientemente de la remuneración establecida en el presente Convenio. Su pago se acreditará con el desglose de rubro en la liquidación pertinente integrado el salario a todos los efectos de la relación laboral.

c- Fracción de 6 (seis) meses y 1 (un) día de trabajo ininterrumpido al 1º de enero de cada año se computa como año completo tornando como base la fecha de ingreso.

Artículo 57º: LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE PADRES Y/O CONYUGE Y/O HIJOS. El trabajador tendrá derecho a 3 (tres) días pagos por el fallecimiento de estos familiares. Cuando éstos no residan con él y el traslado así lo justifique la licencia se extenderá el tiempo necesario no teniendo derecho a percibir jornales cuando la misma exceda los tres días pagos; percibiendo un anticipo equivalente al costo del pasaje cuando ésta sea en territorio nacional.

Artículo 58º: LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE HERMANOS Y/O SUEGROS. El trabajador tendrá derecho a 2 (dos) días pagos por fallecimiento de estos familiares. Cuando éstos no residan con el trabajador, él mismo podrá extender la licencia necesaria, sin derecho a la percepción del salario en los días que excedan a los dos pagos.

Artículo 59º: LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO O ADOPCION. Los trabajadores tendrán derecho a 2 (dos) días de licencia pagos por nacimiento o adopción de hijo.

Artículo 60º: LICENCIA POR EXAMEN DE ESTUDIOS. Los trabajadores que se hallen estudiando en cursos de naturaleza, media o superior, perteneciente a planes oficiales de escuelas del estado o privadas tendrán derecho a 15 (quince) días de licencia pagos en el año calendario para rendir exámenes, los que deberán fraccionarse en no menos de tres (3) y no más de cinco (5).

Artículo 61º: LICENCIA POR MATRIMONIO. Todo trabajador con más de 6 (seis) meses de antigüedad tendrá derecho a 10 (diez) días de licencia pagos por matrimonio. Si el mismo coincidiera con el período de vacaciones éste podrá solicitar que se agreguen.

Artículo 62º: LICENCIA POR DONACION DE SANGRE. Tendrá derecho todo trabajador que acredite haber donado sangre, a 1 (un) día de descanso pago, conforme la legislación vigente.

Artículo 63º: LICENCIA POR CAMBIO DE DOMICILIO. Tendrá 2 (dos) días cada 24 (veinticuatro) meses pago aquel trabajador que deba mudarse de domicilio acreditando el cambio con el documento de identidad.

Artículo 64º: LICENCIA POR CATASTROFE. Ante situaciones de catástrofe generalizadas u otras similares, que impidan al trabajador su concurrencia al lugar de trabajo, el empleador, con criterio amplio, sustentado en la solidaridad social dispondrá lo necesario para la justificación de las inasistencias.

Artículo 65º: Revisten el carácter de Feriados Nacionales los siguientes: 2 de abril, Viernes Santo, 1º de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de diciembre, 25 de diciembre, 1º de enero.

Artículo 66º: El día 26 de noviembre de cada año será considerado el día del trabajador de Carga y Descarga, en cuya fecha el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo no prestará servicios, sin que por ello sufra descuento en su sueldo. Si por necesidad o modalidad de la prestación debiera trabajar ese día, el mismo será retribuido conforme el régimen previsto por las disposiciones en vigor para los días feriados nacionales obligatorios.

Artículo 67º: JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS POR ENFERMEDAD. El personal deberá comunicar a la empresa la inasistencia por razones médicas en el transcurso de la primera jornada. La empresa deberá tomar los recaudos necesarios para efectuar el control respectivo. De no hacerlo, los certificados médicos expedidos por la Obra Social, Médicos Privados, Hospitales y/o Salas estatales sean estas Nacionales, Provinciales y/o Municipales darán derecho a cobro de los jornales caídos por esta situación.

Artículo 68º: Los mecánicos electricistas, cosedores, visteros, embaladores, etc., que utilicen herramientas propias a pedido de la empresa cobrarán un plus equivalente al 10% (diez por ciento) del jornal de la categoría a que pertenezcan.

Artículo 69º: BONIFICACION POR RADICACION. El personal que preste servicios en las siguientes zonas de actuación: Provincia de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur percibirá una bonificación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del total de su remuneración.

Artículo 70º: ASIGNACION POR FALLECIMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIO DE SEPELIO.

a- Asignación por fallecimiento: Para todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo se instituye una asignación por fallecimiento, la que será establecida por U.T.C. y D.RA. El capital inicial será conforme a la integración de dicho fondo y por disposición del órgano de conducción sindical. Esta asignación es independiente de cualquier otro beneficio, seguro o subsidio que las empresas tengan en vigencia, del obligatorio establecido por las disposiciones legales vigentes y de los derechos provisionales.

b- Prestación del servicio de sepelio: Asimismo, para todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y para el grupo familiar primario de los trabajadores (esposa e hijos solteros hasta la mayoría de edad) la U.T.C. y D.R.A. contratará la prestación efectiva del servicio de sepelio. Estos serán prestados por parte de cualquiera de las entidades funerarias comprendidas en la nómina de entidades prestatarias de acuerdo a las calidades y descripción de servicios que se establezcan en el citado convenio.

c- Montos y porcentajes: La gestión, financiamiento, administración y reglamentación de las asignaciones establecidas estarán a cargo de la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina, que deberá implementar un sistema adecuado a cada efecto y comunicará su regulación a la entidad empresaria y a los trabajadores, oportunamente. Para solventar el costo del subsidio por fallecimiento y la prestación del servicio de sepelio se conviene un porcentaje del 2% (dos por ciento) de la remuneración del trabajador pactada en este convenio así como toda otra que surja de Convenios suscriptos por empleadores con U.T.C. y D.R.A., excluido el salario familiar, a ser aportados en forma igualitaria por el empleador y el trabajador (uno por ciento cada parte), actuando el empleador como agente de retención del aporte del trabajador. Los empleadores deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener el personal a su cargo dentro de los quince días corridos de cada mes vencido, a la orden de U.T.C. y D.R.A. en la cuenta especial que la misma posee a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina.

En el supuesto de existir superávit operativo, la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina, una vez cubiertas totalmente las asignaciones y prestaciones mencionadas, podrá destinarlo a los fines que hacen a su objeto social.

TITULO IX - DE LAS RETENCIONES Y CONSTANCIAS DE LIBRE DEUDA.

Artículo 71º: CUOTA SINDICAL. Los empleadores deberán retener sobre el total bruto de remuneraciones del personal afiliado, en concepto de "cuota sindical", el monto establecido por la U.T.C. y D.R.A, de conformidad con las normas legales y reglamentarias establecidas por la Autoridad de Aplicación, que rigen la materia. El importe resultante será depositado a la orden de la mencionada entidad sindical a más tardar el día 15 (quince) correspondiente al mes siguiente. Si esta fecha coincidiera en días sábados, domingos, feriados o asuetos bancarios, el depósito se efectuará el primer día hábil bancario siguiente a la mencionada fecha.

TITULO X - DE LA PROTECCION DE LA MUJER.

Artículo 72º: LICENCIA POR MATERNIDAD.- La mujer trabajadora gozará de licencia con goce de sueldo durante los cuarenta y cinco días (45) anteriores al parto y hasta cincuenta y dos (52) días posteriores al mismo, salvo opción expresa de la interesada a que se le reduzca la licencia anterior al parto a un lapso no menor a treinta (30) días, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de Nacimiento Pretérmino, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa y siete (97) días. En caso de no sobrevivencia de la criatura, la licencia será gozada de acuerdo a los plazos establecidos en el presente artículo.

Gozará de la misma licencia la mujer trabajadora que adoptare un menor mediante la adopción plena. No obstante y a fin de garantizar el cuidado del menor, el período de licencia comenzará en el momento en que se obtenga la guarda con fines de adopción.

Artículo 73º: DESCANSO POR LACTANCIA. Toda trabajadora madre lactante, durante los seis meses posteriores al parto, tendrá derecho a la reducción de dos (2) horas de su jornada de labor para atender la crianza de su hijo, pudiendo optar por:

a- Disponer de dos (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.

b- Reducir en dos horas (2) su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor dos horas después de su horario de entrada o finalizado su labor dos horas antes.

TITULO XI - DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SINDICALES EN LA EMPRESA.

Artículo 74º: Los empleadores deberán habilitar una vitrina para las comunicaciones sindicales en los lugares permanentes de trabajo.

Artículo 75º: Los delegados del Personal tendrán 10 (diez) días pagos por gestiones gremiales cada mes. Esta circunstancia podrá extenderse por razones inherentes:

a) Conflictos colectivos o individuales del Establecimiento en los que su participación sea requerida;

b) Congresos Ordinarios y/o Extraordinarios de la Organización Sindical;

c) Elecciones Generales, de Delegación y/o Delegados de la Empresa, debiendo acreditar dichas circunstancias mediante certificado expedido por U.T.C. y D.R.A...

Artículo 76º: No podrá el empleador oponerse en los lugares de trabajo a la verificación del cumplimiento de las normas laborales y previsionales por parte de los Dirigentes reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Inspectores de la Obra Social del Personal de Carga y Descarga habilitados.

Artículo 77º: Los empleadores deberán remitir a la Organización Sindical (U.T.C. y D.R.A.) y a la Obra Social del Personal de Carga y Descarga mensualmente el listado de trabajadores ocupados. Al efecto, obligatoriamente en forma mensual emitirán Apertura de F 931 o del que en el futuro lo reemplace, adjuntando copia de constancias de pago de ART y aportes y contribuciones.

TITULO XII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 78º: COMISION PARITARIA PERMANENTE. A los efectos de la interpretación de las cláusulas de esta Convención se constituirá una Comisión Paritaria Permanente que estará compuesto por tres miembros titulares y dos suplentes por cada una de las partes, la que entrará en funciones con carácter permanente a los treinta (30) días de homologación del presente Convenio.

Artículo 79º: APORTE EXCEPCIONAL. Las empresas se obligan a retener por aplicación de este Convenio Colectivo de Trabajo, un aporte excepcional al trabajador, equivalente a un jornal y hasta un tope de $ 40 (pesos cuarenta), descontados en dos cuotas de $ 20 (pesos veinte), que serán retenidos en forma sucesiva y consecutiva, con cada cuota de aguinaldo devengado a partir de la fecha de vigencia de la presente Convención. Dicha retención deberá ser depositada a partir de los quince (15) días de efectuada la retención, en la cuenta corriente 20278/07 Banco de la Nación Argentina en las mismas condiciones que la cuota sindical.

Este aporte excepcional estará destinado, principalmente, a solventar los gastos de funcionamiento de la Comisión Paritaria, para la impresión del presente Convenio Colectivo de Trabajo y otras erogaciones no enunciadas y que hagan al funcionamiento administrativo de la Unión, de acuerdo con las obligaciones y derechos emergentes de los estatutos.

Artículo 80º: CAPACITACION PROFESIONAL. Los empresarios se comprometen a adoptar dentro de cada empresa programas de formación profesional, o en su defecto, contribuir y colaborar en los programas de igual índole que encare realice la asociación profesional de trabajadores suscriptora de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y de la elevación del nivel de productividad a través del estímulo de la enseñanza técnica y del entrenamiento y reentrenamiento de personas, en conformidad con los avances técnicos de la actividad.

Dichos programas deberán coordinarse con los planes nacionales de desarrollo, teniendo en cuenta no sólo la necesidad de la empresa, sino también el correspondiente al mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra más idónea, con el fin de evitar el desplazamiento de trabajadores no capacitados.

Para el logro de tales objetivos se posibilitará a los trabajadores la realización de cursos orientados a la formación, capacitación y renovación de mano de obra mediante el otorgamiento de las facilidades necesarias, licencias, becas y todo otro medio que permita cumplir las metas mencionadas.

Las tareas de capacitación en el uso y manejo de los videos terminales se harán preferentemente dentro del horario habitual que el trabajador desempeñe en la empresa.

Artículo 81º: FONDO CONVENCIONAL DE CAPACITACION PROFESIONAL. En consideración al artículo anterior, las Entidades firmantes del presente, que prestan efectivo servicio en la representación, capacitación y obtención de los intereses particulares y generales de los trabajadores y empleadores, sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos para emprender una labor común, que permita concretar dentro de sus áreas de actuación todo tipo de actividades para propiciar la asistencia, elevación cultural, educativa, recreativa y de perfeccionamiento técnico-profesional, tanto de los trabajadores como de los empleadores, y la defensa de sus respectivos intereses profesionales, obligándose respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a las mismas, a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que transmitan.

1) Para el cumplimiento del propósito enunciado, resulta imprescindible estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar su cumplimiento. Por ello convienen en instituir una contribución convencional, denominada Fondo Convencional de Capacitación Profesional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la actividad comprendida en esta Convención Colectiva de Trabajo, de pagar un tres por ciento (3%) mensual calculado sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de Ley, abonadas al personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo.

2) UTCyDRA tendrá a su cargo la gestión recaudatoria, pudiendo para ello abrir cuentas especiales y/o recaudadoras en la Casa Matriz sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda, Entidad que podrá ser sustituida si existiere o surgiere alguna imposibilidad por parte de dicha entidad oficial, que serán las receptoras de la totalidad de los depósitos ya sea que provengan de los pagos mensuales o de los cobros que se originen en la liquidación de morosos por acuerdos judiciales o extrajudiciales, pudiendo realizar gestiones y accionar tendiente a que los morosos regularicen las deudas pendientes, estando legitimada para reclamar la contribución convencional del tres por ciento (3%), con más intereses, actualizaciones y gastos administrativos que pudieren corresponder en sede judicial o extrajudicial, y a celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales.

3) La UTCyDRA asume la obligación de hacer entrega a la CECADRA, en forma mensual, del padrón actualizado de los empresarios apostantes, conteniendo los datos y detalles necesarios para su correcta individualización.

4) Las partes firmantes del presente quedan facultadas para establecer las demás condiciones a las que deberá adecuarse la presente contribución y dictar las reglamentaciones y normas complementarias que fueren necesarias por exigencia legal y/o prácticas bancarias.

PARTE ESPECIAL

TRABAJOS EN DEPOSITOS EN GENERAL, PLAYAS Y ESTACIONES FERROVIARIAS Y FORRAJEROS.

Artículo 82º: Los obreros que trabajen con mercaderías insalubres constatado por la autoridad competente y viciados por emanaciones tóxicas o desprendimiento de polvo, una vez cumplida la jornada legal, no podrán ser ocupados en otras tareas, ni aún en carácter de extras.

a- Cuando se realicen trabajos de apiles con fardos de algodón deberán utilizarse dos (2) apiladores, con fardos de tabaco y pasto seco, un (1) apilador.

b- En los trabajos con "torta dura", extracto de quebracho, portland, cal, cal a granel o en bolsas, se abonará un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre la remuneración que perciba. También corresponde dicho adicional del 20% (veinte por ciento) sobre la remuneración que perciba cuando se realicen trabajos con leña, carbón de leña, o de piedra, este adicional se abonará trabajando jornadas normales de ocho (8) horas diarias.

c- Cuando se realicen trabajos con cueros salados y secos, tubos llenos de gas y otros inflamables, azufre, soda cáustica en tambores o bolsas, o tambores de ácidos o damajuanas, se abonará un adicional de veinte por ciento (20%) sobre la remuneración que perciba. Este adicional se abonará trabajando en jornadas normales de ocho horas.

d- En los casos que se trabaje con soda cáustica en tambores o bolsas o tambores de ácidos o damajuanas, soda solvay o fertilizantes químicos y haya derrames o pérdidas apreciables se reducirá automáticamente la jornada a 6 (seis) horas mientras duren esas pérdidas.

e- En caso de trabajarse lotes parciales, el veinte por ciento (20%) se abonará en realidad con las horas trabajadas, no computándose períodos menores de una (1) hora.

f- Los movimientos de tambores (Peso promedio de 220 y 340 kgs.) se entenderán normales cuando se realicen girando sobre el piso (rolo), incluyendo el parado y/o tumbado de los mismos, en forma manual, pudiendo utilizarse elementos mecánicos para su ejecución.

g- Los obreros de la Categoría 5º, que trabajen con bolsas de azúcar o de otras mercaderías tendrán como obligación la de hombrear, apilaje y ubicación de las bolsas y/o bultos en el lugar que le indique el empleador y puesta en marcha de las máquinas tal como se realiza actualmente.

Cuando trabajen con azúcar refinada o cruda - dura, cobrarán un recargo del veinticinco (25) por ciento sobre el jornal básico.

h- En caso de trabajarse lotes parciales de los establecimientos en el inciso anterior, el veinticinco por ciento (25%) se abonará en relación con las horas trabajadas, no computándose períodos menores de una (1) hora.

i- Los trabajos en todos los casos se harán a paso de hombre, manteniéndose un ritmo normal y continuado.

Artículo 83º: Los estibadores y conductores de pila ya sean en bolsas o fardos de algodón, tabaco, pasto seco y otras mercaderías que por razones de trabajo deban interrumpir esas tareas, deberán realizar otros trabajos que les sean ordenados. Las estibas en galpones, patios o planchadas no podrán exceder de una altura de un metro sesenta (1,60 mts.). En las estibas de papas la altura no podrá exceder de diez (10) hileras. En los casos que se trabaje sobre camión con baranda de un metro sesenta (1,60 mts) de alto podrá exceder dicha altura en dos (2) hileras. Pasando las alturas estipuladas precedentemente se utilizarán medios mecánicos y hasta una altura máxima de cinco metros cincuenta (5,50 mts). Pasando esta última altura de cinco metros cincuenta (5,50 mts) se abonará un plus de treinta (30%) por ciento sobre la remuneración que perciba y por el tiempo que efectivamente trabaje pasando esa altura. En los supuestos que por razones de corte de energía o en playas donde no haya energía eléctrica, se tenga que pasar las alturas conformadas se cobrará un plus sobre la remuneración que perciba del veinticinco por ciento (25%). La distancia máxima para el transporte a hombro será de veinticinco metros (25 mts) regresando al punto de partida sin carga. Cuando se trabaje con guinches las lingadas no podrán contener más de quince (15) bolsas o dos (2) fardos de algodón o su equivalente de otro producto, cuando se utilizan autoelevadores el peso máximo será el equivalente a dos pallets. En ningún caso en que se efectúen estibas o pilas con medios mecánicos, el trabajador podrá ser transportado conjuntamente con la mercadería a apilarse o estibarse.

Articule 84º: Terminado el armado del pallet de cincuenta (50) cajones de frutas de veinte (20) kilos cada uno (1000 kgs.) podrá desplazarse por medio de carretillas hidráulicas hasta una distancia no mayor de cuatro (4) metros a efectos de poder iniciar nuevos armados de pallets.

Artículo 85º: Los bultos, cajones, frutas perecederas o disecadas que pasen de 35 kgs., según su volumen o configuración para ser transportadas a hombro, serán pulsearlas por dos (2) obreros, y cuando su peso supere a los 60 kgs. serán transportadas por medios mecánicos, si lo tuviere la empresa o por otros medios adecuados para su transporte, excluyendo el esfuerzo físico a hombro por los trabajadores. Queda prohibido el transporte a hombro de toda pieza de madera de peso superior a los 30 kgs.; en estos casos se utilizarán medios mecánicos si los tuviere la empresa u otros medios adecuados para su transporte. Cuando se empleen carretas, éstas no podrán concurrir más de 10 bolsas a la vez, y deberán ser empujadas por dos obreros; las carretillas no podrán ser cargadas con más de tres bolsas de cereales cemento. La patronal deberá cuidar que las carretas y carretillas se encuentren en perfectas condiciones de funcionamiento, de seguridad y engrase. Los lienzos superiores a 60 kgs. serán transportados en carretillas al interior de los galpones y manipuleados por (2) dos obreros en la playa. El personal de categorías y cargos no comprendidos en este Convenio no podrán realizar tareas específicas de exclusiva incumbencia de los obreros. Los trabajos deberán desenvolverse dentro de las máximas garantías de seguridad física para el personal, por lo tanto las empresas tomarán los recaudos necesarios a tal efecto, sobre todo en aquellos lugares donde haya maquinarias, engranajes, cintas transportadoras o cualquier otro elemento que pudiera representar un riesgo para el personal.

Artículo 86º: Sólo podrán barretearse vagones cuando por razones operativas haya que colocar el vagón en el lugar de descarga o carga en una distancia no mayor de quince (15) metros. Si aún persistiese la necesidad antedicha será compensado este movimiento con el 15% (quince por ciento) del valor de un jornal básico de 6º (sexta) categoría, el que será distribuido proporcionalmente entre el personal que realice la operación, tantas veces como vagones se muevan.

TRABAJO CON ALGODON.

Artículo 87º: Las operaciones de carga, descarga y movimiento de algodón se realizarán de la siguiente forma:

a- Pilas, con altura máxima de 8 fardos, deberán tener una base mínima de dos fardos.

b- Pilas, de una altura máxima de 9 fardos, deberán tener una base de 9 a 11 fardos.

c- Trabajo de apilaje de fardos de algodón: será realizado con intervención de por lo menos dos apiladores.

d- La mano en directo estará integrada por lo menos por 8 hombres y la mano mínima estará integrada por el personal necesario por realizar el trabajo normalmente.

e- Las operaciones de recibo y clasificación simultánea de fardos serán realizadas por manos de 14 hombres incluido el sacador de muestras, siempre que sean necesarios.

f- Cuando el carretillero supere los 55 (cincuenta y cinco) metros corridos cobrará un plus sobre el tiempo efectivamente trabajado con un mínimo de 30 minutos garantizados. Por ello se establecen los siguientes plus:

1º - Cuando se pase de la 1era. sección a la segunda el 5% (cinco por ciento) sobre el tiempo efectivamente trabajado.

2º - Cuando se pase de la 1era. sección a la tercera el 10% (diez por ciento) sobre el tiempo efectivamente trabajado.

3º - Se excluye de este plus cuando la pila estando en una determinada sección se halla a menos de 55 (cincuenta y cinco) metros de la puerta de otra sección.

4º - Entre otras secciones se aplicará el criterio por analogía.

5º - Dentro de una misma sección no habrá plus.

g- La tarea de remontar fardos de algodón será realizada por medios mecánicos y concluida por apiladores.

h- El manejo de aparejos eléctricos estará a cargo de personal designadas por la Empresa, con preferencia de entre el personal obrero de mayor antigüedad.

i- Cuando se trabaje con aparejos eléctricos, las lingadas no podrán ser más de dos fardos de algodón o su equivalente de otro producto.

j- Los tumbadores y sacadores de fardos que trabajen en la prensa serán turnados cada 4 (cuatro) horas.

k- En la descarga de camiones, los fardos destarados deberán ser lingados.

TRABAJO DE SERENOS.

Artículo 88º: No se realizarán tareas ajenas a su misión específica.

Artículo 89º: Gozarán, sin excepción, del descanso semanal.

Artículo 90º: Serán provistos del "Equipo de agua", cuando se desempeñen sus tareas, a la intemperie.

Artículo 91º: Estarán amparados en los beneficios del Decreto - Ley Nº 2466/56 y disposiciones legales concordantes.

Artículo 92º: Planillas de horarios: Los empleadores colocarán en lugar visible las planillas de horarios reglamentarios.

Artículo 93º: Horarios de Trabajo: El personal deberá ser ocupado con un horario previo establecido.

TRABAJO DE JURIDISCCION PORTUARIA

Artículo 94º: Toda vez que la actividad portuaria posee un alea propia que impide determinar o prever el número exacto de servicios que requerirá cada buque, y debido a la gran fluctuación de entradas y salidas de buques a puertos, lo que hace igualmente imposible su estimación previa, las partes establecen por medio del presente Convenio la aplicación de las siguientes modalidades de contratación. Contrato de trabajo por tiempo indeterminado: será de aplicación al personal permanente de las empresas, acordándose expresamente la posibilidad de compensación horaria dentro de un período de tiempo determinado, conforme el artículo siguiente.

Contrato de trabajo eventual: conforme el régimen del artículo 35º del presente Convenio

Artículo 95º: Jornada de trabajo: Vista la actividad específica de las empresas de carga y descarga en jurisdicción portuaria y considerando la irregularidad en la entrada de buques a las terminales, se fija un sistema de débito y crédito de horas de trabajo para todas las categorías de trabajo en jurisdicción portuaria contempladas en el presente convenio. Así, en base a 196 horas de labor mensual que devengará una remuneración básica igual a la establecida en el artículo 18º, incisos g) y h), las empresas tendrán la facultad de distribuir y diagramar la carga horaria según lo exijan las necesidades operativas, respetando entre el cese y el comienzo de cada jornada una pausa no inferior a doce horas, pudiendo compensar las horas que de menos trabaje el empleado en un período mensual en los subsiguientes.

Sólo en caso de superar las 196 horas mensuales se abonarán horas extraordinarias. Para el supuesto que, por causas ajenas al trabajador, no se llegare a prestar las 196 horas íntegramente, el empleado tendrá igualmente derecho a la remuneración mínima pactada para la categoría.

Artículo 96º: Ropa de trabajo. Compensación. Dado que la naturaleza del trabajo eventual podría impedir al trabajador el goce del beneficio de la provisión de ropa de trabajo por el empleador, se establece una compensación no remunerativa del uno por ciento (1%) sobre cada liquidación final, si se diera el caso.