Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 124/2007 y 62/2007

Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución Conjunta Nº 87 y 566/2004.

Bs. As., 27/8/2007

VISTO la Resolución Conjunta S.P.R. y R.S. Nº 87/ 2004 y S.A.G.P. y A. Nº 566/2004 publicada en el Boletín Oficial el 11 de junio de 2004 y el Expediente Nº 147-2110-8545-04-4 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 11 de la citada Resolución Conjunta S.P.R. y R.S. Nº 87/2004 y S.A.G.P. y A. Nº 566/2004 modificó el artículo 1086 del Código Alimentario Argentino referido a los productos que no podrán denominarse sidra.

Que en el mencionado artículo de la aludida Resolución Conjunta dice en cuanto a los productos que no podrán denominarse sidra: "Las que presenten un valor de densidad isotópica (_13C‰) sobre el destilado alcohólico, inferior a -25,0 o superior a -28.5, sin tolerancia analítica".

Que el contenido del citado párrafo encierra un error conceptual al obviar la negación previa.

Que el parámetro referido a densidad isotópica debe delimitar la desviación isotópica del destilado alcohólico entre -28.5% y -25.0% de acuerdo con los estudios realizados para determinar genuinidad.

Que en consecuencia corresponde modificar el citado artículo 11 de la Resolución Conjunta S.P.R. y R.S. Nº 87/2004 y S.A.G.P. y A. Nº 566/2004.

Que se ha dado participación a la Comisión Nacional de Alimentos, habiéndose expedido en tal sentido.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 11 de la Resolución Conjunta S.P.R. y R.S. Nº 87/2004 y S.A.G.P.y A. Nº 566/2004 el que quedará redactado: "Modifícase el artículo 1086 del Código Alimentario Argentino que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 1086 - A los efectos establecidos en el presente, no podrán denominarse sidra:

Las sidras obtenidas por utilización de residuos del prensado de frutas.

Las que hayan sido adicionadas de sustancias que, aún siendo naturales en las sidras modifiquen o alteren la relación entre sus componentes.

Las sidras que contengan:

a) menos de 4% de alcohol en volumen a 20°C, con una tolerancia analítica de 0,3%.

b) menos de 16 g por litro de extracto seco reducido, entendiendo por tal el que resulte de sustraer del extracto total a 100°C, las cantidades de azúcares que excedan de 1 g por litro.

c) menos de 1,8 g por litro de cenizas a 500- 550°C, sin tolerancia.

d) prolina en cantidad superior a 22 mg por litro.

e) menos de 3 g por litro o más de 10 g por litro de sorbitol con una tolerancia analítica de ± 0,5.

Las que presenten un valor de densidad isotópica (d 13C‰) sobre el destilado alcohólico, inferior a -28.5 o superior a -25,0, sin tolerancia analítica.

Las que no respondan al perfil de aminoácidos libres, por cromatografía, obtenido de un patrón de sidra.

Aminoácidos mayoritarios: lisina, ácido glutámico, alanina, valina e isoluecina.

Aminoácidos en menor concentración: ácido aspártico; treonina, asparagina, gama aminobutírico, prolina y fenilalanina."

Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Carlos A. Sorati. — Javier M. de Urquiza.