MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 824/2007

CCT Nº 510/07

Bs. As., 1/8/2007

VISTO el Expediente Nº 1.168.248/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS, por el sector trabajador, y la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO, la CAMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO (CADIGAS) y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS, ALMACENADORAS Y COMERCIALIZADORAS —NO PRODUCTORAS — DE GAS LICUADO (CAFRAGAS), por la parte empleadora, obrante a fojas 187/196, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Comisión Negociadora se constituyó bajo Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 89/06, obrante a fojas 68/70 de autos.

Que las partes acuerdan un plexo convencional que regula las condiciones de trabajo para los trabajadores que presten servicios en la totalidad de las empresas de la industria del gas licuado, empleados y obreros, dentro del ámbito de todo el territorio nacional.

Que asimismo cabe señalar que el presente convenio reemplaza al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 369/03, pero no importa su renovación toda vez que la suma de las representaciones empresarias amplía su ámbito de aplicación personal.

Que por otra parte, las partes han ratificado a fojas 197/199 el contenido y firmas del Acuerdo traído a estudio.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio colectivo de trabajo, se procederá a elaborar por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral".

Que analizados los puntos que integran el convenio colectivo traído a consideración, es dable manifestar que el ámbito territorial y personal del mismo, se corresponde con la actividad de representación empresaria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS, por el sector trabajador, y la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO, la CAMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO (CADIGAS) y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS, ALMACENADORAS Y COMERCIALIZADORAS —NO PRODUCTORAS— DE GAS LICUADO (CAFRAGAS), por la parte empleadora, obrante a fojas 187/196, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 187/196 del Expediente Nº 1.168.248/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan en el convenio y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del convenio colectivo de trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.168.248/06

Buenos Aires, 10 de agosto de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 824/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 187/196 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 510107. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

PARTES INTERVINIENTES:

FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADOS, con domicilio legal en la Av. Caseros 715, de la ciudad de Buenos Aires.

CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO, con domicilio legal en la calle Hipólito Irigoyen 1628, Piso 10º "B" de la Ciudad de Buenos Aires.

CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS ALMACENADORAS Y COMERCIALIZADORAS —NO PRODUCTORAS— DE GAS LICUADO con domicilio legal en la calle Balcarce 226, Piso 1 º, Oficina 5, de la Ciudad de Buenos Aires.

CAMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO, con domicilio legal en calle Tucumán 1721 Piso 2º, Departamento "A", de la Ciudad de Buenos Aires.

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:

En la Ciudad de Buenos Aires a los 25 días del mes de abril de 2007.

ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:

La totalidad de las empresas de la industria del Gas Licuado, Empleados y Obreros

AMBITO DE APLICACION:

Todo el Territorio Nacional.

PERIODO DE VIGENCIA:

Desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009.

CAPITULO 1º

Art. 1º — PERSONAL COMPRENDIDO

El presente Convenio Colectivo de Trabajo, se aplicará a las relaciones laborales entre las empresas de la Actividad de Gas Licuado y sus obreros y empleados, incluyéndose en los mismos los siguientes agrupamientos de personal:

a) Personal de Fraccionamiento

b) Personal de Talleres de Acondicionamiento Integral y Reparación de Envases

c) Personal Administrativo de Plantas de Fraccionamiento y Talleres.

d) Personal de Distribución

e) Personal de Centros de Canje de GLP

Art. 2º. — EXCLUSIVIDAD

a) Los puestos de trabajos clasificados en el artículo anterior, deberán ser ocupados por personal representado por la F.A.S.P.Y G.P., excepto en los casos en que las empresas contraten servicios ocasionales de fletes, computación, vigilancia y otros.

b) CONTRATISTAS: Las empresas con actividades incluidas en el presente convenio serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social, originadas entre los contratistas y su personal en los términos de la legislación vigente. Las empresas y la F.A.S.P. Y G.P., utilizarán todos los medios legales a su alcance a fin de hacer respetar las disposiciones de la presente convención colectiva y de la legislación vigente,

CAPITULO 2º

VACANTES - REGIMEN DE INGRESO-ESCALAFON

Art. 3º — VACANTES:

Las vacantes se cubrirán en forma automática al momento de producirse a menos que el mantenimiento del puesto hubiera sido al solo efecto de no perjudicar al trabajador que lo desempeña o que no se justifique cubrir la vacante en virtud de las exigencias del momento.

Art. 4º — INGRESOS:

Para ingresar en las empresas deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Reunir las condiciones de idoneidad y calificación para el puesto de trabajo que la empresa determine.

b) Ser sometido al correspondiente examen médico.

c) Las partes convienen ampliar el período de prueba conforme a la legislación vigente.

Art. 5º — PLAZAS VACANTES:

Se considerarán plazas vacantes las que se producen por:

a) Renuncia, jubilación, fallecimiento, traslado y promoción del trabajador, y/o retiro voluntario.

b) Por creación de nuevos puestos de trabajo.

Art. 6º — COBERTURA Y MODALIDAD FUNCIONAL:

Tendrán derecho a cubrir las vacantes que se produzcan en una categoría superior, los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones:

a) Reunir las condiciones de idoneidad requerida para el mismo a criterio de la empresa.

b) El aspirante será seleccionado por las empresas y durante los primeros tres meses iniciará un período de entrenamiento (si las características del puesto lo requiere se le brindará la capacitación necesaria). Si el aspirante es evaluado positivamente, se le otorgará la categoría superior de manera definitiva. Si la evaluación resultare negativa, el aspirante volverá a su puesto y conservará la categoría inicial.

c) Se establece el principio de poli funcionalidad, en forma limitada y excepcional, cuando las necesidades operativas de las empresas requiriesen el cumplimiento de tareas o actividades distintas a aquellas que habitualmente se asignen, las mismas se llevarán a cabo por los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, debiendo procurar las empresas que todos los trabajadores que cumplen tareas o actividades equiparables participen rotativamente en el desempeño de la movilidad funcional acá regulada.

Art. 7º — DESCRIPCION DE TAREAS:

La mención y la descripción de las categorías establecidas en el Artículo 12 de la presente convención tiene carácter enunciativo y su definición no implica restricción funcional alguna. Tampoco implicará para las empresas obligatoriedad de cubrir todas las categorías previstas. Las empresas en ejercicio de su poder de dirección u organización, estarán facultadas para distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones o tareas que abarquen a más de una de las comprendidas por las categorías descriptas, toda vez que cada establecimiento puede estar organizado de diferentes formas en función de los recursos tecnológicos que estén implementados o que se pudieran implementar en el futuro y de acuerdo a las necesidades operativas de cada empresa.

Quedan excluidos de la presente convención todos aquellos cargos que lo ameriten en función de la información confidencial que manejen.

Art. 8º — ESTIMULO Y CAPACITACION

En atención al estímulo individual y colectivo que surge de la debida capacitación del personal para acceder a puestos superiores, y adaptar sus conocimientos a los cambios tecnológicos o a los nuevos procesos o sistemas que se adopten, las empresas crearán o intensificarán los medios tendientes para que el personal tenga mayores posibilidades de enseñanza y capacitación teórica y práctica acorde con la índole de las respectivas actividades.

Art. 9º — PERSONAL DE TEMPORADA:

Las empresas podrán incorporar personal de temporada para reforzar los períodos en que la modalidad de ventas lo justifique. (Art. 96 Ley 20.744)

A tales efectos se considerará temporada los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre.

Art. 10º — BOLSA DE TRABAJO:

Para cubrir las vacantes de ingreso, y/o las correspondientes a nuevos puestos de trabajo y/o puestos de escalafón de cada empresa, que por cualquier circunstancia no pudieran ser cubiertas por su propio personal, las empresas podrán recurrir a las bolsas de trabajo que cada Sindicato adherido a la F.A.S.P. y G.P., crearán a esos efectos. Los Sindicatos se obligan a remitir la nómina de trabajadores inscriptos en su bolsa de trabajo en condiciones de desempeñar las tareas de que se trate.

Art. 11 — REEMPLAZOS:

El reemplazo de los trabajadores con uso de licencia por enfermedad, accidente, desempeño de cargos electivos, administrativos o sindicales o por cualquier otra razón, será efectuado por personal de la propia empresa siempre y cuando estuviera en condiciones de hacerlo y si las modalidades operativas de la empresa lo permitieran. El trabajador que efectúe el reemplazo de otro trabajador de mayor jerarquía en el escalafón percibirá a partir del momento en que desempeñe la tarea mejor remunerada, los sueldos correspondientes a la misma hasta el reintegro del reemplazado.

CAPITULO 3º

CATEGORIAS - SALARIOS - ADICIONALES - BONIFICACIONES

DIFERENCIACION DE CATEGORIAS LABORALES.

Art. 12 - CATEGORIAS.

El personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, estará dividido en las siguientes categorías:

1) Personal de fraccionamiento:

"1": Operario ingresante - Temporarios - Carga y Descarga - Movimiento y Estibado de garrafas Sereno - Casero -Taponero - Colocador Emblema de cilindros - Precintador - Personal de Limpieza Mantenimiento Jardines- Auxiliar Cocina Cambiador de Válvulas.

"2": Trasvasador - Cocinero - Prueba de Estanqueidad - Pintor de Garrafas y/o Cilindros – Clasificador de Garrafas - Retarador de Garrafas en cinta Transportadora - Repasado de Envases – Auxiliar de Oficial de Mantenimiento - Operario Múltiple.

"3": Apuntador de Plataforma y/o Contador de Envases - Envasador de Garrafas y/o Cilindros Operador Sala de Bombas.-

"4": Abastecedor de gas a granel a Planta de Fraccionamiento - Oficial de Mantenimiento.

2) Personal de Talleres de Reparación de Envases:

"1": Operario ingresarte - Temporarios - Carga y Descarga - Movimiento y Estibado de Garrafas. Explosímetro - Personal de Limpieza y Mantenimiento de Jardines - Auxiliar de Cocina - Sereno – Casero.

"2": Prueba Neumática - Inertizado de Envases - Reparador de Válvulas - Colgado de envases que van a pintura - Extracción y ajuste de Válvulas - Limpieza aro protector - Cocinero – Extracción Faldón - Estibado Envases Pintados - Prueba Hidráulica - Desabollado - Tarador de Envases – Pintor de Garrafas -Granallado - Auxiliar del Oficial de Mantenimiento de Taller.

"3": Soldadura de Punto - Registro de Envases - Apuntador de Plataforma y/o Contador de Envases y Materiales. - Soldador de Garrafas.

"4": Oficial de Mantenimiento: (Electricistas - Mecánicos) - Soldador especializado de Tanques Móviles.

3) Personal Administrativo de Plantas y Talleres:

"1": Cadete - Maestranza - Recepcionista

"2": Auxiliar Administrativo - Operadora Telefónica

"3": Administrativo

"4": Supervisor Administrativo.

4) Personal de Distribución:

4.1. Personal de Depósitos y Distribución, Limpieza y Maestranza de Talleres Mecánicos, de Reparación de Vehículos y Transporte:

"I": Temporarios - Carga y Descarga - Movimiento y Estibado de garrafas - Acompañantes de repartidor.

"II". Sereno - Casero -Personal de Limpieza y Mantenimiento -Repartidor y Vendedor de gas envasado (carga y descarga, movimiento y estibado de garrafa, manejo de vehículo, entrega de pedidos, conexión de envases, facturación y cobranzas) Abastecedor de Depósito y Centros de Canje.

"III. Personal de Oficio (gomero- electricista-mecánico- chapista y pintor de vehículos), cuando ejerzan habitualmente dichas tareas.

"IV Encargado de Mantenimiento de Flota. Encargado de Taller.

"V". Repartidor de gas a granel con vehículos de hasta 12 toneladas de capacidad (manejo de vehículo, carga y descarga de gas, entrega de pedidos, conexión de mangueras, facturación y cobranzas)

4.2. Personal de Administración.

"I": Cadete.

"II": Auxiliar Administrativo

"III": Administrativo

"IV": Encargado de Area.

5) Personal de Centros de Canje de Envases:

"1": Personal Temporario - Carga y descarga de envases (Garrafas y Cilindros) (Hasta 3 meses -de antigüedad).- Sereno - Casero - Portero - Cocinero - Personal de Limpieza y Mantenimiento de Jardines.

"2": Carga y Descarga de envases (Garrafas y Cilindros) (Con más de 3 meses de antigüedad) Movimiento y Estibado de envases (Garrafas y Cilindros) Ayudante de Personal de Oficio.

"3": Separador de Marcas (Garrafas y Cilindros) Acompañante Transportador de Clearing.

"4": Clasificador (Garrafas y Cilindros) - Transportador de Clearing - Pintor de envases (Garrafas y Cilindros) - Apuntador de Plataforma - Contador de Envases - Personal Administrativo.

Art. 13º SALARIOS. Remuneraciones

Las escalas salariales según su ubicación en las distintas categorías se detallan en el Anexo 1.

Adicionalmente a los salarios básicos de cada categoría y para las posiciones de Repartidor/Vendedor de Gas Envasado y/o Repartidor de Gas a Granel - Abastecedor de Depósito-Acompañante de Repartidor, Transportador de Clearing y Acompañante Transportador de Clearing, las partes convienen que aquellos trabajadores percibirán una remuneración conformada de la siguiente manera:

a) Un sueldo básico igual al establecido para las categorías "I", "II" y "V" del personal de Distribución, "4" del Personal de Fraccionamiento y "3" y "4" del Personal de Centros de Canje de Envases, según se trate de Acompañante de Repartidor; Repartidor/Vendedor de Gas Envasado; Repartidor de Gas a Granel o Abastecedor de Depósito, Transportador de Clearing y Acompañante Transportador de Clearing, respectivamente.

b) Una remuneración variable conformada mensualmente en base a los kilómetros, kilos y/o litros de G.L.P. —según en cada en caso se indica— entregados o recorridos por cada trabajador; a los efectos de establecer el mecanismo de cálculo de dicha remuneración variable las partes convienen en que se tomarán en cuenta la escala de valores establecidas en el Anexo 2 de la presente convención.

En virtud de las particularidades de la actividad desempeñada por los Repartidor/Vendedor de Gas Envasado y/o Granel y/o Abastecedor de Depósito y/o Centros de Canje y/o Acompañante de Repartidor, y/o Transportador de Clearing y/o Acompañante Transportador de Clearing, las Partes han acordado el establecimiento de este sistema de compensación adicional, con cuyo pago quedan compensadas las horas extraordinarias que se pudieran trabajar.

Lo aquí convenido no implica afectación del principio de igual remuneración por igual tarea.

Asimismo debido a las particularidades de la actividad desempeñada por los Repartidor/Vendedor de Gas Envasado y/o Granel - Abastecedor de Depósito y/o Centros de Canje, y/o Acompañante de Repartidor y/o Transportador de Clearing y/o Acompañante Transportador de Clearing, las empresas podrán estipular para cada uno de ellos diferentes horarios en el ingreso a su jornada de labor, horarios que por razones organizativas serán previamente comunicados a los trabajadores con anticipación suficiente y en todos los casos se respetará siempre la jornada de trabajo estipulada en el presente convenio colectivo. Cuando los Repartidores/Vendedores conduzcan vehículos que transporten más de ciento cincuenta (150) envases para realizar ventas a terceros, deberán llevar acompañante.

Diferencial por Zona:

Se incrementarán los salarios básicos del convenio en las siguientes zonas según detalle:

PROVINCIAS: Río Negro/Neuquén, más 20%

PROVINCIAS: Chubut/Santa Cruz, más 26%

PROVINCIA: Tierra del Fuego, más 60%

Art. 14º. - ANTIGÜEDAD:

Se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubiera celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.

Art. 15º. - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD

A todo personal con una antigüedad mayor de un año se le abonará mensualmente una suma fija de pesos doce ($ 12) por año de antigüedad.

Art. 16º. - VALE DE COMIDA

a) Al personal de fraccionamiento que se recargue su jornada normal más de dos horas, las empresas le proveerán dos (2) sándwiches y dos (2) gaseosas.

b) El personal de fraccionamiento que desempeñándose fuera de planta tuviera que afrontar gastos de alimentación en cumplimiento de sus funciones específicas, tendrá un reembolso por comida y contra presentación del comprobante respectivo de pesos doce ($12).

c) El personal de Distribución que desempeñándose fuera de Depósito tuviera que afrontar gastos de alimentación y realizar repartos cuyas localidades se encuentren a más de 100 km. de distancia del Depósito, tendrá un reembolso por comida y contra presentación del comprobante respectivo de pesos doce ($12).

Art. 17º. - ASIGNACION POR COBRANZA

Para todo el personal comprendido en las disposiciones del presente convenio que efectúe cobranzas y/o maneje dinero y/o valores por cuenta y orden de las empresas empleadoras, se establece un adicional del cinco por ciento (5%) del salario básico de su categoría.

Art. 18º. - BONIFICACION POR TITULO

El personal efectivo con título Técnico otorgado con planes de estudio no menores de cinco (5) años, que lo habiliten para la realización de tareas previstas en el presente convenio, recibirán una bonificación equivalente al 10% de la remuneración básica de su categoría.

Art. 19º. - PREMIO DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD

Se conviene asimismo, otorgar un premio a la asistencia y puntualidad de pesos ciento cuarenta y nueve ($ 149) con las siguientes condiciones para su percepción:

a) Asistencia completa durante el mes.

b) Respetar el horario habitual por cada establecimiento

c) No serán computadas como faltas las "Licencias Especiales", estipuladas en el Capítulo 5º - Art. 23º -del presente Convenio. Las ausencias por cualquier otro motivo no serán justificadas y perderán por cada una de ellas los porcentajes que se detallan a continuación respecto del premio asignado:

1ra. Falta perderá el 33%

2da. Falta perderá el 66%

3ra. Falta perderá el 100%

d) En cuanto hace a la falta de puntualidad, queda aclarado que por tres llegadas tarde, se considera una falta.

Art. 20º. - AJUSTES SALARIALES

Cuando se modifiquen los mismos, el resultante porcentual será aplicado también en igual proporción a los artículos 15º, 16º y 19º.

CAPITULO 4º

Art. 21º — JORNADA DE TRABAJO

El personal comprendido en esta convención colectiva, trabajará 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales, de lunes a sábados. La interrupción entre el tiempo trabajado por la mañana y el tiempo trabajado por la tarde no será superior de tres (3) horas, quedando establecido que ello no implica modificar las condiciones actuales en aquellos lugares donde la fracción de tiempo fuera menor. Las partes acuerdan que las modificaciones al régimen precedente deberán ser consensuadas entre cada empresa y la F.A.S.P.Y.G.P.

Queda comprendido dentro de la jornada laboral del personal de Fraccionamiento, Talleres y Centros de Canje un descanso de 15 (quince) minutos para refrigerio, el que irá provisto por la empresa.

Con respecto al personal que cumple función de Sereno, la jornada de trabajo será la que corresponde por ley.

Las empresas deberán colocar en lugar visible la Planilla Horaria establecida para todo el personal. Siempre dicha jornada deberá ser establecida dentro del horario diurno con excepción del personal de Sereno.

En el supuesto de que las empresas implementen trabajo por turnos rotativos por equipos que se rotan ininterrumpidamente durante las veinticuatro (24) horas del día, trabajará en períodos de cuarenta y ocho (48) horas, es decir seis días continuos de ocho horas, gozando un descanso de cuarenta y ocho horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cesa en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en el horario habitual del inmediato al descanso.

En este supuesto, los trabajadores alcanzados por esta modalidad de trabajo, percibirán un adicional del 33% (treinta y tres por ciento) de la remuneración básica de revista.

Art. 22º — DIAS FERIADOS

Las empresas deberán otorgar los feriados que el gobierno nacional o provincial decreten como tales. Será considerado además, como feriado el 13 de diciembre de cada año "Día del Trabajador del Petróleo y el Gas".

CAPITULO 5º

Art. 23º — LICENCIAS

1) El personal gozará de los siguientes períodos de vacaciones pagas anuales, conforme a su antigüedad en la Empresa, por los siguientes plazos;

a) De catorce (14) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.

c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20) años.

d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

LICENCIAS ESPECIALES

2) Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, gozarán de las siguientes Licencias Especiales con- goce de haberes:

a) Por nacimiento de hijos dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento de cónyuge o persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, de hijos, padres o hermanos: cuatro (4) días corridos.

d) Por fallecimiento de Padres políticos, dos (2) días corridos.

e) Por fallecimiento de familiar que conviva con el trabajador, un (1) día.

f) Por examen, dos (2) días corridos, con un máximo de diez (10) días por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria. Se deberá acreditar haber rendido examen mediante presentación del certificado correspondiente.

g) Donación de sangre: el trabajador que donara sangre gozará ese día de licencia paga. Para que el trabajador sea acreedor del cobro de su remuneración deberá presentar el certificado médico que le extienda el Banco de Sangre en la cual efectuó la donación.

h) Las licencias por accidentes de trabajo se regirán por las disposiciones de la L.C.T.

LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

3) El personal con una antigüedad mayor de un (1) año en la empresa, podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo más de cinco (5) años de antigüedad, podrá solicitar idéntica licencia hasta un máximo de ciento ochenta (180) días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados por el trabajador en otras actividades laborales remuneradas. Tales licencias serán acordadas por las Empresas dentro de un plazo de noventa (90) días de haber sido solicitadas. Las vacantes que se produzcan con motivo de estas licencias extraordinarias podrán cubrirse con personal temporario.

CAPITULO 6º.

Art. 24º — EXAMEN PERIODICO DE SALUD

Las empresas efectuarán anualmente con facultativos designados por ellas un examen médico a sus trabajadores que comprenderá:

Examen clínico general. Análisis completos de sangre y orina.

Radiografías de Tórax.

Los trabajadores deberán presentarse, en caso que estén de acuerdo con efectuarse el examen en cuestión, en el lugar y horario que el empleador le informe para la realización del mismo.

Los exámenes médicos se efectuarán dentro del horario de trabajo, y serán entregados los resultados e informes médicos que correspondan a cada trabajador.

Todo trabajador comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, que sufriera un accidente de trabajo está amparado por las leyes en vigencia. Igualmente, serán consideradas enfermedades profesionales las declaradas como tales y que fueran adquiridas posteriormente al examen médico de ingreso

CAPITULO 7º

REPRESENTACION SINDICAL

Art. 25º — DESIGNACION DE DELEGADOS

La designación de delegados del personal de las empresas, se realizará conforme a las normas de los estatutos de la F.A.S.P. Y G.P., los de sus Sindicatos Adheridos, Ley de Asociaciones Profesionales y su reglamentación.

Dichos delegados ejercerán la representación de los trabajadores ante el empleador y la Asociación Sindical, teniendo en ejercicio de sus funciones derecho a:

a) Controlar la aplicación de las normas legales o convencionales, laborales o de la seguridad social, pudiendo participar en las inspecciones que en tal sentido disponga la autoridad administrativa del trabajo.

b) Reunirse periódicamente con el empleador o sus representantes.

c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización del sindicato respectivo.

Art. 26º — CANTIDAD DE DELEGADOS

La cantidad de delegados se ajustará a los mínimos siguientes:

Para el Personal de Fraccionamiento:

a) De 5 a 50 trabajadores, un delegado.

b) De 51 a 100 trabajadores, dos delegados.

c) De 101 trabajadores en adelante, un delegado más cada 100 trabajadores.

Para Personal de Talleres, Distribución y Centros de Canje:

a) De 10 a 50 trabajadores, un delegado

b) De 51 a 100 trabajadores, dos delegados.

c) De 101 trabajadores en adelante, un delegado más cada 100 trabajadores.

Art. 27º — CUERPO COLEGIADO

Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado y sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos gremiales respectivos.

Art. 28º — CREDITOS DE HORAS PARA DELEGADOS

Conforme lo dispuesto por el Art. 44 inc. D de la ley 23.551, las empresas concederán a cada uno de los delegados, para el ejercicio de sus funciones, un crédito horario de dieciséis (16) horas mensuales.

CAPITULO 8º.

Art. 29º — CUOTA SINDICAL

Las empresas retendrán a los trabajadores encuadrados en la presente convención que estén sindicalmente afiliados a la F.A.S.P.y G.P. el dos por ciento (2%) de las remuneraciones percibidas por todo concepto en calidad de cuota sindical o el porcentaje que le indique la F.A.S.P. Y G.P., con los recaudos legales. Las sumas retenidas serán depositadas a la orden de F.A.S.P. Y G.P. en la cuenta bancaria Nº 18170/81 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, en la misma fecha en que deba efectuarse el depósito de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicarán al respecto las disposiciones de la Ley 24.642.

Asimismo, las empresas deberán remitir a la F.A.S.P. y G.P. en forma mensual, la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hubieran producido durante el período respectivo y las cuotas que correspondan a cada trabajador.

CAPITULO 9º

Art. 30º — BENEFICIOS SOCIALES

1º) Premio para el personal afiliado

Cuando un trabajador comprendido en los servicios de la presente Convención, se acoja a la jubilación en forma ordinaria, recibirá en el momento que ésta ocurra un importe equivalente a diez (10) sueldos básicos de la categoría en que reviste.

2º) Ropa de trabajo.

Las empresas proveerán a sus trabajadores efectivos, para ser utilizados en su lugar de trabajo la siguiente indumentaria:

a) Pantalón y Camisa: en la siguiente proporción, dos (2) conjuntos para verano; dos (2) conjuntos para invierno. Los conjuntos serán provistos en los meses de noviembre y abril de cada año.

b) Campera de buena calidad: una por año, que será provista antes del 30 de mayo de cada año.

c) Calzado de seguridad: Al personal de Convenio, excepto el personal administrativo, se le entregará ese tipo de calzado, el que deberá ser utilizado indefectiblemente. Al efectuar su reposición, este calzado deberá ser devuelto,

d) Ropa de agua: al repartidor/vendedor, al abastecedor de depósitos y sus acompañantes, y al transportador de clearing y acompañante transportador de clearing, se le proveerán capas y botas para agua y/o ropa para agua en forma individual, estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.- Las plantas, depósitos, talleres y centros de canje deberán contar también con la cantidad suficiente de equipos de agua para el personal, para ser utilizados cuando las necesidades de trabajo lo requieran.

e) Guardapolvos: A solicitud del personal administrativo, las empresas proveerán al mismo de dos (2) guardapolvos por año, los que serán de uso obligatorio,

f) Personal contratado: Mientras el trabajador preste servicios en estas condiciones, utilizará camisa, pantalón y zapatos de seguridad provistos por las empresas para el uso exclusivo dentro de la planta.

g) Las empresas deberán cumplimentar la normativa de Seguridad e Higiene

3º) Estibados de Garrafas

En plataforma, almacenaje y transporte, las garrafas deberán estar estibadas de acuerdo a la Resolución de Secretaría de Energía Nº 709/04 (Anexo 1) y/o la que en el futuro la reemplace.

4º) Reintegro de medicamentos:

El personal comprendido en el presente convenio tendrá un reintegro del 90% del precio de los medicamentos que adquiriesen, debiendo cumplimentar para ello la reglamentación actualmente existente y que fuera convenida oportunamente. Asimismo las empresas podrán acordar o conformar, con los sindicatos de base, nuevas metodologías para la cobertura del beneficio mencionado, en cuyo caso el valor de la cápita acordado no podrá ser inferior a los Pesos Cien ($ 100) por cada trabajador incluido.

5º) Traslado de Personal:

El traslado del personal de una localidad a otra, cuando la distancia sea superior a cuarenta (40) kilómetros de su lugar habitual de trabajo se efectuará previo acuerdo entre la empresa y el interesado.

6º) Asignación por hijo discapacitado:

Las empresas contribuirán con una asignación mensual equivalente al 10% del sueldo básico de la categoría que reviste el trabajador que tenga hijos disminuidos fisicamente, para solventar los gastos de educación de los mismos en escuelas diferenciadas.

7º) Guardapolvos para escolares.

Las empresas proveerán antes de fines de febrero de cada año a los hijos del personal que se encuentren en edad escolar primaria de dos guardapolvos por hijo o su equivalente en pesos, debiéndose presentar el certificado de escolaridad respectivo.

Asimismo las partes podrán conformar con los sindicatos de base, nuevas metodologías para la cobertura del beneficio mencionado.

8º) Sepelio grupo familiar:

Las empresas abonarán el sepelio correspondiente por el fallecimiento del trabajador como así también el de su esposa e hijos a su cargo. El servicio a otorgar será de clase intermedia, de acuerdo a las que se brindan en distintas zonas del país.

CAPITULO 10º.

Art. 31 º.- APORTE EXTRAORDINARIO EMPRESARIAL

Las empresas aportarán, en concepto de "cuota de solidaridad", el dos (2%) del total de las remuneraciones mensuales brutas, incluyéndose el sueldo anual complementario correspondiente a los trabajadores y empleados comprendidos en los beneficios de la presente convención colectiva de trabajo. Los montos resultantes de esta contribución serán administrados y dispuestos por los cuerpos orgánicos de la F.A.S.P. y G.P., conforme a las disposiciones estatutarias correspondientes y destinadas a solventar erogaciones que demanden a la parte gremial el funcionamiento de la comisión paritaria y toda otra que se forme en la presente convención, a la capacitación profesional de los afiliados a la F.A.S.P. y G.P. o a la educación gremial de los delegados del personal y toda otra finalidad que encuadrada estatutaria y legalmente haga al cumplimiento del objeto de la que F.A.S.P. y G.P.

La suma en cuestión será depositada mensualmente en la cuenta bancaria del Banco Nación Casa Central, cuenta nro. 41980/48, abierta a nombre de la F.A.S.P. y G.P., en la misma fecha en que deben ingresarse las cuotas sindicales.

A los efectos de la percepción de esta contribución serán aplicables las normas legales vigentes correspondientes a la cuota sindical.

La presente contribución vencerá el 31 de agosto del 2009. Asimismo las partes convienen que deben profundizarse los programas de capacitación y formación de los trabajadores del gas licuado de petróleo, así como los asistenciales previstos en el presente artículo.

CAPITULO 11º.

Art. 32º.- APORTE SOLIDARIO DEL TRABAJADOR.

En los términos de lo normado en el Artículo 9, segundo párrafo de la Ley 14.250, se establece una contribución solidaria a favor de la F.A.S.P. y G.P. y a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo consistente en el 2% del total de las remuneraciones sujetas a los aportes de ley, durante el plazo de vigencia de este convenio.

Las empresas actuarán como agente de retención debiendo depositar a la orden de la F.A.S.P. Y G.P., y en la cuenta bancaria Nº 18170/81 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central, en la misma fecha en que deba efectuarse el depósito de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social, los importes correspondientes al aporte aquí establecido. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicarán al respecto las disposiciones legales respectivas. Asimismo, las empresas deberán remitir a la F.A.S.P. y G.P. en forma mensual, la nómina del personal comprendido, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hubieran producido durante el período respectivo y los aportes que correspondan a cada trabajador.

Asimismo, y en función de lo previsto en el Art. 9º, primer párrafo, de la Ley 14.250 se establece que están eximidos del pago de esta contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo que se encuentran afiliados gremialmente a los sindicatos de primer grado adheridos a la F.A.S.P. y G.P. en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades gremiales y culturales de la organización sindical a través del pago mensual de la cuota de afiliación (cuota sindical 2% sobre remuneración sujeta a aporte de ley).

CAPITULO 12º

Art. 33º.- COMISION PARITARIA

Queda integrada una comisión paritaria de interpretación del presente convenio colectivo de trabajo, que será integrada por igual número de representantes por parte.

Por la F.A.S.P.y G.P., concurrirán a conformarla su Secretario General, Secretario Adjunto, Secretario Gremial, Interior y Organización y los demás miembros que nominen sus cuerpos orgánicos, y representando a la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado, a la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras, Almacenadoras y Comercializadoras —no productoras— de Gas Licuado y la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado, igual cantidad de miembros a designar.

Además de cumplimentar lo dicho anteriormente esta Comisión tendrá por objeto el seguimiento de la evolución y actualización de los salarios básicos convencionales.

Se reunirá periódicamente por lo menos una vez por semestre con carácter resolutivo o cuando cualquiera de las partes lo reclamen.

CAPITULO 13º.

Art. 34º — PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Las partes de común acuerdo convienen en aplicar las disposiciones de la ley 24.467, su reglamentación y complementarias a las empresas definidas como tales en el Art. 83 de la ley citada. Ello siempre y cuando no integre o se encuentre controlada por algún grupo empresario o de empresas de la actividad regulada en la presente convención, esté inscripta como tal y dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en la norma legal citada, su reglamentación y complementarias.

En los términos del Art. 99 de la ley 24.467, la F.A.S.P. y G.P., delega en los Sindicatos de base adheridos a la misma, la negociación de acuerdos laborales con las pequeñas empresas existentes en sus respectivas jurisdicciones, dentro del marco del presente convenio colectivo de trabajo, tomando como base mínima las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.

CAPITULO 14º

Art. 35º. BONIFICACION EXTRAORDINARIA POR EGRESO POR JUBILACION DECRETO Nº 1805/73, RESOLUCION Nº 716/05.

El personal comprendido en el presente convenio que se retire por haber alcanzado las condiciones jubilatorias en los términos del decreto 1805/73 en conjunto con la Resolución Administrativa 716/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, percibirá al momento de su desvinculación por tal motivo, en tanto acredite una antigüedad mínima en la empresa de 15 años, una bonificación extraordinaria y por única vez por egreso de acuerdo al siguiente detalle:

Con 55 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a veinte (20) sueldos básicos de la categoría III del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.

Con 56 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a diecinueve (19) sueldos básicos de la categoría III del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.

Con 57 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a dieciocho (18) sueldos básicos de la categoría III del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.

Con 58 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a diecisiete (17) sueldos básicos de la categoría III del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.

Con 59 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a dieciséis (16) sueldos básicos de la categoría III del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.

Con 60 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a quince (15) sueldos básicos de la categoría III del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.

Con 61 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a catorce (14) sueldos básicos de la categoría III del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.

Con 62 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a trece (13) sueldos básicos de la categoría III del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.

Con 63 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a doce (12) sueldos básicos de la categoría III del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.

Con 64 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a once (11) sueldos básicos de la categoría III del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.

Con 65 años cumplidos al momento del egreso, percibirá el equivalente a diez (10) sueldos básicos de la categoría III del personal de fraccionamiento o de la que revista, la que fuera superior.

Resulta condición esencial a los efectos de acceder a la presente bonificación que el empleado posea una antigüedad mínima de 15 años en la empresa.

En el caso de que las empresas apliquen para el caso de desvinculación por jubilación, sistemas propios o legales que superen lo expuesto, esta bonificación no será de aplicación, quedando absorbida hasta su concurrencia por los pagos convencionales, mandatarios o indemnizatorios efectuados por la empresa.

Lo acordado en este artículo regirá exclusivamente por el período del presente Convenio y en tanto y en cuanto se mantengan vigentes —y con su actual redacción— las normas mencionadas anteriormente, esto es el decreto 1805/73 y la resolución administrativa 716/05.

Se deja expresa constancia también que la presente bonificación no es acumulable con la dispuesta en el inciso 1º del Artículo 30 del presente Convenio, razón por la cual aquel empleado que perciba esta bonificación no percibirá la dispuesto en el Artículo 30 inciso 1 º.

CAPITULO 15º

CLAUSULAS TEMPORARIAS

Art. 36º. Las Partes manifiestan que de común acuerdo han sustituido los beneficios sociales estipulados para el personal de producción en los incisos 4 y 11 del Art. 29 del Convenio Colectivo de Trabajo 369/03 por el pago de una suma fija no remunerativa de $ 200 mensuales, ello conforme los términos del Acta de fecha 13.07.2006, homologado por Resolución Nº 637 del MTEySS del 14.09.2006

Art. 37º. En virtud de la incorporación al presente de los empleados afectados a la distribución, las empresas fraccionadoras abonarán a los nuevos empleados que ellas contraten, en tanto sean afectados a la distribución de GLP (Repartidor y/o Vendedor de gas envasado), por encima de la categoría II del personal de distribución, la suma de $ 250 (pesos doscientos cincuenta). Las partes ratifican expresamente el principio de intangibilidad salarial a favor de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto por la LCT.

Art. 38º. Las Partes manifiestan que de común acuerdo han suprimido ciertas categorías que otrora estaban previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo 369/03, ello conforme los términos del Acta de fecha 13.07.2006, homologado por Resolución Nº 637 del MTEySS del 14.09.2006. Así pues el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, estará dividido en las categorías que se detallan en el Artículo 12 del presente.

ANEXO 1.

ESCALAS SALARIALES

1) Personal de fraccionamiento

"1". $ 1.471

"2". $ 1.615

"3". $ 1.786

"4". $ 1.887

2) Personal de Talleres de Reparación de Envases:

"1". $ 1.471

"2". $ 1.615

"3". $ 1.786

"4". $ 1.887

3) Personal Administrativo de Plantas y Talleres:

"1". $ 1.471

"2". $ 1.615

"3". $ 1.786

"4". $ 1.887

4) Personal de Distribución:

4.1. Personal de Depósitos y Distribución, Limpieza y Maestranza de Talleres Mecánicos, de Reparación de Vehículos y Transporte:

"I": $ 1.009

"II". $ 1.128

"III". $ 1.138

"IV" $ 1.229

"V" $ 1887

4.2 Personal de Administración

"I". $ 1.009

"II". $ 1.128

"III". $ 1.138

"IV". $ 1.229

5) Personal de Centros de Canje de Envases:

"1". $ 1.471

"2" $ 1.615

"3" $ 1.786

"4" $ 1.887

ANEXO 1 – ESCALAS SALARIALES