Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 2327

Importación. Régimen de Identificación de Mercaderías. Resolución Nº 2522/87 (ANA) sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Bs. As., 25/10/2007

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 12060-105-2004, 12048-98-2004, 13289-15102-2005, 13289- 34858-2005, 13289-30760-2005, 12092-737-2005, 12092-738-2005, 13289-23192-2006, 13289-24057-2006, 13289-22218-2006, 13289-21998-2006, 12060-75-2005, todas ellas del Registro de esta Administración Federal, y la Resolución Nº 2522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias, reglamentaria del Régimen de Identificación de Mercaderías, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el Anexo II, Apartado 1 de la Resolución Nº 2522/87 (ANA), sus modificatorias y complementarias, son las cámaras representativas del sector las que cuentan con la facultad de peticionar ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, excepciones, inclusiones o interpretaciones relativas a la obligación de colocar estampillas fiscales a mercaderías nuevas de origen extranjero.

Que la Cámara Argentina de Máquinas de Oficina, Comerciales y Afines expresó la necesidad de incorporar en el régimen de identificación a los equipos denominados videoproyectores y, aun cuando solicitó la suspensión del trámite, contemporáneamente la Asociación de Fábricas Argentinas Terminales de Electrónica manifestó la conveniencia de incluirlos al régimen en trato.

Que del mismo modo, la Cámara de Importadores de la República Argentina solicitó la implementación del régimen de estampillado para la mercadería importada bajo la descripción "DVD-R, discos de video digital vírgenes", atento a que por sus características guarda una estrecha relación con los "CD-R discos compactos vírgenes", productos que ya se encuentran con esa obligatoriedad.

Que en reiteradas presentaciones, los importadores han solicitado excepciones al procedimiento de estampillado para la mercadería denominada "CD-R discos compactos vírgenes"; pues frecuentemente, luego de ser nacionalizada, se comercializa unitariamente y no por "packs", debiendo reenvasar los discos compactos en cajas o fundas individuales, para lo cual es necesario estampillar los mismos por unidad de venta al público, resultando necesario permitir al importador la elección de la modalidad de identificación según las necesidades comerciales del mercado.

Que la Cámara Argentina de Fabricantes de Vidrios solicitó incluir en el régimen de identificación la mercadería descripta como termos y demás recipientes isotérmicos montados y aislados por vacío, como también las ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío, exponiendo además cual sería la forma más adecuada para la colocación de estampillas en la mercadería en cuestión.

Que a los mismos efectos, la Federación Argentina de la Industria del Caucho y la Cámara de la Industria de la Motocicleta, Bicicleta, Rodados y Afines solicitaron que se incorpore al régimen de identificación, mediante estampillas con código de barras, la mercadería descripta como neumáticos y cámaras de caucho para neumáticos de bicicletas y motocicletas, así como las bicicletas y demás velocípedos.

Que a efectos de resguardar el interés fiscal, se torna indispensable disponer los procedimientos que permitan la destrucción o inutilización de las estampillas fiscales previstas en el Régimen de Identificación de Mercaderías, cuando las mismas se hallen adheridas a productos que se presentan para su exportación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Articulo 7º del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución Nº 2522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Anexo I "P" "Indice Temático", por el Anexo I "Q" que se aprueba y forma parte de la presente.

b) Sustitúyese el Anexo III "B" "Normas de Carácter Operativo", por el Anexo III "C" que se aprueba y forma parte de la presente.

c) Sustitúyese el Anexo VI "M" "Listado de Posiciones NCM - ELECTRONICA", por el Anexo VI "N" que se aprueba y forma parte de la presente.

d) Incorpórase el Anexo XXV "Listado de Posiciones NCM - TERMOS", que se aprueba y forma parte de la presente.

e) Incorpórase el Anexo XXVI "Listado de Posiciones NCM-NEUMATICOS Y CAMARAS DE CAUCHO PARA NEUMATICOS DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS", que se aprueba y forma parte de la presente.

f) Incorpórase el Anexo XXVII "Listado de Posiciones NCM-BICICLETAS Y DEMAS VELOCIPEDOS SIN MOTOR", que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2º — Los importadores que posean instrumentos fiscales en su poder, provenientes de operaciones originadas con anterioridad a la vigencia de esta resolución general, correspondientes a sobrantes no utilizados como consecuencia de faltantes o deterioros de mercaderías sujetas a este régimen, deberán proceder a su devolución, en la forma prevista en los puntos 1.1. y 3.1. del Anexo III "C" de la Resolución Nº 2522/87 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Dicha obligación deberá cumplirse dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, de entrada de vigencia de la presente.

Art. 3º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción, al Grupo Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I "Q" RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 2327)

INDICE TEMATICO

ANEXO

TEMA

II

NORMAS DE CARACTER TECNICO.

III "C"

NORMAS DE CARACTER OPERATIVO

IV

NORMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO

IV-I "A"

INSTRUCCIONES PARA EL USO DE LOS LISTADOS DE POSICIONES NCM.

V "C"

LISTADO DE POSICIONES NCM – TEXTILES

VI "N"

LISTADO DE POSICIONES NCM – ELECTRONICA

VII "D"

LISTADO DE POSICIONES NCM – RELOJES

VIII "I"

LISTADO DE POSICIONES NCM – FOSFOROS

IX "D"

LISTADO DE POSICIONES NCM – PERFUMERIA

X "D"

LISTADO DE POSICIONES NCM – OPTICA

XI "D"

LISTADO DE POSICIONES NCM – JUGUETES

XII

NORMAS PARA LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS PROVENIENTES DE SUBASTAS

XIII "A"

FORMULARIO OM 946 - ACTA DE VERIFICACION

XIV

FORMULARIO OM 1747 - ENTREGA DE VALORES FISCALES.

XV

FORMULARIO OM 600 "A"- MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS

XVI

FORMULARIO OM 598 "A"- MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS

XVII

FORMULARIO OM 597 "A"- MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS BALANCE GENERAL

XVIII

SELLO CONSTANCIA ENTREGA DE MERCADERIAS Y FALTANTE EN CASO DE CORRESPONDER

XIX "A"

DISEÑO DE ESTAMPILLA PARA CONSUMO EN EL AAE

XX "A"

DISEÑO DE ESTAMPILLA PRODUCIDO EN EL AAE.

XXI

NORMAS SOBRE LA UTILIZACION DE ESTAMPILLAS

XXII

DISEÑO DE ESTAMPILLA

XXIII

DISEÑO DE ESTAMPILLA

XXIV"B"

DISEÑO DE ESTAMPILLA

XXV

LISTADO DE POSICIONES NCM – TERMOS

XXVI

LISTADO DE POSICIONES NCM – NEUMATICOS Y CAMARAS DE CAUCHO PARA NEUMATICOS DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS

XXVII

LISTADO DE POSICIONES NCM – BICICLETAS Y DEMAS VELOCIPEDOS SIN MOTOR

El original del Anexo I fue aprobado por Resolución Nº 2522/87 (ANA).

La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 3130/87 (ANA).

La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 3083/90 (ANA).

La tercera modificación fue aprobada por Resolución Nº 793/91 (ANA).

La cuarta modificación fue aprobada por Resolución Nº 1365/91 (ANA).

La quinta modificación fue aprobada por Resolución Nº 18/92 (ANA).

La sexta modificación fue aprobada por Resolución Nº 2506/93 (ANA).

La séptima modificación fue aprobada por Resolución Nº 1.283/95 (ANA).

La octava modificación fue aprobada por Resolución Nº 457/96 (ANA).

La novena modificación fue aprobada por Resolución Nº 3.273/96 (ANA).

La décima modificación fue aprobada por Resolución Nº 4.175/96 (ANA).

La undécima modificación fue aprobada por Resolución Nº 1.563/97 (ANA).

La duodécima modificación fue aprobada por Resolución Nº 2.808/97 (ANA).

La décima tercera modificación fue aprobada por Resolución General Nº 927 (AFIP).

La décima cuarta modificación fue aprobada por Resolución General Nº 1119 (AFIP).

La décima quinta modificación fue aprobada por Resolución General Nº 1204(AFIP).

La décima sexta modificación fue aprobada por Resolución General Nº 1669 (AFIP).

La décima séptima modificación fue aprobada por Resolución General Nº 2145 (AFIP).

Esta es la última modificación aprobada por Resolución General Nº 2327.

ANEXO III "C" RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)

NORMAS DE CARACTER OPERATIVO

1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1. La estampilla será adherida dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la fecha de la salida a plaza de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre la misma mediante nota, telegrama colacionado u otros medios de origen telemático que sean dispuestos por esta Administración Federal. Tal comunicación deberá indicar los datos que a continuación se detallan: apellido y nombres, denominación o razón social del importador, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador, dirección/lugar de depósito, teléfono, horario de atención, persona de contacto, número de destinación de importación y número de estampillas sobrantes o faltantes en caso de corresponder. El Servicio Aduanero podrá solicitar la inclusión de datos adicionales a los antes consignados.

1.2. La presentación de la nota señalada en el punto 1.1. deberá estar firmada por el documentante y certificada ante el Servicio Aduanero. La Sección Identificación de Mercaderías, dependiente de la División Verificación o su similar en Aduanas del interior, recibirá dicha nota, telegrama colacionado — con cargo de día y hora— u otros medios de origen telemático que sean dispuestos por esta Administración Federal, todo ello a efectos de proceder a la verificación de las estampillas fiscales.

El incumplimiento de este requisito dará lugar a la instrucción del pertinente sumario administrativo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Aduanero.

Si dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constata el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella.

El plazo de TRES (3) días hábiles antes referido comenzará a regir, a partir del primer día hábil siguiente al de la recepción de la notificación mencionada por parte de la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior.

1.3. El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma fraccionada, dentro del plazo indicado en el punto 1.1., debiendo la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior, llevar el control de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total. Ante cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, deberá procederse como se especifica en el punto 1.2.

1.4. Cuando en la verificación se constate una deficiencia en el estampillado, susceptible de ser subsanada, se acordará por intermedio de la Aduana de jurisdicción, un nuevo plazo que no podrá exceder del previsto en el punto 1.1. Para la nueva verificación deberá procederse como se especifica en el punto 1.2.

1.5. En los casos de solicitud de nueva identificación de mercaderías cuyos instrumentos se hayan deteriorado, conforme a los supuestos previstos en el Artículo 16, párrafo primero, del Decreto Nº 4531 del 10 de junio de 1965, incluido el extravío de los mismos, deberá comunicarse a la División Verificación o Aduana de registro en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, acompañando de corresponder la pertinente denuncia policial, en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido el hecho.

Dicha denuncia deberá contener los siguientes datos: color, serie y número de las estampillas deterioradas o extraviadas, número de destinación de importación, apellido y nombres, denominación o razón social del importador, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador, ítem al cual fue asignada la estampilla y rubro correspondiente.

Evaluada la citada presentación por el área receptora, y convalidado que no haya mediado culpa o negligencia por parte del responsable de los instrumentos fiscales deteriorados o extraviados, se remitirá la actuación al Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

El citado Departamento Administración de Recaudación elaborará el acto administrativo que disponga la invalidez de dichas especies fiscales y establecerá la procedencia de la nueva asignación de estampillas fiscales.

Dictado el acto al que alude el párrafo anterior, se ordenará su publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Luego, se girarán las actuaciones al Departamento Control de Desarrollo y Operación de Sistemas Aduaneros de la Dirección de Informática Aduanera a efectos de dar de baja el número y serie de las estampillas deterioradas o extraviadas y habilitar las nuevas asignaciones en la página "web" institucional de esta Administración Federal (http:// www.afip.gov.ar).

El Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas, fijará los montos de cargos por reposición de estampillas de identificación, los que deberán guardar relación con el costo que demanden las mismas.

Denegado el pedido en cuestión por parte de la División Verificación o Aduana de registro en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, respecto de la asignación de nuevos instrumentos fiscales, en el mismo acto deberá disponerse la intervención de la autoridad competente para juzgar la comisión de la infracción tipificada en el Capítulo I del Título III del decreto referenciado.

1.6. Cuando la mercadería esté sujeta al régimen de identificación reglamentado por la presente, pero a su ingreso deba ser sometida a un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo, sin que dicho proceso implique una modificación en su naturaleza ni altere su origen extranjero, deberá procederse de la siguiente manera:

a) El documentante establecerá en la hoja a continuación de la destinación de importación de que se trate, con carácter de declaración jurada, el proceso al que será sometida la mercadería y el tiempo que insumirá el mismo, permitiéndose el libramiento a tal efecto, previa extracción de una muestra de dicha mercadería que será remitida a la dependencia encargada de la verificación de la colocación de las estampillas, la que podrá efectuar controles selectivos durante el proceso de transformación.

b) Cumplido el libramiento se realizará la entrega de las estampillas conforme al procedimiento establecido en esta resolución.

c) El plazo indicado en el punto 1.1. de este Anexo se cumplirá a partir del día siguiente al vencimiento del término estipulado en la declaración jurada a la que alude el inciso a) del presente punto.

2. DESTRUCCION O INUTILIZACION DE ESTAMPILLAS DE MERCADERIAS QUE SERAN EXPORTADAS

2.1. Los agentes de comercio exterior, deberán solicitar la destrucción o inutilización de los sellos fiscales aduaneros que se hallen adheridos a mercaderías que se destinarán a exportación indicando el número de destinación de importación que acredite la legítima introducción de las mismas a plaza.

2.2. Comprobada la legal introducción a plaza de la mercadería, la División Verificación o su similar en Aduanas del interior, autorizará la destrucción de las estampillas sujeta al cumplimiento de los requisitos que a continuación se enuncian:

a) Cuando resulte necesario despegar o raspar estampillas ya adheridas a la mercadería, el verificador designado será el encargado de indicar la metodología a aplicar para tales prácticas y su posterior supervisión.

b) La inutilización de los sellos fiscales en lugar de su destrucción, se realizará únicamente, cuando por la fragilidad de las mercaderías, resulte imposible la remoción sin ocasionar daño a las mismas, de acuerdo con la metodología y supervisión que determine el verificador.

c) El procedimiento se llevará a cabo pintando totalmente cada una de las estampillas con tinta oscura indeleble, debiendo efectuarse sobre la totalidad de la mercadería a exportar, sin perjuicio del resto de los recaudos que resulten de aplicación.

d) Previo a la destrucción, se pondrá este hecho en conocimiento de la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos con una antelación no menor a CINCO (5) días hábiles administrativos, mediante comunicación escrita que indique lugar y hora del acto.

e) Una vez ejecutada la destrucción y/o inutilización, por parte de la Sección Identificación de Mercaderías, o su similar en Aduanas del interior corresponderá levantar las actas respectivas y efectuar las comunicaciones establecidas en el inciso g) siguiente.

f) La copia del acta a la que alude el inciso e) precedente deberá ser agregada a la copia de la destinación de importación, actuando como documentación complementaria del permiso de embarque de la mercadería que será exportada.

g) La dependencia encargada de la destrucción o inutilización solicitará la publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, a modo de comunicación, del color, serie y números de estampillas destruidas o inutilizadas, así como del número de las destinaciones de importación involucradas. Con posterioridad cursará comunicación de tales actos a la División Tesoro Especies Fiscales de la Dirección de Presupuesto y Finanzas, a la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos y a las Subdirecciones Generales de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.

3. DESTRUCCION DE ESTAMPILLAS DE MERCADERIAS FALTANTES, DETERIORADAS, DESTRUIDAS O QUE FUERAN OBJETO DE HURTO O ROBO

3.1. Cuando el importador constate un faltante o deterioro parcial de mercadería sujeta a este régimen que impida su comercialización o industrialización después de su despacho a plaza, deberá formular la correspondiente denuncia ante la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior, en el plazo y en la forma indicada en el punto 1.5. del presente Anexo. La referida dependencia, en el momento de la verificación obligatoria de los sellos, recibirá de corresponder los sobrantes y los girará a la División Tesoro Especies Fiscales de la Dirección de Presupuesto y Finanzas para su destrucción, acompañados del acta respectiva.

3.2. Si la mercadería fuera objeto de hurto, robo o destrucción total después de su despacho a plaza y del retiro de los sellos fiscales, circunstancia que impediría a la dependencia verificadora constatar el estampillado, el importador deberá proceder a la comunicación de tales hechos a la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior y a la División Tesoro Especies Fiscales en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido.

Dicha comunicación deberá ser acompañada de la respectiva denuncia policial de hurto, robo o destrucción de la mercadería y de los respectivos sellos fiscales recibidos. La referida denuncia deberá contener los siguientes datos: cantidad de sellos que entregan, número de destinación de importación, nombre y apellido o razón social del importador, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador. El Servicio Aduanero podrá solicitar la inclusión de datos adicionales a los antes consignados.

El incumplimiento a lo establecido precedentemente, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 992 del Código Aduanero.

3.3. Producida la devolución a la que aluden los puntos 3.1. y 3.2., la destrucción de las estampillas estará a cargo del Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas o su similar en las Aduanas del interior.

3.4. En todos los casos descriptos en el presente Apartado 3 en que corresponda incinerar y/o inutilizar sellos fiscales, se pondrá este hecho en conocimiento de la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos con una antelación no menor a CINCO (5) días hábiles, mediante comunicación escrita que indique lugar y hora del acto.

3.5. Luego de ejecutada la destrucción, la dependencia encargada de hacerlo ordenará la publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, a modo de comunicación, del color, serie y números de estampillas destruidas, así como del número de las destinaciones de importación involucradas. Con posterioridad cursará comunicación de tales actos a la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos y a las Subdirecciones Generales de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.

ANEXO VI "N" RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)

LISTADO DE POSICIONES NCM – ELECTRONICA

1. Se identificarán únicamente:

(*) Las mercaderías comprendidas en estas Posiciones Arancelarias, serán identificadas con una estampilla impresa en color VERDE.

(**) Las mercaderías comprendidas en esta Posición Arancelaria, serán identificadas con una estampilla impresa en color NARANJA PASTEL.

Las mercaderías comprendidas en las Posiciones Arancelarias no señaladas con (*) y (**), serán identificadas con una estampilla impresa en color AZUL cuyo modelo integra el Anexo XXIV "B" de la presente resolución.

(***) Para las mercaderías comprendidas en esta Posición Arancelaria, debe considerarse:

a) Venta por unidad, UNA (1) estampilla por disco compacto.

b) Venta por 10 unidades, UNA (1) estampilla por "Pack".

c) Venta en "Packs" de 25, 50 ó 100 unidades, UNA (1) estampilla por "Pack".

d) El importador podrá optar por estampillar en alguna de las formas previstas, independientemente de cómo se presente la mercadería acondicionada para su libramiento. Las estampillas solicitadas no podrán exceder a la cantidad de discos compactos documentados.

2. Para todas las importaciones de mercaderías que reúnan las características antes indicadas, los timbres fiscales se colocarán en el envase exterior de plástico, recubierto con cinta transparente en forma vertical y horizontal, teniendo en cuenta que las uniones finales de las cintas coincidan en un solo extremo (lugar) de manera tal que sea imposible extraer el contenido sin provocar la destrucción del elemento fiscal pertinente. La colocación de la estampilla no deberá afectar la visualización de la marca, modelo o alguna de las características de los discos compactos.

3. El adhesivo a utilizar en el pegado de tales instrumentos fiscales estará constituido a base de resina o caucho sintético en emulsión acuosa, que no permita el desprendimiento de los mismos, sin el deterioro parcial o total.

ANEXO XXV RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)

LISTADO DE POSICIONES NCM – TERMOS

1. Se identificarán únicamente:

2. FORMA DE IDENTIFICACION

La estampilla deberá adherirse sobre el cuerpo de la ampolla de vidrio o del termo.

En los casos de embalaje termocontraíble, se deberá adherir sobre el film.

3. ESTAMPILLAS A UTILIZAR

Se utilizarán exclusivamente las estampillas color VERDE descriptas en el Anexo XXIV "B" de esta resolución.

ANEXO XXVI RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)

LISTADO DE POSICIONES NCM – NEUMATICOS Y CAMARAS DE CAUCHO PARA NEUMATICOS DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS

1. Se identificarán únicamente:

2. FORMA DE IDENTIFICACION

La estampilla deberá adherirse sobre el neumático o la cámara, según corresponda.

3. ESTAMPILLAS A UTILIZAR

Se utilizarán exclusivamente las estampillas color AZUL con código de barras descriptas en el Anexo XXIV "B" de esta resolución.

ANEXO XXVII RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)

LISTADO DE POSICIONES NCM – BICICLETAS Y DEMAS VELOCIPEDOS SIN MOTOR

1. Se identificarán únicamente:

2. FORMA DE IDENTIFICACION

La estampilla deberá adherirse sobre el cuadro de las bicicletas y de los demás velocípedos sin motor.

3. ESTAMPILLAS A UTILIZAR

Se utilizarán exclusivamente las estampillas color AZUL con código de barras descriptas en el Anexo XXIV "B" de esta resolución.