Primera Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Vestido

SALARIOS

Resolución 4/2007

Apruébanse Tarifas de Salarios Mínimos.

Bs. As., 26/10/2007

VISTO el Expediente Nº 1.178.904/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 12.713 y su Decreto Reglamentario Nº 118.755, la Resolución de la PRIMERA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Nº 2 de fecha 7 de septiembre de 2007 y la Resolución de la PRIMERA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Nº 3 de fecha 9 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que en el seno de la Primera Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Vestido, los sectores que la integran coincidieron en la necesidad de actualizar los Salarios de los Trabajadores a Domicilio.

Que por Resolución Nº 2/07 de fecha 7 de septiembre de 2007 se aprobaron las tarifas de salarios mínimos Nº 1-1/1, 1-2/1 a 2/5, 1-4/1 a 4/5, 1-5/1 a 5/8 y 1-6/2 a 6/10.

Que por Resolución Nº 3/07 de fecha 9 de octubre de 2007, se aprobaron los valores de los renglones básicos 101 bis, 101 ter, 139 bis y 140 correspondientes a la Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1-2/2 y los renglones básicos 15, 16, 18 y 20 correspondientes a la Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1-2/4.

Que por Acta Nº 17 de fecha 8 de octubre de 2007 se aprobó un incremento salarial para la Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1-3 para la categoría "Medida", quedando pendientes de determinación las categorías "Confección y Registro" de la tarifa mencionada y la Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1-6/1.

Que puesta a consideración dicha cuestión y luego de un amplio debate, los representantes sectoriales decidieron aprobar los incrementos salariales pendientes de determinación para las categorías confección y registro de la Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1-3 y para la Tarifa Salarios Mínimos Nº 1-6/1, estableciendo su vigencia a partir del 23 de agosto de 2007.

Que por Resoluciones Nº 2/07, Nº 3/07 y la presente, quedaron determinados los salarios de los trabajadores a domicilio incluidos en las tarifas correspondientes a esta Comisión, vigentes a partir del día 23 de agosto de 2007.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 25 inciso a) de la Ley 12.713.

Por ello,

LA PRIMERA COMISION DE SALARIOS DE TRABAJO A DOMICILIO PARA LA INDUSTRIA DEL VESTIDO

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse la Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1-3 en sus tres categorías, Medida, Confección y Registro, y la Tarifa de Salarios Mínimos Nº 1-6/1 las que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 23 de agosto de 2007 y resultará de aplicación en el ámbito de todo el territorio del país.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marta Bonafine. — Paola Egea. — Héctor C. Balcarce. — Fabián Adamovsky. — Romildo F. Ranu.

TRABAJO A DOMICILIO - LEY 12.713

TARIFA DE SALARIOS MINIMOS Nº 3

SASTRERIA DE CONFECCION Y REGISTRO PARA SEÑORAS

CONFECCION EN TODO EL AMBITO DEL PAIS

SALARIO HORA - MEDIDA

4,83

SALARIO HORA - CONFECCION Y REGISTRO

4,51

DISPOSICIONES GENERALES

TRABAJO A DOMICILIO - LEY 12.713

TARIFA DE SALARIOS MINIMOS Nº 6/1

(Tarifa de Salarios Mínimos N° 1-6/1 rectificada por art. 1° de la Resolución N° 1/2007 de la Primera Comisión de Salarios de Trabajo a Domicilio para la Industria del Vestido, B.O. 15/1/2008)

ARMADO DE LENCERIA PARA SEÑORAS, SEÑORITAS Y NIÑAS Y ROPA DE BEBES EN GENERAL EN TODO EL AMBITO DEL PAIS

SALARIO HORA: 4,50

DISPOSICIONES GENERALES

A LOS EFECTOS DE LA IDENTIFICACION DE LAS PRENDAS, ESTAS SE CLASIFICARAN EN TRES CATEGORIAS:

PRIMERA CATEGORIA: SAIN - GEORGETTE - GASA - ORGANZA DE SEDA NATURAL – RAYON MEZCLA CON SEDA NATURAL - TERCIOPELO DE SEDA - ORGANDI DE SEDA - TUL DE HILO - HILO - HILO DE LINO - RAYON DE CALIDAD SUPERIOR - SUIZO BEMBERG O TIPO BEMBERG - LAME - NYLON - CHINZ -MATELASSE DE SEDA NATURAL.

SEGUNDA CATEGORIA: TERCIOPELO DE ALGODON - LANA - PANA - VOILE DE ALGODON - RAYON PURO - TUL DE ALGODON - MATERIAL PLASTICO - ALGODON ENGOMADO – MATELASSE DE ALGODON - MATELASSE DE RAYON - FIBRAS SINTETICAS Y SUS MEZCLAS.

TERCERA CATEGORIA: TELAS DE ALGODON EN GENERAL, EXCEPTO PANA Y TERCIOPELO.

LOS PRECIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE TARIFA SON POR METRO DE COSTURA DE ACUERDO A LA CLASIFICACION QUE SE DETALLA A CONTINUACION.