Superintendencia de Seguros de la Nación

ACTIVIDAD ASEGURADORA

Resolución 32.582/2007

Reglamento de la Actividad Aseguradora. Modificación.

Bs. As., 16/11/2007

VISTO el Expediente Nº 49471 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º de la Ley 20.091 establece los requisitos y condiciones a observar para la autorización de entidades;

Que, a tales fines, este Organismo ha emitido Resoluciones, Circulares y Comunicaciones reglamentando aspectos concernientes a accionistas, transferencia de acciones, domicilio, registro de firmas autorizadas y datos de los Gerentes y de los Organos de Administración y Fiscalización;

Que en virtud de las obligaciones impuestas a esta Superintendencia de Seguros de la Nación por la Ley Nº 25.426 corresponde dejar sin efecto lo establecido en el inciso 4) de la Circular Nº 3761 de fecha 2 de julio de 1998;

Que se considera oportuno el dictado de un texto ordenado y actualizado de tal normativa, incorporándola como punto 7 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase como punto 7 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente texto:

"7.1. AUTORIZACION PARA OPERAR:

Con la presentación de la solicitud de autorización para operar en seguros, las entidades deberán adjuntar la siguiente información:

7.1.1. RESPECTO DE LOS ACCIONISTAS:

7.1.1.a) Si el accionista es una persona física:

1. Deberá satisfacer los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña como Anexo que revestirá el carácter de Declaración Jurada, debiendo la misma ser formulada por ante Escribano Público. Cualquier información falsa o declaración reticente que se vierta en la Declaración Jurada, constituirá una conducta típica del Derecho Penal, por lo que se efectuará la denuncia correspondiente. Toda vez que dicha información se considerará acreditada ante este Organismo con la mencionada Declaración Jurada, misma deberá ser vertida en escritura pública, conforme el artículo 979 del Código Civil, no resultando suficiente la mera certificación de firma por ante Escribano Público.

2. Cuando posean domicilio real en el extranjero, deberán presentarse además los certificados de carácter equivalente que extienda la autoridad gubernamental competente del país donde residen, con certificación de firmas por el Consulado de la República Argentina en dicho país y legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto o por el sistema de apostillas, en el caso de Estados que hayan firmado y ratificado la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, y traducción de los mismos al idioma castellano por Traductor Público con visación del respectivo Colegio Profesional.

7.1.1.b) Si el accionista una persona jurídica:

1. Copia del estatuto o contrato social con constancia de su aprobación por la autoridad gubernamental competente e inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción del domicilio.

2. Documentación correspondiente a los dos últimos ejercicios económicos cerrados (memoria y estados contables, certificados por Contador Público y legalizados por el respectivo Consejo Profesional).

3. Nómina de los integrantes del Directorio, Gerencia, Sindicatura o Consejo de Vigilancia, completando los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña como Anexo II, que revestirá el carácter de Declaración Jurada, debiendo la misma ser formulada por ante Escribano Público. Cualquier información falsa o declaración reticente que se vierta en la Declaración Jurada constituirá una conducta típica del Derecho Penal, por lo que se efectuará la denuncia correspondiente. Toda vez que dicha información se considerará acreditada ante este Organismo con la mencionada Declaración Jurada, la misma deberá ser vertida en escritura pública, conforme el artículo 979 del Código Civil, no resultando suficiente la mera certificación de firma por ante Escribano Público.

4. Nómina de los accionistas, en planilla conforme al modelo que se acompaña como Anexo III.

5. Asistencia de accionistas correspondiente a las dos últimas asambleas ordinarias celebradas, en planilla conforme al modelo que se acompaña como Anexo III.

6. Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior, se presentarán los documentos requeridos en este artículo con los requisitos establecidos por el punto 7.1.1.a).2.

7.1.2. RESPECTO DE LOS INTEGRANTES DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION, GERENTES Y REPRESENTANTES (cualquiera sea su denominación):

Los mismos requisitos establecidos en el punto 7.1.1.a) para los accionistas.

7.1.3. Al considerar esta Superintendencia de Seguros de la Nación la solicitud de autorización, evaluará la responsabilidad y experiencia en la actividad aseguradora de los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización, Gerentes y Representantes —cualquiera sea su denominación—.

Los requisitos de solvencia e idoneidad que se establecen para la autorización de las entidades aseguradoras deberán ser observados en forma permanente, pudiendo su incumplimiento dar lugar a la instrucción de los sumarios correspondientes.

7.2. TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y CAPITALIZACION DE APORTES IRREVOCABLES.

En caso de transferencia de acciones y capitalización de aportes irrevocables, los Organos de Administración y Síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia de las entidades aseguradoras deberán solicitar autorización previa a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, recayendo igual obligación sobre los enajenantes y adquirentes de acciones. El plazo para requerir la autorización es de diez (10) días a partir del primero de los siguientes actos:

1. firma del contrato o del precontrato,

2. entrega de la seña o pago a cuenta,

3. ingreso efectivo de los fondos en carácter de aporte irrevocable.

Hasta tanto este Organismo se expida sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no podrá tener lugar:

a) el pago de saldo de precio,

b) la tradición de las acciones a los adquirentes o sus representantes,

c) la inscripción de la transferencia en el Registro de Acciones de la sociedad, establecido por el artículo 213 de la Ley Nº 19.550,

d) la capitalización de los aportes irrevocables para futuros aumentos de capital.

Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la comunicación de la operación a realizar, se deberá proveer a esta Superintendencia de Seguros de la Nación la información que se enumera a continuación:

A. Características de la operación, indicando cantidad de acciones, clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de pago.

B. Acuerdos, celebrados o previstos, destinados a ceder los derechos de voto (sindicación de acciones o cualquier otro tipo de convenio).

C. Identificación de la totalidad de los adquirentes definitivos cuando la compra haya sido hecha en comisión.

D. Deberá presentarse respecto de los adquirentes o aportantes la misma información exigida en el punto 7.1.1.a) ó 7.1.1.b), según corresponda a personas físicas o jurídicas, respectivamente.

Los aportantes de capital deberán dar cumplimiento al inciso D) precedente, al momento del ingreso de los respectivos aportes, sin excepción alguna e independientemente del monto del referido aporte.

7.3. Los requerimientos exigidos en los puntos 7.1.1.a) y 7.1.1.b) sólo deberán ser cumplimentados por los accionistas que ya posean o alcancen un mínimo del cinco por ciento (5%) del paquete accionario. La exigencia del punto 7.2. sólo alcanzará a las operaciones donde un socio (por transferencia de acciones o capitalización de aportes irrevocables) pase a poseer el cinco por ciento (5%) o más del paquete accionario.

7.4. Cada vez que se operen cambios en miembros de los Organos de Administración y Fiscalización, Gerentes y Representantes —cualquiera sea su denominación—, se deberá dar cumplimiento con lo requerido en el punto 7.1.2. dentro de los diez (10) días de celebrado el acto mediante el cual se disponen las designaciones, completando los recaudos dispuestos en el formulario que se acompaña como Anexo I, que revestirá el carácter de Declaración Jurada, debiendo la misma ser formulada por ante Escribano Público.

Cualquier información falsa o declaración reticente que se vierta en la Declaración Jurada constituirá una conducta típica del Derecho Penal, por lo que se efectuará la denuncia correspondiente. Toda vez que dicha información se considerará acreditada ante este Organismo con la mencionada Declaración Jurada, la misma deberá ser vertida en escritura pública, conforme el artículo 979 del Código Civil, no resultando suficiente la mera certificación de firma por ante Escribano Público.

7.5. Adicionalmente a lo dispuesto en los puntos anteriores sin perjuicio de las observaciones que pudiera formular esta Superintendencia de Seguros de la Nación, no podrán ser accionistas, ni integrar los Organos de Administración y Fiscalización quiénes lo hayan sido en entidades aseguradoras que estén o hayan estado en liquidación forzosa en los últimos diez (10) años, contados a partir de la fecha del auto de apertura.

7.6. REGISTRO UNICO DE FIRMAS AUTORIZADAS

7.6.1. Las tramitaciones administrativas que deben cumplir las entidades sujetas al control de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, únicamente podrán ser llevadas a cabo por las personas expresamente designadas a tal efecto. La referida designación deberá ser ejercida, exclusivamente, por su Presidente o Representante Legal, debiéndose justificar su personería con los pertinentes documentos habilitantes con certificación notarial.

7.6.2. A los efectos señalados en el punto precedente, las entidades deberán remitir el formulario que se acompaña como Anexo IV, cumplimentados todos los datos y firmados por el representante legal y los funcionarios que se autoricen para actuar ante esta Repartición en nombre y representación de las mismas. Similar procedimiento se deberá observar en los casos de sustitución de tales personas, para cual la comunicación del pertinente reemplazo deberá ser diligenciada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, desde que opere aquel, cumplimentando el formulario que se acompaña como Anexo V.

7.6.3. La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 7.6.1. y 7.6.2. A tales fines mantendrá un Registro único y sistematizado de las personas que se hallen debidamente autorizadas, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, para efectuar gestiones, diligenciamientos y/o cualquier otro trámite ante este Organismo, con indicación expresa de los datos personales que permitan la identificación fehaciente de las mismas.

7.7. DOMICILIO

Las entidades aseguradoras deberán remitir a este Organismo copia del Acta de la reunión del Organo de Administración en la que se haya determinado el domicilio legal de la entidad, con el alcance estipulado en el artículo 7º de la Ley Nº 20.091, dentro de los cinco (5) días de producido un cambio en el mismo.

Asimismo deberán acreditar la inscripción del cambio de sede social ante el Organismo de control societario que corresponda, conforme lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nos. 10/2004 y 12/2004 de la Inspección General de Justicia (las cuales resultan de aplicación para las sociedades anónimas con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y, en su caso, con lo dispuesto en las diferentes normativas al respecto que correspondan a cada Organismo de control societario.

El domicilio comunicado conforme lo dispuesto precedentemente será el único válido a todo efecto.

7.8. SISTEMA DE ENTIDADES. Datos de entidades, accionistas, gerentes, órganos de administración y fiscalización.

La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo implementar y mantener actualizada la base de datos de las entidades aseguradoras, mediante un sistema de carga de datos generales de las entidades, sus accionistas, gerentes y Organos de Administración y Fiscalización.

El mismo podrá ser obtenido ingresando a la página web de esta Superintendencia de Seguros de la Nación (www.ssn.gov.ar), "Información Requerida por la SSN al Mercado", "Registro de Entidades", "Aseguradoras-Datos Generales".

Una vez instalado el programa podrá consultar el menú de Ayuda a los fines de conocer el funcionamiento del sistema.

Cada entidad deberá proceder a cargar todos los rubros del programa, a los fines de actualizar la base de datos del Organismo.

Todos los soportes magnéticos a presentar deberán confeccionarse con el referido sistema y ser entregados en la Mesa General de Entradas del Organismo".

7.9. FIRMA FACSIMILAR PARA SUSCRIBIR POLIZAS

La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas deberá se tratada y aprobada en Acta de Directorio o Consejo de Administración, consignando las personas facultadas para ello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con la falsedad o inexistencia de firma.

En el frente de las pólizas así firmadas se incluirá el siguiente texto: "La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar conforme lo previsto en el punto 7.9. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora"."

Art. 2º — Déjase sin efecto las Resoluciones Nos. 25.804 y 30.444; las Circulares Nos. 3320, 3321, 3437, 3761, 4365 y 4462; y las Comunicaciones SSN 142, 418, 690 y 1342.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

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NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar