Administración Federal de Ingresos Públicos

y

Comisión Nacional de Valores

COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución Conjunta General 2352 y General 521/2007

Sustitúyese el Artículo 57 del Capítulo VI, de las Normas CNV (N.T. 2001 y sus modificaciones).

Bs. As., 28/11/2007

VISTO la Ley Nº 23.576, modificada por la Ley Nº 23.962, y la Ley Nº 24.441, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas constituyen un régimen de estímulo para la utilización de obligaciones negociables por las sociedades emisoras y el público en general o sectores o grupos determinados en su carácter de potenciales suscriptores.

Que la COMISION NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, poseen el carácter de autoridad de aplicación de dichas leyes con el alcance que las mismas les otorgan.

Que ambos organismos reglamentaron mediante las Resoluciones Generales Conjuntas Nº 1738 (AFIP) y Nº 470/04 (CNV) y Nº 2222 (AFIP) y Nº 500/07 (CNV) —entre otras cuestiones— la colocación primaria de obligaciones negociables y valores fiduciarios con oferta pública autorizada, efectuada mediante el sistema denominado "book building" u otro similar, con la finalidad de asegurar la transparencia del proceso.

Que, por imperio del dinamismo del tráfico y la consiguiente modificación de las condiciones imperantes en los mercados, resulta adecuado facilitar las negociaciones modificando el plazo mínimo para efectuar la invitación a ofertar por medios de difusión pública, reduciéndolo a CUATRO (4) días hábiles bursátiles.

Que el nuevo término, por lo razonable de su extensión, no resulta pasible de contradecir el concepto de oferta pública, ni de alterar los principios rectores que imperan en los mercados de valores.

Que ello, no afectará la transparencia del proceso de colocación, ni la información plena, como tampoco la protección del consumidor financiero, todo lo cual resulta necesario para garantizar el buen funcionamiento del régimen de oferta pública.

Que han tomado la intervención que les corresponde los respectivos servicios jurídicos permanentes.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, el Artículo 26 del Decreto Nº 156/89, y el Artículo 19 de la Ley Nº 24.441, por el Decreto Nº 677/01, como asimismo en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Y

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVEN:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 57 del Capítulo VI, OFERTA PUBLICA PRIMARIA de las NORMAS CNV (N.T. 2001 y sus modificaciones), por el siguiente:

"ARTICULO 57.- En los casos en que se efectúe la colocación primaria utilizando el sistema denominado "book building" u otro similar, se deberá:

a) Publicar el Prospecto en su versión definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 del Capítulo VIII de las Normas.

b) Efectuar la invitación a ofertar por medios de difusión pública por un plazo mínimo de CUATRO (4) días hábiles bursátiles, informando en caso de corresponder el precio de referencia inicial o las pautas para la determinación del precio final, lo cual se tendrá que acreditar a la Comisión. Durante este período se podrán recibir manifestaciones de interés.

c) Llevar un registro —con las formalidades que se establezcan según lo indicado en el inciso d)— de las manifestaciones de interés recibidas, en el que se deberán identificar los potenciales inversores, detallar la fecha y hora en que fueron efectuadas, la cantidad de valores negociables requeridos, el límite de precio —en caso de que fuese necesario expresarlo— y cualquier otro dato que resulte relevante. La obligación descripta en el presente inciso, deberá hacerse extensiva a todos aquellos agentes de entidades autorreguladas autorizadas, que intervengan en cualquier tipo de proceso de colocación primaria en carácter de colocadores o subcolocadores, los que estarán obligados a contar con manuales de procedimientos internos para la colocación de valores negociables.

d) Las entidades autorreguladas en el ámbito de la oferta pública deberán disponer la habilitación por parte de los intermediarios — que actúen como colocadores y/o subcolocadores en los procesos de colocación mencionados — de un libro especial para el registro de las solicitudes de suscripción efectuadas por comitentes.

Para la colocación de las obligaciones negociables o valores fiduciarios, los inversores que hubieren efectuado manifestaciones de interés deberán ratificarlas el día de la suscripción, que podrá ser por UN (1) día hábil bursátil y que tendrá lugar con posterioridad a la última publicación que complemente la información financiera, conforme lo dispuesto en el Artículo 13 del Capítulo VIII (PROSPECTO) de las Normas, salvo que las publicaciones de los puntos a) y b) contuvieran parámetros máximos y mínimos razonables, respecto de la información faltante.

Sin perjuicio de lo indicado, cada inversor podrá renunciar particularmente su facultad de ratificar las manifestaciones de interés, acordándoles carácter vinculante.

Asimismo, los inversores podrán desistir en forma expresa de las manifestaciones de interés no vinculantes con anterioridad a la expiración del plazo contemplado en el punto b).

Cuando el precio resulte conocido o sea determinable de acuerdo con parámetros máximos y mínimos razonables, el emisor podrá establecer como condición particular de la operación —lo que deberá expresar en forma clara y difundir públicamente con antelación— la existencia de un orden cronológico de preferencia a favor de quienes primero formulen manifestaciones de interés vinculantes.

Asimismo, una vez cubierto en firme el monto de la emisión se podrá dar por concluido el período de suscripción, aun cuando no hubiera transcurrido toda la extensión fijada inicialmente, lo que se deberá hacer saber con la característica de un hecho relevante. En este último caso, el plazo no deberá ser inferior a los DOS (2) días hábiles.

Se admitirá la utilización de otros procedimientos de colocación cuando, a juicio de la Comisión, ofrezcan garantías de igualdad de trato entre inversores y transparencia. En estos casos, el plazo mínimo de suscripción será de CINCO (5) días hábiles bursátiles.

El registro, en todos los casos, deberá llevarse en la República Argentina, por un medio computarizado informado a la Comisión, que podrá ser verificado por ella con anterioridad al momento del cierre, o posteriormente.".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Eduardo Hecker.