Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2353

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas —. Régimen de retención. Resolución General Nº 2300. Su modificación.

Bs. As., 5/12/2007

VISTO la Resolución General Nº 2300, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

Que asimismo, la resolución general del visto reglamenta el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, así como un régimen especial de reintegro sistemático de determinado porcentaje de las retenciones practicadas, cuyo importe se acreditará a los productores, acopiadores con propia producción de granos, o en su caso, un reintegro parcial a intermediarios, incluidos en el ‘Registro’.

Que a los fines de optimizar los mecanismos de control respecto de las operaciones realizadas por el sector así como razones de índole operativa hacen necesario disponer la adecuación de la mencionada norma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2300, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 9º, por el siguiente:

"Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el ‘Registro’ o vendedores que no aporten, en la primera operación, la documentación prevista en el Artículo 36, inciso b)."

2. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 10, por el siguiente:

"No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos incluidos en el ‘Registro’ en las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), e) o i), podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta de los bienes indicados en el Artículo 1º se originen como consecuencia de la operatoria descripta en el Artículo 6º, efectuada con sujetos que acrediten su inclusión en el ‘Registro’, hasta su equivalente en unidades físicas (10.1.), excepto que dichas operaciones se realicen a través de mercados de cereales a término."

3. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 21, por el siguiente:

"La solicitud de inclusión en el ‘Registro’, así como las demás solicitudes que al respecto se formulen, importan la adhesión voluntaria del responsable al presente régimen y, por tanto, su aceptación del deber de cumplir las condiciones y demás exigencias de este último, en particular las referidas a las causales de suspensión y de exclusión del ‘Registro’ y al procedimiento establecido para efectivizar tales medidas como para dejarlas sin efecto."

4. Sustitúyese el Artículo 32, por el siguiente:

"ARTICULO 32.- La procedencia o denegatoria de la solicitud, de corresponder, será determinada por este Organismo mediante controles sistémicos y/o verificaciones, con la finalidad de corroborar al momento de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos previstos en este título y la conducta fiscal del solicitante, según lo dispuesto en el Anexo VI.

Asimismo, los responsables deberán cumplir los requisitos que para cada caso se disponen a continuación:

a) Acreditar su condición de empleador, para el caso de las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), c) y d).

b) Acreditar su condición de agente de retención en el impuesto al valor agregado, para el caso de las categorías definidas en el Artículo 22 incisos b), c), e), f), g), h), i), j) y k).

c) Acreditar su condición de agente de retención del impuesto a las ganancias, cuando se trate de las categorías definidas en el Artículo 22 incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k).

d) Acreditar su condición de inscripto como operador del comercio de granos ante la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, o ante el organismo que en el futuro tenga a su cargo el control del comercio de granos, cuando se trate de las categorías definidas en el Artículo 22 incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k).

La realización de dichos controles no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Este Organismo podrá solicitar y otorgar un plazo al responsable para que aporte documentación o datos adicionales vinculados al análisis y trámite de la solicitud presentada. La imposibilidad de notificación del requerimiento en el domicilio fiscal declarado o el incumplimiento total o parcial del mismo, serán causales suficientes para proceder al archivo de la solicitud sin más trámite.

Esta Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria de las solicitudes en un plazo de NOVENTA (90) días corridos —excepto actualización de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)—, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la aceptación formal de la solicitud interpuesta.

Cuando este Organismo requiera el aporte de documentación o datos adicionales, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo, el cómputo del citado plazo resultará suspendido desde el día de notificación del requerimiento hasta el día en que el responsable presente la totalidad de la documentación que le sea requerida en el marco del presente ‘Registro’, ambas fechas inclusive.

El trámite de actualización de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) se resolverá en el momento en que el responsable concurra a la dependencia en la que se encuentre inscripto con los elementos previstos en el Apartado B del Anexo V de la presente.

De resultar procedente la solicitud este Organismo procederá a actualizar el ‘Registro’ en la página ‘web’ institucional (http://www.afip.gov.ar) indicando: el apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría del operador de acuerdo con lo definido en el Artículo 22, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del peticionario —excepto corredores— y otros datos vinculados a la condición del sujeto en el ‘Registro’. El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, las constancias cuyo modelo se consigna en el Anexo X de la presente."

5. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 43, por el siguiente:

"El responsable deberá, dentro del citado lapso, proceder a subsanar el incumplimiento que diera origen a la suspensión. Cuando este Organismo verifique en forma sistémica la regularización del incumplimiento procederá en forma automática y sin que para ello se requiera presentación por parte del contribuyente, a publicar el levantamiento de la suspensión en su página ‘web’ (http://www.afip.gov.ar), el cual tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación."

6. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 44, por el siguiente:

"De corresponder el levantamiento de la suspensión con permanencia del responsable en el ‘Registro’, este Organismo procederá a su publicación en la página ‘web’ institucional (http:// www.afip.gov.ar), el cual tendrá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación."

7. Incorpórase en el primer párrafo del Artículo 47, el siguiente inciso:

"g) Cuando el corredor no aporte las pruebas a que se refiere el Artículo 48. A tales fines se deberá contar con dictamen jurídico previo."

8. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 55, por el siguiente:

"a) Respecto del productor o acopiador indicados en el Artículo 53: deberán integrar el ‘Registro’ en las categorías ‘Productor’ o ‘Acopiador’ y no encontrarse suspendidos a la fecha en que este Organismo proceda a la acreditación del reintegro correspondiente."

9. Sustitúyese el sexto párrafo del Apartado B del Anexo III, por el siguiente:

"Por último, en el campo ‘Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual’, el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada Nº 798, en la forma y condiciones establecidos en el cuarto párrafo del Artículo 9º de la presente. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo ‘A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (DATO INFORMATIVO PARA EL CONTRIBUYENTE).’"

10. Incorpórase en el inciso a), Apartado A del Anexo V, el siguiente punto:

"6. De haberse declarado maquinarias se deberá presentar fotocopia de la documentación respaldatoria del dominio de las mismas y/o fotocopia del contrato por el cual se explota la maquinaria de terceros ("leasing", alquiler, etc.) acreditado mediante documento público o privado firmado por las partes con fecha cierta."

11. Sustitúyese el punto 3. del Apartado B) del Anexo VI, por el siguiente:

"3. Cuando la realidad económica indique que la actividad efectivamente desarrollada no se corresponde con la cantidad de granos comercializados y/o con el comercio de granos."

12. Sustitúyese el punto 2. del Apartado C) del Anexo VI, por el siguiente:

"2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables."

Art. 2º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día 17 de diciembre de 2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a partir de dicha fecha.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.