Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y WARRANTS - LEY Nº 9643

Resolución 469/2007

Establécese la cancelación de la autorización para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los términos de la Ley Nº 9643, de aquellas razones sociales que durante un período de seis meses consecutivos o alternados durante un año, no hayan efectuado las citadas emisiones.

Bs. As., 7/12/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0420879/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 9643 y su Decreto Reglamentario del 31 de octubre de 1914, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el Visto regulan el régimen de Certificados de Depósito y Warrants.

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es la Autoridad de Aplicación y contralor de la Ley Nº 9643 y su Decreto Reglamentario del 31 de octubre de 1914.

Que en función de ello, se dictó la Resolución Nº 113 de fecha 5 de marzo de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por su similar Nº 60 de fecha 11 de abril de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, mediante las cuales las empresas autorizadas a emitir certificados de depósito y warrants en los términos de la Ley Nº 9643, debían remitir con carácter de declaración jurada diversa información que permitiese un adecuado seguimiento de la evolución del instrumento.

Que del estudio y análisis de dichos datos se observa que algunas empresas no registran actividad alguna por la cual fueron autorizadas para funcionar conforme el régimen previsto por la Ley Nº 9643.

Que en consecuencia, y no habiéndose cumplido con la finalidad por la que fuera otorgada la respectiva autorización, resulta necesario regular dicho aspecto.

Que en tal sentido, se estima procedente disponer la cancelación de las autorizaciones de aquellas razones sociales que durante un período de SEIS (6) meses consecutivos o alternados, durante UN (1) año, y a partir de 2008, no hayan efectuado emisiones de certificados de depósito y warrants en los términos de la Ley Nº 9643.

Que dicho plazo guarda relación con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Nº 9643 que establece que sin perjuicio de su renovación total o parcial, el warrant sólo produce efectos a los fines de su negociación, durante los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de su emisión.

Que con respecto a aquellas sociedades que hayan obtenido autorización con fecha posterior al dictado de la presente medida, resultará conveniente otorgar un plazo distinto en cuanto a la aplicación de la medida articulada.

Que la implementación de dicho mecanismo, evitará un dispendio administrativo permitiendo concentrar las tareas de la Autoridad de Aplicación sobre aquellas razones sociales autorizadas que efectivamente utilicen el instrumento.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1034 del 7 de julio de 1995 y 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Dispónese la cancelación de la autorización para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los términos de la Ley Nº 9643 de aquellas razones sociales que durante un período de SEIS (6) meses consecutivos o alternados, durante UN (1) año, no hayan efectuado las emisiones previstas en la citada ley.

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo anterior comenzará a tener aplicación a partir del 1 de enero de 2008.

Art. 3º — A las razones sociales que obtengan autorización para emitir Certificados de Depósito y Warrants en los términos de la Ley Nº 9643 con fecha posterior a la entrada en vigencia de la presente medida, el comienzo del plazo para la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 1º se contará a partir del día 1 de enero del año subsiguiente al que hayan obtenido la misma.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Javier M. de Urquiza.