Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES FISCALES

Resolución General 2363

Procedimiento. Artículo 67 de la Ley Nº 25.725. Decreto Nº 918/2003, su modificatorio y complementario. Régimen optativo de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas. Resolución General Nº 1793 y sus modificaciones. Su modificación.

Bs. As., 12/12/2007

VISTO la Resolución General Nº 1793 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se establecieron los requisitos, formas, plazos y demás condiciones para el acogimiento, la aprobación y la forma de ingreso de la cancelación anticipada de las obligaciones fiscales diferidas.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para verificar el monto de los diferimientos de impuestos aludidos en los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 135 del 7 de febrero de 2006, a efectos de proceder a una nueva imputación de los costos fiscales teóricos correspondientes a los proyectos reasignados o reformulados.

Que las Autoridades de Aplicación remitirán a este Organismo los actos administrativos e información pertinente, a que se refieren los Anexos I y II del mencionado decreto, y el Anexo de la Resolución Nº 13 (SH) del 25 de enero de 2007.

Que razones de administración tributaria aconsejan extender el plazo para que el juez administrativo interviniente se expida respecto de la aceptación o rechazo del acogimiento al régimen optativo de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas, así como la fecha para el ingreso de las obligaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1793 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- La aprobación del acogimiento, tanto para cancelación de obligaciones al contado o mediante un plan de facilidades de pago, quedará supeditada a la decisión fundada del juez administrativo interviniente de este Organismo, quien se expedirá hasta las fechas que para cada caso se indican a continuación:

a) Proyectos reasignados o reformulados, consignados en los Anexos I y II del Decreto Nº 135 del 7 de febrero de 2006 o el Anexo de la Resolución Nº 13 (SH) del 25 de enero de 2007: el día 30 de junio de 2008, inclusive.

b) Proyectos que no cumplan la condición señalada en el inciso anterior: el día 31 de marzo de 2008, inclusive.

La resolución adoptada se notificará al solicitante, con arreglo a lo normado en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Dicho funcionario podrá requerir el aporte de toda otra documentación y/o aclaración que considere necesaria, para la evaluación del acogimiento a la cancelación anticipada de las obligaciones fiscales diferidas.

De no cumplirse los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo que el juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones efectuadas en el marco de esta resolución general.

El citado funcionario de resultar favorables las solicitudes, notificará el importe que, en concepto de pago a cuenta, resultará de la suma de los que correspondiere a cada uno de los planes aceptados, así como el de las mensualidades compuestas por la suma de las cuotas a ingresar por cada plan referido a los distintos proyectos promovidos."

b) Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente:

"ARTICULO 7º.- Cada opción de acogimiento que se realice en un único pago, será por toda la deuda diferida en virtud de las inversiones realizadas en uno o más proyectos promovidos, en pesos y al contado, sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni pagos a cuenta, y deberá ingresarse íntegramente el importe de la cancelación anticipada, según el caso, hasta las fechas siguientes:

a) Proyectos comprendidos en el inciso a) del Artículo 4º: el día 7 de julio de 2008, inclusive.

b) Proyectos comprendidos en el inciso b) del Artículo 4º: el día 7 de abril de 2008, inclusive."

c) Sustitúyese el Artículo 8º, por el que se indica a continuación:

"ARTICULO 8º.- El pago a cuenta dispuesto por el Artículo 4º del Decreto Nº 918/03, su modificatorio y complementario, será como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de las obligaciones fiscales diferidas, y su importe no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), debiendo ingresarse hasta las fecha que para cada caso se fijan a continuación:

a) Proyectos comprendidos en el inciso a) del Artículo 4º: el día 7 de julio de 2008, inclusive.

b) Proyectos comprendidos en el inciso b) del Artículo 4º: el día 7 de abril de 2008, inclusive."

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.