Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 2365

Repetición de tributos regidos por la legislación aduanera. Resoluciones Nº 2430/81 (ANA) y Nº 3428/96 (ANA) y su modificatoria. Sus sustituciones.

Bs. As., 12/12/2007

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13333-24-2007 del Registro de esta Administración Federal, la Sección XIV, Título II, Capítulo Segundo, del Código Aduanero y las Resoluciones Nº 2430 (ANA) del 24 de junio de 1981 y Nº 3428 (ANA) del 15 de octubre de 1996 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que las citadas resoluciones reglamentaron el procedimiento de repetición de los importes abonados en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el permanente ordenamiento y actualización de las mismas.

Que se estima conveniente agilizar y simplificar los trámites vinculados con dicho procedimiento, así como adecuar la intervención de las distintas áreas competentes a la actual estructura del Organismo.

Que las adecuaciones y modificaciones que se proyectan imponen proceder a la sustitución integral de las Resoluciones Nº 2430/81 (ANA) y Nº 3428/96 (ANA) y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Administración Financiera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese el procedimiento inherente al trámite de las solicitudes de repetición de los importes abonados en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera, en el Anexo "Trámite de la solicitud de repetición" que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2º — Esta resolución general regirá a partir del primer día hábil administrativo del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos para las solicitudes de repetición que se presenten a partir de su vigencia.

Art. 3º — Las solicitudes de repetición presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente, continuarán su tramitación conforme al procedimiento dispuesto en las normas vigentes a dicho momento, salvo en lo referente al pago, el que se efectivizará —de corresponder— mediante transferencia de fondos a la cuenta bancaria declarada por el solicitante, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1036.

Art. 4º — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nº 2430 (ANA) del 24 de junio de 1981 y Nº 3428 (ANA) del 15 de octubre de 1996 y su modificatoria y la Instrucción General Nº 47 (SDG LTA) del 14 de junio de 2002, excepto para las solicitudes de repetición a que se refiere el artículo precedente.

Art. 5º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción, al Grupo Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaria del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2365

TRAMITE DE LA SOLICITUD DE

REPETICION

Se deberá observar lo dispuesto en los Apartados A o B de este Anexo, según sea la jurisdicción aduanera de registro de la respectiva destinación de importación o exportación.

Las solicitudes de repetición deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

El pago del importe —capital e intereses— a reintegrarse, de corresponder, se efectuará mediante transferencia de fondos a la cuenta bancaria del interesado.

A tal fin, se deberá declarar a este Organismo la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la respectiva cuenta bancaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 1036. No deberán cumplir con esta obligación los sujetos que ya hayan informado a esta Administración Federal una Clave Bancaria Uniforme (CBU), mediante el citado procedimiento, siempre que ella se encuentre vigente.

A) ADUANAS DE BUENOS AIRES Y DE EZEIZA

1. Presentación de la solicitud de repetición:

1.1. Dependencia receptora: la solicitud de repetición se presentará ante la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo dependiente de la Dirección de Secretaría General.

1.2. Formalidad de la presentación: El pedido de repetición se efectuará por escrito y deberá contar con patrocinio letrado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1034 del Código Aduanero. Dicho escrito deberá contener los siguientes recaudos:

a) Estar fundado y suscripto por el solicitante o su apoderado o representante legal, en cuyo caso deberá acompañar los documentos que acrediten el carácter que invoca en los términos de los Artículos 1030 y 1031 del Código Aduanero. Cuando se trate de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberá estar firmada por todos los socios a nombre individual, con indicación de cuál de ellos continuará vinculado al trámite.

b) Constitución de domicilio en jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, sin perjuicio de la subsistencia del domicilio fiscal.

El domicilio constituido subsistirá para todos los efectos procesales. Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en el expediente.

c) Ofrecimiento de toda la prueba de la que el interesado intenta valerse, con expresión de las causas que las justifiquen. Las pruebas documentales que no se encuentren en su poder deberán estar correctamente individualizadas, con indicación de su ubicación y objeto.

d) Acompañado de la copia íntegra de la destinación aduanera de que se trate y de las demás pruebas documentales que el solicitante tenga en su poder.

Los documentos que se acompañen y aquellos cuya agregación se solicite podrán presentarse en original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará el agente interviniente previo cotejo con el original respectivo, el cual se devolverá al interesado.

Cuando no se posea el original de la documentación a presentar como tampoco copia de ella certificada por escribano público, con carácter de excepción y a efectos de su valoración en el proceso de repetición, el letrado interviniente deberá suscribir la copia de la documentación que se agregue, a fin de afirmar su fidelidad y vigencia bajo su responsabilidad.

Si se ofrece como prueba un documento —agregado a un expediente en trámite— que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en la actuación.

2. La División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, previa oficialización, remitirá la actuación a la División Sumarial y Repeticiones del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, dentro del tercer día hábil administrativo inmediato siguiente al de recepción del pedido de repetición.

3. La División Sumarial y Repeticiones, en su carácter de Secretaría de Actuación, tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento de repetición y, en tal sentido, deberá:

a) Analizar la documentación que acredite la personería, la legitimación procesal activa, el patrocinio letrado y la constitución del domicilio, así como la procedencia formal del reclamo.

b) Registrar y controlar la eventual existencia de duplicidad en los procedimientos de repetición, mediante el ingreso en el "Sistema de Administración de Devoluciones y Recuperos" (SIADERE) de los siguientes datos:

1. Dirección Regional Aduanera.

2. Aduana.

3. Número de C.U.I.T. del solicitante.

4. Fecha de presentación.

5. Número de Actuación SIGEA.

6. Número de la Destinación

7. Número de Item de que se trate.

8. Tributo comprendido en la solicitud de repetición.

c) Verificar que la documentación aportada sea coincidente con los registros en el Sistema Informático MARIA (SIM).

d) Constatar, a través del Sistema Informático MARIA (SIM), que los fondos se encuentran afectados a una operación o destinación aduanera.

e) Requerir, mediante nota, la remisión del Sobre Contenedor con la documentación complementaria, siempre que el tema por el cual se solicita la repetición así lo requiera. La no recepción de la documentación, luego de DOS (2) requerimientos, autorizará a proseguir el trámite con la copia presentada por el solicitante, en las condiciones previstas en el punto 1.2, inciso d), tercer párrafo de este Apartado A.

f) Examinar y resolver la eventual incompetencia de la Dirección General de Aduanas o cualquier otra cuestión, tal como prescripción del derecho a repetición, que impida la prosecución del trámite, proveyendo lo que corresponda y notificando al solicitante.

g) Merituar la prueba ofrecida, disponer su producción o su rechazo y ordenar las medidas contempladas en los Artículos 1072 y 1073 del Código Aduanero, así como las diligencias que considere necesario para mejor proveer. En su defecto, declarar la cuestión de puro derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1074 del Código Aduanero.

h) Comprobar, a través de la consulta del "Sistema Central CENPRI", si el carácter del solicitante se encuentra acreditado, excepto cuando a la fecha de presentación de la solicitud de repetición no se encuentre inscripto en el Registro de Importadores y Exportadores.

i) Determinar la fecha a partir de la cual se devengarán los intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 811 del Código Aduanero.

4. La División Sumarial y Repeticiones remitirá la actuación principal a la Dirección de Técnica para la elaboración del respectivo informe técnico. Cuando el motivo de la solicitud de repetición se enmarque en el ámbito del MERCOSUR, ALADI u otros regímenes preferenciales deberá pronunciarse la División Ordenamiento y Seguimiento de Convenios.

5. Para las destinaciones tramitadas por canal verde de selectividad, de constatarse inexactitud entre la declaración comprometida y la documentación complementaria presentada con aquélla, no procederá dar curso al pedido de repetición de tributos, excepto cuando se trate del supuesto establecido en el Artículo 346 del Código Aduanero.

Idéntico procedimiento de excepción corresponderá adoptar cuando el reclamo se origine en la aplicación de normas que establezcan beneficios tributarios con efectos retroactivos.

6. Respecto de las destinaciones tramitadas por canal naranja o rojo de selectividad, de constatarse la inexactitud mencionada en el punto anterior, igualmente se dará curso al procedimiento de repetición solicitado. Sin perjuicio de ello, la División Sumarial y Repeticiones deberá requerir a las áreas operativas competentes la iniciación de la instrucción sumaria pertinente para deslindar las responsabilidades de los funcionarios intervinientes, salvo el supuesto del Artículo 346 del Código Aduanero.

7. Producido el o los informes técnicos pertinentes, de corresponder, intervendrá el Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, el cual efectuará la liquidación del importe a reintegrarse.

8. Devuelta la actuación a la División Sumarial y Repeticiones, si es necesario establecer un criterio general, intervendrá la Dirección de Asesoría Legal Aduanera —División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero—. En caso contrario, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros se expedirá sobre la procedencia de la solicitud de repetición.

9. La División Sumarial y Repeticiones enviará la actuación a los niveles de competencia contemplados en la Disposición Nº 752 (AFIP) del 9 de diciembre de 2005, a efectos de la elaboración del proyecto de acto administrativo definitivo y de su suscripción por el funcionario competente.

10. Suscripto el acto administrativo, se devolverá la actuación a la División Sumarial y Repeticiones para su notificación al solicitante.

11. Con dicho acto administrativo, se admita o no la repetición, la División Sumarial y Repeticiones deberá:

a) Ingresar en el "Sistema de Administración de Devoluciones y Recuperos" (SIADERE), los datos necesarios para que la Dirección de Presupuesto y Finanzas —División Devoluciones y Ajustes de Recaudación—, de corresponder, esté en condiciones de producir la liquidación a favor del interesado, según el siguiente detalle:

1. Fecha a partir de la cual corresponden los intereses.

2. Número/año del acto administrativo.

3. Importe total solicitado.

4. Importe observado.

5. Importe aprobado.

6. Neto a reintegrar.

7. Moneda.

8. Boleta.

9. Marca de cesión/embargo (Si la dependencia que carga el antecedente está notificada de tal situación).

10. Marca de denegación del trámite (en caso de corresponder).

b) Cuando se haya admitido la repetición:

1. Imprimir y firmar el formulario F. 7458, generado mediante el aludido sistema SIADERE, y

2. Remitir, mediante Alcance SIGEA de la actuación, copia del acto administrativo suscripto y del citado formulario F. 7458, a la Dirección de Presupuesto y Finanzas —División Devoluciones y Ajustes de Recaudación—, la cual realizará los procedimientos pertinentes para la liquidación del importe que corresponda reintegrarse y girará lo actuado a la División Caja, quien efectuará el pago mediante transferencia de fondos a la cuenta bancaria del interesado.

12. La División Caja remitirá a la División Sumarial y Repeticiones copia del acto administrativo recibido y de la liquidación del importe a reintegrarse, así como de la constancia del pago realizado.

13. Concluido el procedimiento, la División Sumarial y Repeticiones asentará la constancia del pago recibida en el cuerpo de la destinación sobre la cual se autorizó la repetición y archivará la actuación en forma definitiva.

B) ADUANAS DEL INTERIOR DEL PAIS

1. Presentación de la solicitud de repetición:

1.1. Dependencia receptora: la solicitud de repetición se presentará ante la Oficina "A" de la Aduana de registro de la destinación de importación o exportación de que se trate.

1.2. Formalidad de la presentación: se deberá observar lo dispuesto en el Apartado A, punto 1.2 de este Anexo, excepto lo previsto con relación a la jurisdicción de constitución del domicilio especial, la cual deberá ser la de la Aduana de registro indicada en el punto anterior.

2. La unidad de estructura precedentemente individualizada, previa oficialización, remitirá la actuación a la Sección "S" (Sumarios) o área competente en las Aduanas que no tengan dicho reflejo estructural, dentro del tercer día hábil administrativo inmediato siguiente al de recepción del pedido de repetición.

3. La Sección "S" (Sumarios) o área competente tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento de repetición de tributos aduaneros y, en tal carácter, deberá:

a) Analizar la documentación que acredite la personería, legitimación procesal activa, el patrocinio letrado y la constitución del domicilio, así como la procedencia formal del reclamo.

b) Registrar y controlar la eventual existencia de duplicidad en los procedimientos de repetición, mediante el ingreso en el "Sistema de Administración de Devoluciones y Recuperos" (SIADERE) de los siguientes datos:

1. Dirección Regional Aduanera.

2. Aduana.

3. Número de C.U.I.T. del solicitante.

4. Fecha de presentación.

5. Número de Actuación SIGEA.

6. Número de la Destinación

7. Número de Item de que se trate.

8. Tributo comprendido en la solicitud de repetición.

c) Verificar que la documentación aportada sea coincidente con los registros en el Sistema Informático MARIA (SIM).

d) Requerir, mediante nota, la remisión del Sobre Contenedor con la documentación complementaria, siempre que el tema por el cual se solicita la repetición así lo requiera. La no recepción de la documentación, luego de DOS (2) requerimientos, autorizará a proseguir el trámite con la copia presentada por el solicitante, en la condiciones previstas en el punto 1.2, inciso d), tercer párrafo del Apartado A de este Anexo.

e) Remitir la actuación a la Sección "C" (Contabilidad) a fin de que certifique el pago efectuado por el solicitante.

f) Examinar y resolver la eventual incompetencia de la Dirección General de Aduanas o cualquier otra cuestión, tal como prescripción del derecho a repetición, que impida la prosecución del trámite, proveyendo lo que corresponda y notificando al solicitante.

g) Merituar la prueba ofrecida, disponer su producción o su rechazo y ordenar las medidas contempladas en los Artículos 1072 y 1073 del Código Aduanero, así como las diligencias que considere necesario para mejor proveer. En su defecto, declarar la cuestión de puro derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1074 del Código Aduanero.

h) Comprobar, a través de la consulta del "Sistema Central CENPRI", si el carácter del solicitante se encuentra acreditado, excepto cuando a la fecha de presentación de la solicitud de repetición no se encuentre inscripto en el Registro de Importadores y Exportadores.

i) Determinar la fecha a partir de la cual se devengarán los intereses, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 811 del Código Aduanero.

4. La Sección "S" (Sumarios) o área competente remitirá la actuación principal al área técnica competente de la Aduana de registro para la elaboración del respectivo informe técnico, área que en caso de dudas y con opinión fundada podrá solicitar la colaboración de la Dirección de Técnica. Cuando el motivo de la solicitud de repetición se enmarque en el ámbito del MERCOSUR, ALADI u otros regímenes preferenciales deberá pronunciarse la División Ordenamiento y Seguimiento de Convenios.

5. Para las destinaciones tramitadas por canal verde de selectividad, de constatarse inexactitud entre la declaración comprometida y la documentación complementaria presentada con aquélla, no procederá dar curso al pedido de repetición de tributos, excepto cuando se trate del supuesto establecido en el Artículo 346 del Código Aduanero.

Idéntico procedimiento de excepción corresponderá adoptar cuando el reclamo se origine en la aplicación de normas que establezcan beneficios tributarios con efectos retroactivos.

6. Respecto de las destinaciones tramitadas por canal naranja o rojo de selectividad, de constatarse la inexactitud mencionada en el punto anterior, igualmente se dará curso al procedimiento de repetición solicitado. Sin perjuicio de ello, la División Sumarial y Repeticiones deberá requerir a las áreas operativas competentes la iniciación de la instrucción sumaria pertinente para deslindar las responsabilidades de los funcionarios intervinientes, salvo el supuesto del Artículo 346 del Código Aduanero.

7. Producido el o los informes técnicos pertinentes, de corresponder, intervendrá la Sección "C" (Contabilidad), la cual efectuará la liquidación del importe a reintegrarse.

8. Devuelta la actuación a la Sección "S" (Sumarios) o área competente, si es necesario establecer un criterio general, intervendrá la Dirección de Asesoría Legal Aduanera —División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero—. En caso contrario, el Asesor Letrado de la Aduana o la División Jurídica de la Dirección Regional Aduanera, según corresponda por el monto de que se trate, deberá expedirse sobre la procedencia de la solicitud de repetición, mediante opinión fundada.

9. La Sección "S" (Sumarios) o área competente enviará la actuación a los niveles de competencia contemplados en la Disposición Nº 752 (AFIP) del 9 de diciembre de 2005, a efectos de la elaboración del proyecto de acto administrativo definitivo y de su suscripción por el funcionario competente.

10. Suscripto el acto administrativo, se devolverá la actuación a la Sección "S" (Sumarios) o área competente para su notificación al solicitante.

11. Con dicho acto administrativo, se admita o no la repetición, la Sección "S" (Sumarios) o área competente deberá:

a) Ingresar en el "Sistema de Administración de Devoluciones y Recuperos" (SIADERE), los datos necesarios para que la Dirección de Presupuesto y Finanzas —División Devoluciones y Ajustes de Recaudación—, de corresponder, esté en condiciones de producir la liquidación a favor del interesado, según el siguiente detalle:

1. Fecha a partir de la cual corresponden los intereses.

2. Número/año del acto administrativo.

3. Importe total solicitado.

4. Importe observado.

5. Importe aprobado.

6. Neto a reintegrar.

7. Moneda.

8. Boleta.

9. Marca de cesión/embargo (Si la dependencia que carga el antecedente está notificada de tal situación).

10. Marca de denegación del trámite (en caso de corresponder).

b) Cuando se haya admitido la repetición:

1. Imprimir y firmar el formulario F. 7458, generado mediante el aludido sistema SIADERE, y

2. Remitir, mediante Alcance SIGEA de la actuación, copia del acto administrativo suscripto y del citado formulario F. 7458, a la Dirección de Presupuesto y Finanzas —División Devoluciones y Ajustes de Recaudación—, la cual realizará los procedimientos pertinentes para la liquidación del importe que corresponda reintegrarse y girará lo actuado a la División Caja, quién efectuará el pago mediante transferencia de fondos a la cuenta bancaria del interesado.

12. La dependencia pagadora remitirá a la Sección "S" (Sumarios) de la Aduana de origen o área competente copia del acto administrativo recibido y de la liquidación del importe a reintegrarse, así como de la constancia del pago realizado.

13. Concluido el procedimiento, la Sección "S" (Sumarios) de la Aduana de origen o área competente, asentará la constancia del pago en el cuerpo de la destinación sobre la cual se autorizó la repetición y archivará la actuación en forma definitiva.