Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 47/2008 y 146/2008

Modificación.

Bs. As., 14/2/2008

VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-1215-05-1 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.) y la Ley Nº 18.284, el Artículo 861 del Código Alimentario Argentino (C.A.A.), y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se originan a raíz de una solicitud de actualización del Código Alimentario Argentino (C.A.A.), efectuada por la Cámara de Legumbres de la República Argentina —CLERA—, que propone incorporar parámetros para lentejas.

Que el Artículo 825 del Código Alimentario Argentino (C.A.A.), especifica que las legumbres secas o deshidratadas no contendrán una cantidad mayor de 13% de agua, determinada a 100-105 °C.

Que el Artículo 861 del Código Alimentario Argentino (C.A.A.) establece que con la denominación de Lenteja, se entiende la semilla seca de Lens esculenta Monch y sus variedades, sin establecer parámetros físicoquímicos.

Que si bien el artículo 823 del Código Alimentario Argentino (C.A.A.), indica que las hortalizas que se destinen a la desecación o deshidratación deberán ser sanas, limpias, frescas, cosechadas en el estado de madurez adecuado y procesadas inmediatamente después de la cosecha, es posible admitir alguna tolerancia a fin de conseguir la aplicación de un criterio uniforme para dichos parámetros que permita decidir los supuestos en que el producto se encuentra contaminado.

Que la Comisión Nacional de Alimentos, en la reunión plenaria del 10 al 12 de abril de 2007 (Acta Nº 73) aceptó incluir las especificaciones para las lentejas en el artículo 861 del Código Alimentario Argentino (C.A.A.).

Que en consecuencia corresponde proceder modificar el artículo 861 del Código Alimentario Argentino (C.A.A.).

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1º — Sustitúyase el Artículo 861 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 861: Con la denominación de Lenteja se entiende la semilla seca de Lens esculenta Monch y sus variedades.

Deberá cumplir con las siguientes especificaciones:

Materias extrañas: Material vegetal proveniente de la misma u otras plantas y materia mineral.

La lenteja no deberá contener más de un 1% de materias extrañas, de las cuales no más de 0.25% será de materia mineral."

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Soratti. — Javier M. de Urquiza.