Administración Nacional de la Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 298/2008

Pautas de aplicación para hacer efectiva la liquidación y pago de los incrementos establecidos por el Decreto Nº 279/2008, en los beneficios ya otorgados o a otorgarse con posterioridad al 1º de marzo y al 1º de julio de 2008.

Bs. As., 9/4/2008

VISTO el Expediente Nº 024-99-81122731-1-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y el Decreto Nº 279 del 19 de febrero de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º del Decreto mencionado en el VISTO de la presente, estableció un incremento de un SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50%) a partir del 1º de marzo de 2008 y de un SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50%) a partir del 1º de julio de 2008, que se aplicará a los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Que los incrementos mencionados se harán efectivos en las fechas indicadas en el párrafo anterior, y se aplicarán sobre los haberes mensuales percibidos al 29 de febrero y 30 de junio de 2008, respectivamente, e incluirán en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, incrementado por el Decreto Nº 764/06, por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198 y por el Decreto 1346/07.

Que asimismo, mediante el artículo 2º del citado decreto se instruyó a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a establecer de qué forma y con qué alcance se liquidarán los incrementos dispuestos en el artículo 1º, a los beneficios otorgados con posterioridad al 1º de marzo de 2008 y al 1º de julio de 2008, respectivamente.

Que los beneficios citados en el considerando anterior serán incorporados a partir del mensual MAYO de 2008, por lo que corresponde fijar las pautas de aplicación para hacer efectiva la liquidación y pago de los mentados incrementos a dichas prestaciones.

Que por otra parte, el artículo 8º del decreto mencionado facultó a este Organismo, en el marco de su competencia, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto en el mismo.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos aconsejó mediante el Dictamen Nº 37626 de fecha 4 de abril de 2008, dar intervención a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de que ésta analice, de acuerdo al ámbito exclusivo de su competencia, si cabe efectuar una modificación de la renta presunta que se aplica para determinar el aporte de los trabajadores autónomos y monotributistas a fin de establecer las deudas consolidadas en el marco de los planes de regularización concedidos según lo dispuesto por la Ley Nº 25.994 (artículo 6) y los que hubiesen sido concedidos o a conceder por la Ley Nº 24.476 (Capítulo II, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1454 del 25 de noviembre de 2005), según la vigencia temporal de cada una de ellas.

Que por otra parte y siguiendo los lineamientos del precitado dictamen es dable dejar aclarado que los beneficios otorgados o a otorgarse a los trabajadores monotributistas, tendrán idéntico tratamiento que a los autónomos.

Que a su vez, cabe dejar aclarado que los retiros por invalidez y las pensiones por fallecimiento de los afiliados encuadrados en el Régimen Previsional Público o en el de Capitalización, cuando en este último ANSES participe en su financiamiento, estarán alcanzados todos ellos en las pautas fijadas por esta resolución, con ajuste a las previsiones contenidas en los artículos 97 y 98 de la Ley Nº 24.241, respectivamente.

Que por otra parte, debe advertirse que el incremento a calcular sobre la Prestación Básica Universal que da cuenta el Anexo I de la presente, no implica en modo alguno un aumento del módulo previsional (MOPRE) a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Nº 24.241 (texto según Decreto Nº 833 del 25 de agosto de 1997), por cuanto su valor debe ser fijado periódicamente por la autoridad de aplicación establecida por el artículo 2º del precitado decreto.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 de la Ley Nº 24.241, 3º del Decreto Nº 2741/91, 2º y 8º del Decreto Nº 279/08.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase como ANEXO de la presente, las pautas de aplicación para hacer efectiva la liquidación y pago de los incrementos establecidos por el Decreto Nº 279/08, a los beneficios ya otorgados o a otorgarse con posterioridad al 1º de marzo y al 1º de julio de 2008, a que alude el artículo 2º del citado decreto, los cuales serán incorporados a partir del mensual MAYO de 2008.

Art. 2º — Aclárase que los beneficios incorporados hasta el mensual ABRIL de 2008 inclusive, fueron incrementados según las disposiciones contenidas en el artículo 1º y en los artículos 3º a 7º del Decreto Nº 279/08.

Art. 3º — Dése intervención a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de que ésta analice, de acuerdo al ambito exclusivo de su competencia, si cabe efectuar una modificación de la renta presunta que se aplica para determinar el aporte de los trabajadores autónomos y monotributistas a fin de establecer las deudas consolidadas en el marco de los planes de regularización concedidos según lo dispuesto por la Ley Nº 25.994 (artículo 6º) y los que hubiesen sido concedidos o a conceder por la Ley Nº 24.476 (Capítulo II, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1454 del 25 de noviembre de 2005), según la vigencia temporal de cada una de ellas.

Art. 4º — Déjase establecido que los beneficios ya otorgados o a otorgarse a los trabajadores monotributistas serán equiparados a los trabajadores autónomos, en cuanto a la pautas de aplicación del incremento dispuesto por el Decreto Nº 279/08 aprobadas por la presente.

Art. 5º — Aclárase que las pautas aprobadas por los artículos 1º y 4º serán de aplicación a los retiros por invalidez y a las pensiones por fallecimiento de afiliado en actividad otorgados o a otorgarse a los afiliados del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización donde ANSES participe en su financiamiento, con ajuste al período de servicios con aportes que integra el ingreso base y la prestación de referencia del afiliado o del causante, que estatuye el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación, y a los porcentajes del haber de la pensión por fallecimiento pertenecientes a cada derechohabiente a que refiere el artículo 98 de la citada ley.

Art. 6º — Adviértase que el incremento a calcular sobre la Prestación Básica Universal que da cuenta el Anexo I de la presente, no implica en modo alguno un aumento del módulo previsional (MOPRE) a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Nº 24.241 (texto según Decreto Nº 833 del 25 de agosto de 1997), por cuanto su valor debe ser fijado periódicamente por la autoridad de aplicación, integrada por los actuales Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Economía y Producción, todo ello según lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del citado decreto.

Art. 7º — La Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios, deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Claudio O. Moroni.

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NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar