Ministerio de Economía y Producción

PRODUCCION AGRICOLA

Resolución 284/2008

Créase un régimen destinado a otorgar compensaciones a pequeños productores de soja o girasol de la cosecha 2007/2008.

Bs. As., 18/4/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0141213/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 125 de fecha 10 de marzo de 2008, modificada por su similar Nº 141 de fecha 13 de marzo de 2008, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se estableció un régimen de retenciones móviles para las exportaciones de cereales, oleaginosas y sus subproductos.

Que habida cuenta del nuevo régimen de derechos de exportación para soja y girasol, se considera conveniente establecer un instrumento de apoyo, dirigido a los pequeños productores agrícolas.

Que mediante este mecanismo se pretende fortalecer la capacidad de inversión de los pequeños productores manteniendo un ingreso equivalente al que le hubiera correspondido en el régimen anterior.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, un régimen destinado a otorgar compensaciones a pequeños productores de soja o girasol de la cosecha 2007/2008, mediante la acreditación de las mismas a través de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de los beneficiarios.

Art. 2º — Se encuentra alcanzado por el beneficio el productor agrícola de soja o girasol con explotaciones radicadas dentro del territorio nacional, que reúna los siguientes recaudos:

a) Se encuentre inscripto como productor en el Registro de Operadores de Granos y Legumbres Secas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

b) Hubiere declarado en sus Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado durante el ejercicio fiscal 2007, un nivel máximo de facturación neta de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000.-).

c) Declare bajo juramento que el cultivo de soja y girasol constituye su actividad principal e indique el tonelaje efectivamente producido y comercializado, el que no podrá superar las QUINIENTAS TONELADAS (500 t) por todo concepto.

d) Declare bajo juramento que explota en forma directa una superficie, bajo cualquier régimen de tenencia, de hasta CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 ha) totales en la región pampeana (Provincias de BUENOS AIRES, LA PAMPA, CORDOBA, SANTA FE y ENTRE RIOS) y de hasta TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (350 ha) agrícolas en las Provincias de CATAMARCA, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, MISIONES, SALTA, SAN LUIS, SANTIAGO DEL ESTERO, TUCUMAN y del CHACO y otras en las cuales se desarrolle la actividad.

e) El beneficiario de la compensación no deberá poseer deuda líquida y exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de los impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la citada Administración Federal de Ingresos Públicos.

f) Manifieste que la facturación estimada para la cosecha 2007/2008 no sería superior a la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000.-) neto del Impuesto al Valor Agregado.

La declaración jurada a que alude el presente artículo deberá ser visada por un representante de la organizacón gremial en la que se nuclee el productor y las autoridades municipales del lugar en que se radique la explotación, para lo que se requerirá la colaboración respectiva y la gratuidad del trámite.

Art. 3º — Se excluye del presente mecanismo el arrendador comerciante de granos que, siendo titular de inmueble rural lo arrienda, obteniendo como pago soja o girasol y posteriormente los comercializa a nombre propio.

Art. 4º — En el caso de productores IVA responsables que, habiendo producido granos durante la campaña 2006/2007, no se encuentren inscriptos en el Registro de Operadores de Granos y Legumbres Secas de la citada Administración Federal, podrán acceder a la compensación que se dispone en la presente medida, previa inscripción en el mencionado registro y siempre que cumplan con los recaudos del Artículo 2º.

Art. 5º — En el caso de productores cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el Artículo 2º de la presente medida, la Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo y documentación necesarios para determinar su inclusión en el instrumento que se crea por la presente resolución.

Art. 6º — El monto a compensar surgirá de la diferencia positiva del valor resultante de la aplicación de la Resolución Nº 125 de fecha 10 de marzo de 2008, modificada por su similar Nº 141 de fecha 13 de marzo de 2008, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y el que hubiera correspondido por la aplicación de las normas preexistentes al dictado de la mencionada resolución, correspondientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración jurada. La suma resultante será liquidada antes de los SESENTA (60) días de la presentación aceptada.

Art. 7º — La Dirección General de Aduanas, dependiente de la referida Administración Federal, determinará e informará diariamente a la Autoridad de Aplicación el diferencial de alícuotas resultante.

Art. 8º — La Autoridad de Aplicación de la presente medida será la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de dicha Secretaría, con facultades para dictar las normas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los fines de brindar operatividad al mecanismo establecido por la presente medida.

Art. 9º — La citada Oficina Nacional podrá implementar un mecanismo de registración y presentación de solicitud de los interesados por intermedio de un sistema informático pudiendo, para ello, suscribir los convenios que considere pertinentes con las entidades públicas y/o privadas, para la más rápida y eficiente liquidación de la compensación.

Art. 10. — La citada Oficina Nacional podrá corroborar la veracidad de la información suministrada, solicitando la documentación oficial respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante declaración jurada.

Art. 11. — Sin perjuicio de las acciones pertinentes a efectos del reintegro de los fondos pagados y de las sanciones correspondientes en el marco de sus facultades, ante la omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de liquidar la compensación contemplada en la presente resolución, la mencionada Oficina Nacional informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y procederá a radicar la correspondiente denuncia ante la justicia criminal competente.

Art. 12. — Las inconsistencias que impidan o imposibiliten la efectivización de la compensación creada por la presente medida, será informada únicamente a través de la página web www.oncca.gov.ar.

Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a las operaciones de venta de soja y girasol de la campaña 2007/2008 con fechas de emisión de Formularios C 1116 B o C a partir del día 13 de marzo de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2008.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 180/2008 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 21/7/2008 se establece: " Limítase la vigencia de las Resoluciones Nros. 125 del 10 de marzo de 2008, su modificatoria Nº 141 del 13 de marzo de 2008, su derogatoria Nº 64 del 30 de mayo de 2008, y sus complementarias Nros. 284 y 285 del 18 de abril de 2008, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION." .Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)