Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

OFICINA ANTICORRUPCION

Resolución 1316/2008

Apruébanse el Reglamento Interno de la Dirección de Investigaciones, el Reglamento Interno de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia y las Disposiciones Comunes a ambos Reglamentos.

Bs. As., 21/5/2008

VISTO la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188; el Decreto Nº 102 del 23 de diciembre de 1999; el Decreto Nº 164 del 28 de diciembre de 1999, y la Resolución Nº 749 del 11 de agosto de 2000 emanada del ex MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS, y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.

Que a través del Decreto Nº 102 del 23 de diciembre de 1999 se establecieron el objeto y ámbito de aplicación, las competencias y funciones de la OFICINA ANTICORRUPCION, y por el Decreto Nº 466 del 2 de mayo de 2007 se aprobó la nueva estructura y organización de la OFICINA ANTICORRUPCION.

Que mediante Decreto Nº 164 del 28 de diciembre de 1999 se designó a esta Cartera de Estado como la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188 en el ámbito de la Administración Pública Nacional, asignándole la atribución de dictar los reglamentos, instrucciones y dictámenes necesarios para su ejecución.

Que por Resolución M.J. y D.H. Nº 749 del 11 de agosto de 2000, se aprobó el Reglamento Interno de la Dirección de Investigaciones de la OFICINA ANTICORRUPCION.

Que la Resolución Ministerial aludida omitió regular el trámite de las actuaciones que se ventilan ante la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia.

Que razones de buen orden administrativo imponen la necesidad de dictar un Reglamento Interno para los trámites que se sustancien en las dos áreas que componen la OFICINA ANTICORRUPCION.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º inciso b) de la Ley de Ministerios —t.o. 1992 y sus modificatorias—, y el artículo 1º del Decreto Nº 164 del 28 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento Interno de la Dirección de Investigaciones, el Reglamento Interno de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION, y las Disposiciones Comunes a ambos Reglamentos, que como Anexos I, II y III forman parte de la presente.

Art. 2º — Derógase la Resolución M.J. y D.H. Nº 749 del 11 de agosto de 2000.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DE LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE LA OFICINA ANTICORRUPCION

Capítulo I: Recepción y tratamiento de denuncias o noticias.

ARTICULO 1º.- Todos los trámites de la Dirección de Investigaciones de la Oficina Anticorrupción se iniciarán:

a) Por la denuncia de algún particular, de alguna persona jurídica, de un funcionario de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, empresa, sociedad, o todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, tanto si es recibida en la propia Oficina o bien por otra dependencia de la Administración Pública Nacional que la remita. Al denunciante se le hará saber la posibilidad de preservar su identidad, y en el caso de que ese fuera su deseo, la denuncia será recibida dejando constancia de esa circunstancia, y la identidad de la persona será plasmada en una nota que se reservará en la Oficina, con indicación de la fecha en que se recibió y el número de registro.

Los datos de la persona que haya solicitado reserva de identidad serán mantenidos en secreto y no podrán ser revelados, salvo requerimiento judicial, en cuyo caso se remitirán al tribunal solicitante en sobre cerrado. Cuando la actuación que genere la denuncia finalice, tanto el sobre como sus datos personales, y aquellos aportes que el denunciante haya efectuado y que pudieran delatar su identidad (los que serán entonces separados de la carpeta), no podrán ser consultados por persona alguna, salvo requerimiento judicial. Al denunciante se le hará saber acerca de estas condiciones.

Los trámites sólo podrán iniciarse ante una denuncia anónima cuando ésta sea razonablemente circunstanciada y verosímil, exista gravedad en el hecho denunciado y razonabilidad en la intención del denunciante de conservar el anonimato.

b) De oficio, cuando el Fiscal de Control Administrativo tome conocimiento de la existencia de alguna de las conductas descriptas en el artículo 1º del Decreto Nº 102/99, aún en los casos en que ya existieran actuaciones jurisdiccionales o administrativas en curso.

c) A partir de información periodística, de conformidad con lo que dispone el artículo 11, inciso d) del Decreto Nº 102/99.

d) A partir de los informes que efectúen la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y la Auditoría General de la Nación (AGN), de conformidad con lo establecido por el artículo 11, inciso e) del Decreto Nº 102/99.

En todos los casos, la actuación se promoverá a partir de una solicitud expresa del Fiscal de Control Administrativo, conforme lo normado por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 102/99.

ARTICULO 2º.- Una vez formada una actuación, el Fiscal de Control Administrativo decidirá, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 102/99:

a) Iniciar una Investigación Preliminar, en cuyo caso la carpeta tramitará en la Dirección de Investigaciones. En el mismo acto, podrá asignar la investigación a uno o varios Investigadores en particular, sin perjuicio de la posibilidad permanente de asumirla en forma directa.

b) Desestimar la actuación cuando del relato de los hechos no surja la comisión de ningún hecho delictivo o de alguna irregularidad administrativa, en cuyo caso la actuación se archivará.

c) Archivar las actuaciones, cuando las irregularidades puestas en conocimiento no se encuentren entre aquellas que, de conformidad con los parámetros del Plan de Acción, posean una significación social, institucional o económica. En este caso, si de todas maneras el hecho objeto de la actuación pudiera constituir una irregularidad administrativa o un delito, se dará intervención a la dependencia correspondiente o se formulará denuncia ante el fuero competente, según el caso. En el caso de decidirse la remisión de la cuestión a otra dependencia de la Administración Pública Nacional, se extraerá copia de la resolución que así lo dispone, la que quedará registrada en la Oficina como constancia.

d) Sin perjuicio de disponer una investigación preliminar, cuando del relato de los hechos surgiera la comisión de un delito cuyos efectos pudieran producirse de inmediato y la acción de otros organismos pudieran impedirlos, o cuando existiere un riesgo cierto sobre la desaparición de prueba, o fuere necesaria la realización de medidas urgentes que requieran la intervención judicial, el Fiscal de Control Administrativo podrá presentarse ante el Tribunal competente, con el fin de promover la adopción de las medidas pertinentes. Si sólo surgiera la posible existencia de una irregularidad administrativa, el Fiscal de Control Administrativo podrá presentarse ante el organismo competente para sugerirle que adopte las medidas útiles que puedan evitar las consecuencias lesivas.

También podrá el señor Fiscal disponer la realización de una denuncia o querella penal, sin perjuicio de ordenar la formación de una Investigación Preliminar, cuando el relato de los hechos y las pruebas aportadas en una presentación ante la Oficina permitan la formulación de una denuncia fundada sobre todos los puntos involucrados. La Investigación Preliminar continuará entonces su trámite de conformidad con lo previsto en los capítulos II o IV según se haya efectuado meramente una denuncia o se haya constituido la Oficina como parte querellante.

e) Previo a decidir en alguno de los sentidos precedentes, tanto el Fiscal de Control Administrativo como el Director de Investigaciones, o alguno de los Investigadores Administrativos (con conocimiento del Fiscal de Control Administrativo), podrán realizar medidas probatorias preliminares con el fin de precisar la descripción de algún hecho, para verificar si ingresa dentro del ámbito de competencia fijado por el artículo 1º del Decreto Nº 102/99 o si supera los criterios de significación determinados por el Plan de Acción de la Oficina.

ARTICULO 3º.- Cuando por algún motivo objetivo o subjetivo existiere en el Fiscal de Control Administrativo, o el Director de Investigaciones, o en alguno de los Investigadores Administrativos, el riesgo de no actuar con objetividad en el asunto que llegue a conocimiento de la Oficina, deberá obligatoriamente abstenerse de participar en cualquier acto que sea relativo a la cuestión, debiendo manifestar expresamente el motivo por el que se aparta. El no declarar la existencia de uno de estos motivos será considerado una falta grave, que deberá promover la formación de un sumario administrativo.

Capítulo II: Regulaciones para la obtención de información.

ARTICULO 4º.- Las Investigaciones Preliminares tendrán por objeto la recolección de información sobre la existencia de las irregularidades que den lugar a su formación y, si es posible, a la individualización de sus presuntos responsables, con la determinación suficiente que permita la formulación de una denuncia penal o querella, la constitución de la Oficina como parte querellante en actuaciones ya abiertas, y/o la promoción de sumarios administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 102/99, o instar acciones civiles; o en su caso, la desestimación o archivo del caso según lo prevé el artículo 2º, incisos b) y c).

Las actuaciones y diligencias se podrán realizar aún en horas y días inhábiles sin necesidad de habilitación alguna.

Las Investigaciones Preliminares estarán exentas de exigencias formales no esenciales. Rigen los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.

La Investigación Preliminar será reservada hasta su finalización. A partir de allí:

a) Todas las resoluciones que se hayan adoptado podrán ser consultadas por cualquier ciudadano, salvo que hubiere derivado en una denuncia penal o administrativa, en cuyo caso la reserva se regirá por las respectivas disposiciones vigentes en materia del procedimiento penal o administrativo, según el caso.

b) Quienes posean un interés legítimo podrán acceder a la carpeta de información correspondiente a la Investigación Preliminar, previa solicitud fundada, y con la misma limitación que en el inciso a).

ARTICULO 5º.- Las Investigaciones Preliminares podrán ser llevadas a cabo directamente por el Fiscal de Control Administrativo, el Director de Investigaciones, o los Investigadores Administrativos que éstos designen. A los fines de este Reglamento, todos serán referidos genéricamente con el término "Investigadores".

Todas las Investigaciones serán coordinadas por el Fiscal de Control Administrativo, quien fijará los lineamientos generales de actuación y podrá asignar asuntos a uno o más Investigadores, así como reasignarlos o asumir su atención en forma directa.

ARTICULO 6º.- Cuando resulte pertinente o necesario, el Investigador podrá citar a cualquier persona (con las limitaciones previstas en el artículo 242 del Código Procesal Penal, y observando las formas contempladas por el artículo 250 de la misma norma), con el fin de mantener un diálogo con ella acerca de los hechos objeto de la Investigación. El Investigador deberá hacerle saber al citado sobre el contenido del artículo 243 del Código Procesal Penal. El contenido de este diálogo será redactado en una constancia, la que será firmada por el Investigador y el citado (salvo que este último se negase a hacerlo, en cuyo caso sólo será firmado por el Investigador dejando constancia de esa circunstancia).

Cuando el Investigador lo considere útil, el diálogo podrá ser grabado en formato de audio o audiovideo, siempre con autorización del citado, en cuyo caso se dejará constancia escrita, la que deberá ser firmada por el Investigador y por el citado en forma obligatoria como muestra de su conformidad para la grabación.

Cuando fuere necesario, pertinente o útil, el Investigador podrá trasladarse a un lugar pactado con la persona cuyo testimonio se requiere y mantener el diálogo aquí referido, efectuando luego la constancia con las mismas formalidades que las especificadas anteriormente.

ARTICULO 7º.- El Investigador estará facultado a solicitar los informes a los que refiere el artículo 5º inciso a) del Decreto 102/99, en los términos que establece la Resolución Ministerial Nº 67 del 14 de enero de 2008, así como cualquier otro tipo de colaboración. Podrá optarse por la forma que se considere más adecuada (nota, comunicación telefónica, fax, correo electrónico), dejándose en todo caso constancia del acto o copia del instrumento, según el caso, de manera de permitir un seguimiento posterior del requerimiento.

Cuando el Investigador lo considere pertinente o necesario, podrá presentarse en la sede de cualquier dependencia u organismo de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, empresa, sociedad, o ente público o privado con participación estatal, a fin de tomar vista de actuaciones o documentación que allí se encuentre, luego de lo cual y de resultar útil, redactará un informe conteniendo el resultado de su gestión, que quedará incorporado a la carpeta.

También podrá presentarse con el mismo fin ante entidades privadas o domicilios particulares, en cuyo caso sólo podrá proceder a efectuar su gestión bajo expresa conformidad del particular o el representante legal de la entidad involucrada, la que será formalizada bajo constancia escrita e incorporada al sumario junto con el informe pertinente. Antes de efectuar el acto, el particular deberá ser advertido acerca de que puede negarse a autorizar el acto, y la constancia de que esta aclaración fue efectuada, y con anterioridad al acto, será expresada en la conformidad que dé.

ARTICULO 8º.- Con excepción de actos irreproducibles, el Investigador podrá disponer la realización de los peritajes técnicos a los que se refiere el artículo 5º, inciso b) del Decreto 102/99, mediante la remisión de una nota a la o las dependencias correspondientes, con la especificación de la opinión o consulta que se pide y estableciendo un plazo estimado para su cumplimiento, el que no podrá superar los TREINTA (30) días corridos, salvo motivos excepcionales que deberán ser asentados mediante constancia en la carpeta. Para el desarrollo de esta medida, el Investigador solicitará a los organismos correspondientes la designación de peritos o técnicos "ad hoc" pudiendo requerir en la misma nota el pedido de opinión técnica o motivo de consulta y el de asignación de un colaborador.

ARTICULO 9º.- El Investigador podrá realizar constataciones o reconocimientos "in situ" con el objeto de verificar circunstancias que surjan de las investigaciones. Cuando para efectuar el acto sea necesario ingresar en un domicilio que no corresponda a un ente de la Administración Pública Nacional, deberá contarse con el consentimiento de la persona que tenga la facultad de autorizar el ingreso. Antes de efectuar el acto el particular deberá ser advertido acerca de que puede negarse a autorizar el acto, y la constancia de que esta aclaración fue efectuada, y con anterioridad al acto, será expresada en la conformidad que dé.

El Investigador labrará un informe con el resultado de la diligencia, y cuando correspondiere, con la constancia del consentimiento brindado.

ARTICULO 10.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Investigador podrá requerir el auxilio de las fuerzas de seguridad de la Nación, mediante remisión de una nota con la especificación de la colaboración solicitada, adelantándose su contenido por fax o telefónicamente a la dependencia requerida. Estas notas deberán ser firmadas por el Fiscal de Control Administrativo.

ARTICULO 11.- Cuando en el cumplimiento de sus tareas el Investigador se encuentre con la obstrucción activa u omisiva de la investigación por parte de un funcionario de la Administración Pública Nacional, o cuando su permanencia en la función pueda dificultar el desarrollo de la investigación, se redactará un informe haciendo saber esa circunstancia, y el Fiscal de Control Administrativo resolverá si procede según lo disponen los artículos 50, inciso b) de la Ley Nº 24.946 y 5º del Decreto Nº 102/99.

ARTICULO 12.- En el desarrollo de una Investigación Preliminar, además de las tratadas hasta ahora, el Investigador podrá realizar cualquier tipo de medida de prueba o averiguación con total libertad, siguiendo los principios que rigen este capítulo y aplicando en caso de duda la analogía con las formas ya reguladas, salvo aquellas que puedan implicar una injerencia en un derecho o garantía individual y que hagan necesaria la intervención de una autoridad judicial.

ARTICULO 13.- Si durante el transcurso de la Investigación, una persona investigada considera conveniente para sí presentar aclaraciones o brindar información sobre la cuestión, podrá hacerlo tanto en forma escrita como oral, en cuyo caso se labrará una constancia con el contenido de sus manifestaciones, la que obligatoriamente deberá ser firmada por ella. Al declarante se le advertirá que esa constancia puede ser entregada eventualmente en sede judicial o administrativa (sin perjuicio del valor que en definitiva le otorguen las autoridades competentes a esas manifestaciones en el contexto de sus respectivos procesos). La utilización de esta posibilidad por parte de un interesado no releva a la Oficina de la reserva en la Investigación.

ARTICULO 14.- La información obtenida y las diversas constancias serán organizadas en la carpeta correspondiente a la Investigación Preliminar de la forma y en el orden que el Investigador considere más adecuados para su consulta o seguimiento. Este orden, con la debida guarda y cuidado de la información obtenida, podrá modificarse siempre que se crea necesario o conveniente sin formalidad alguna.

CAPITULO III: Conclusión de una investigación preliminar.

ARTICULO 15.- Cuando el Director de Investigaciones considere que una Investigación Preliminar ha cumplido con sus fines, la entregará al Fiscal de Control Administrativo, quien mediante resolución podrá:

a) Disponer la desestimación o el archivo del caso según lo disponen los incisos b) y c) del artículo 2º.

b) Disponer la remisión a la autoridad administrativa pertinente cuando le quepa intervención, en cuyo caso se procederá de conformidad con el artículo 2º inciso c).

Si el Fiscal de Control Administrativo lo considerase necesario, podrá disponer que la Oficina intervenga en esa actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º del Decreto 102/99, y designará a los representantes de la Oficina en dicho procedimiento.

c) Ordenar la formulación de una denuncia, la que en ese caso describirá circunstanciadamente el hecho que se imputará, la identidad de los denunciados (salvo que fuere todavía desconocida), y un análisis jurídico que justifique la subsunción del caso en alguno o varios tipos penales. En este caso, se podrá disponer la continuación de la investigación, si el Fiscal de Control Administrativo considerara que esto puede tener utilidad para colaborar con el proceso que se abrirá. La copia de la presentación será agregada a la carpeta correspondiente a la Investigación Preliminar.

d) Ordenar la interposición de una querella, en cuyo caso la resolución designará a los representantes de la Oficina en ese mismo proceso, quienes serán los encargados de redactar la presentación ante el Tribunal competente, previa aprobación del Fiscal de Control Administrativo. La presentación deberá contener todos los requisitos exigidos por los artículos 83 y 418 del Código Procesal Penal, a lo que deberá agregarse un breve análisis sobre la subsunción típica posible del caso. La presentación será agregada a la carpeta correspondiente a la Investigación Preliminar.

e) Disponer el inicio del reclamo civil (en forma autónoma o junto con la interposición de la querella en sede penal). En este caso, en la carpeta se dejará la copia de la presentación aprobada para su interposición.

En los casos en que se formule una denuncia o querella, sólo se aportará, junto con las presentaciones respectivas, aquella documentación o prueba pertinente (de la cual se dejará copia en la Investigación Preliminar).

ARTICULO 16.- Una vez concluida la Investigación Preliminar mediante cualquiera de las formas precedentemente enumeradas, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto Nº 102/99, se remitirá al Señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos una copia de la resolución en particular. Cuando de una Investigación Preliminar surja la posible existencia de mecanismos dentro de la Administración Pública Nacional que favorezcan o faciliten conductas previstas en el artículo 1º del Decreto Nº 102/99, también se remitirá una copia a la Dirección de Planificación de Políticas Transparencia, para su análisis.

Capítulo IV: Actuación de la Oficina en las procesos judiciales en los que asuma el rol de querellante.

ARTICULO 17.- Cuando la Oficina formule una querella o se presente como parte querellante en una actuación judicial ya abierta, se formará una Carpeta de Procuración. Si la querella proviniera de una Investigación Preliminar, su carpeta será la base de la Carpeta de Procuración.

Sin perjuicio de la querella interpuesta, los representantes podrán continuar con la producción de medidas de conformidad con lo previsto en Capítulo II de este Reglamento, con el fin de incorporar más información, para colaborar con el Tribunal competente o para definir una mejor estrategia en el proceso, o para preparar la participación de la Oficina en la etapa de debate oral e instancias posteriores.

ARTICULO 18.- La Carpeta de Procuración estará a cargo de los agentes designados para representar a la Oficina en el proceso. En ella deberán incorporarse las copias de las presentaciones que se efectúen ante el Tribunal competente, las cédulas o comunicaciones que los Tribunales remitan a la Oficina en relación con ese caso, las copias de resoluciones, decretos o autos de relevancia, y toda la información o constancias que se arrimen a la Oficina luego de iniciada la querella, o que se produzcan en el marco de la Investigación Preliminar que se continúe.

ARTICULO 19.- Los representantes podrán tomar vista de las actuaciones, requerir y participar de las medidas jurisdiccionales cuando lo consideren necesario (informando de las circunstancias útiles o relevantes cuando corresponda), y en general, efectuar toda actividad que se relacione con la procuración del caso.

Sólo podrán efectuar los siguientes actos cuando sean autorizados por el Fiscal de Control Administrativo mediante resolución fundada:

a) Desistir de la querella.

b) No recurrir resoluciones que pongan fin a la acción o la pena o que hagan imposible la continuación de las actuaciones; y aquellas previstas en el artículo 458 CPPN en los supuestos que allí prevé.

c) Solicitar el sobreseimiento o la absolución de un querellado, o aceptar una solicitud de suspensión del juicio a prueba, o desistir la acción civil.

ARTICULO 20.- En cualquier estado del proceso el Fiscal de Control Administrativo podrá disponer el reemplazo de cualquiera de los representantes de la Oficina en las querellas interpuestas.

ARTICULO 21.- Cuando un proceso penal finalice, independientemente de su resultado final, una vez que se le incorporen las copias de la resolución o sentencia que pusieron fin al proceso, la Carpeta de Procuración será archivada sin más trámite. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto Nº 102/99, se remitirá al señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos una copia de la resolución en particular.

Capítulo V: Actuación de la Oficina en los procesos administrativos en los que asuma el rol de la parte acusadora.

ARTICULO 22.- Cuando la Oficina asuma el rol de parte acusadora en su actuación administrativa, la Investigación Preliminar que le hubiere dado origen servirá como inicio de la Carpeta de Seguimiento.

Los representantes de la Oficina en los procesos administrativos en los que ésta asuma el rol de parte acusadora regularán su actuación según las disposiciones previstas para la actuación de los representantes de la Oficina en las querellas judiciales en las que ésta intervenga, en forma análoga y en todo y en cuanto sean compatibles.

ANEXO II

REGLAMENTO INTERNO DE LA DIRECCION DE PLANIFICACION DE POLITICAS DE TRANSPARENCIA DE LA OFICINA ANTICORRUPCION

Capítulo I: Recepción y tratamiento de denuncias.

ARTICULO 1º.- Todos los trámites de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la Oficina Anticorrupción referidos al Capítulo V de la Ley 25.188 se iniciarán:

a) Por la denuncia de algún particular, de alguna persona jurídica, de un funcionario de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, empresa, sociedad, o todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, tanto si es recibida en la propia Oficina o bien por otra dependencia de la Administración Pública Nacional que la remita. Sólo podrán iniciarse ante una denuncia anónima cuando ésta sea razonablemente circunstanciada y verosímil, exista gravedad en el hecho denunciado y razonabilidad en la intención del denunciante de conservar el anonimato.

b) De oficio, cuando el Fiscal de Control Administrativo tome conocimiento de hechos alcanzados por el Capítulo V de la citada Ley (Incompatibilidades y conflicto de intereses), en forma personal (a partir del análisis de una nota periodística o de informes presentados por otros organismos de control), o bien a partir del procesamiento de la Declaración Jurada Patrimonial Integral que regula el Capítulo III de la Ley 25.188, reglamentado por el Capítulo II del Decreto 164/99.

En todos los casos, la actuación se promoverá a partir de decisión expresa del Fiscal de Control Administrativo, conforme lo normado por el ar tículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 102/99.

ARTICULO 2º.- Cuando por algún motivo objetivo o subjetivo existiere en el Fiscal de Control Administrativo, el Director de Planificación de Políticas de Transparencia, o en alguno de los agentes encargados de la sustanciación de actuaciones, el riesgo de no actuar con objetividad en el asunto que llegue a conocimiento de la Oficina, deberá obligatoriamente abstenerse de participar en cualquier acto que sea relativo a la cuestión, debiendo manifestar expresamente el motivo por el que se aparta. El no declarar la existencia de uno de estos motivos será considerado una falta grave, que deberá promover la formación de un sumario administrativo.

Capítulo II: Regulaciones para la obtención de información.

ARTICULO 3º.- A través de las actuaciones se recolectará información sobre los hechos que dieron lugar a su formación, con el objeto de determinar la existencia de un conflicto de intereses o incompatibilidades, o en su caso, la desestimación o archivo de las actuaciones. Se aplicarán a este trámite las reglas previstas por la Ley Nacional de Procedimientos administrativos Nº 19.549. Rigen los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites.

ARTICULO 4º.- Las actuaciones administrativas podrán ser sustanciadas directamente por el Fiscal de Control Administrativo, el Director de Planificación de Políticas de Transparencia, o los agentes que el primero designe. A los fines de este Reglamento, todos serán referidos genéricamente con el término "agentes".

Todas las actuaciones administrativas serán coordinadas por el Fiscal de Control Administrativo, quien fijará los lineamientos generales de actuación y podrá asignar asuntos a uno o más Investigadores, así como reasignarlos o asumir su atención en forma directa.

ARTICULO 5º.- El Fiscal de Control Administrativo estará facultado a solicitar los informes a que se refiere el artículo 5º inciso a) del Decreto Nº 102/99, en los términos que establece la Resolución Ministerial Nº 67 del 14 de enero de 2008, dejándose en todo caso copia del instrumento en las actuaciones, de manera de permitir un seguimiento posterior del requerimiento.

Cuando el agente lo considere pertinente o necesario, y previo conocimiento del Director de Planificación de Políticas de Transparencia y del Fiscal de Control Administrativo, podrá presentarse en la sede de cualquier dependencia u organismo de la Administración Pública Nacional centralizada o descentralizada, empresa, sociedad, o ente público o privado con participación estatal, a fin de tomar vista de actuaciones o documentación que allí se encuentre, luego de lo cual, redactará un informe conteniendo el resultado de su gestión, que quedará incorporado a la carpeta.

ARTICULO 6º.- En el desarrollo de una actuación, el agente podrá realizar cualquier tipo de medida de prueba, salvo aquellas que puedan implicar una injerencia en un derecho o garantía individual y que hagan necesaria la intervención de una autoridad judicial.

ARTICULO 7º.- Si durante el transcurso de la tramitación de la actuación administrativa, una persona alcanzada por la actuación considera conveniente para sí presentar aclaraciones o brindar información sobre la cuestión, podrá hacerlo tanto en forma escrita como oral, en cuyo caso se labrará una constancia con el contenido de sus manifestaciones, la que obligatoriamente deberá ser firmada por ella. Al declarante se le advertirá que dicha constancia puede ser entregada eventualmente en sede judicial o administrativa (sin perjuicio del valor que en definitiva le otorguen las autoridades competentes a esas manifestaciones en el contexto de sus respectivos procesos).

ARTICULO 8º.- La información obtenida y las diversas constancias serán organizadas en el expediente correspondiente a la actuación administrativa de la forma y en el orden que el Investigador considere más adecuados para su consulta o seguimiento. Este orden, con la debida guarda y cuidado de la información obtenida, podrá modificarse siempre que se crea necesario o conveniente sin formalidad alguna.

ARTICULO 9º.- Previo a la conclusión de la actuación administrativa el agente dará traslado de todo lo actuado al investigado, a fin de que efectúe, en su caso, el descargo que considere conveniente. Serán de aplicación, en lo que resulte pertinente, las disposiciones de la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario.

CAPITULO III: Conclusión de la actuación administrativa.

ARTICULO 10.- Cuando el Director de Planificación de Políticas de Transparencia considere que una actuación administrativa ha cumplido con sus fines, la elevará al Fiscal de Control Administrativo, con un informe sustanciado, quien, previo dictamen del Servicio Jurídico Permanente, mediante resolución podrá:

a) Determinar la existencia de conflicto de intereses, recomendando la adopción de las medidas necesarias para prevenirlo o garantizar su cese.

b) Determinar la existencia de una posible incompatibilidad por acumulación de cargos, disponiendo la remisión del expediente al órgano con competencia específica en la materia.

c) Disponer la desestimación o el archivo del caso según corresponda. Cumplidos dichos trámites, se deberá elevar al Señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el informe final que establece el artículo 16 del Decreto Nº 102/99.

ANEXO III

DISPOSICIONES COMUNES

Capítulo I: Mesa de Entradas y Registro.

ARTICULO 1º.- Será función de la Mesa de Entradas y Registro de la Oficina:

a) Recibir, registrar, y proceder a la distribución interna y externa de toda actuación que deba ser tramitada por la Oficina, así como ocuparse de la remisión de todas las notas y comunicaciones que produzca.

b) Llevar obligatoriamente: el registro informático de las carpetas y actuaciones formadas, en el que constará la fecha de ingreso, el nombre del investigado, del denunciado y/o del denunciante, el objeto investigado o denunciado, y la fecha y resumen del contenido de la resolución que se dictare; un Registro con todas las Resoluciones Generales que emita el Fiscal de Control Administrativo; un Registro con copias de todas las resoluciones de las carpetas que sean remitidas a otra dependencia; y el registro de las salidas y recibos de notas y actuaciones.

c) Ocuparse del archivo de las actuaciones, Investigaciones Preliminares, Informaciones Sumarias y Carpetas de Procuración.

La Mesa de Entradas y Registro estará a cargo del Jefe de Mesa de Entradas.

ARTICULO 2º.- Toda actuación cuya formación sea dispuesta deberá ser registrada y se confeccionará su carátula en la que se asentará su número de registro, la fecha de inicio, la repartición en la que ocurran o hayan ocurrido los hechos, los datos identificatorios del hecho, el nombre del o los investigados o denunciados, o del o los denunciantes cuando no hubiera un denunciado en concreto, y el nombre del Investigador o Investigadores que la tendrán a su cargo en el caso de las Investigaciones Preliminares, actuaciones administrativas y las Carpetas de Procuración.

ARTICULO 3º.- La Mesa de Entradas, con el auxilio de los Investigadores a cargo, deberá registrar en el sistema informático de la Dirección de Investigaciones todas las resoluciones producidas de conformidad con los artículos 2º y 16 del Anexo I del Reglamento aprobado por esta Resolución, y en el sistema informático de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia, las producidas de conformidad con los artículos 2º y 11 del Anexo II del Reglamento aprobado por esta Resolución. Una vez por mes se efectuará una impresión de los registros del sistema informático, la que será rubricada por el Director de cada área, y archivada como respaldo escrito de la información en soporte magnético.

Capítulo II: Informes.

ARTICULO 4º.- Los informes que prevé el artículo 17 del Decreto Nº 102/99 tendrán el siguiente contenido:

a) El informe semestral de la Oficina será elaborado con los reportes respectivos de los Directores de Investigaciones y de Planificación de Políticas de Transparencia. El Director de Investigaciones deberá elevar un breve reporte estadístico sobre las actividades desarrolladasen su ámbito. El Fiscal de Control Administrativo elevará ambos reportes al señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos con las observaciones que considere pertinentes, si así lo estimare.

b) La memoria anual de la Oficina consistirá en un resumen elaborado por cada Director respecto de las actividades desarrolladas en sus respectivos ámbitos, tanto sobre la base de parámetros estadísticos como descriptivos. Con ellos, el Fiscal de Control Administrativo elaborará un comentario respecto de la actividad general de la Oficina, en el que expondrá aquellos puntos que considere sobresalientes o dignos de destacar, así como también aquellas dificultades con las que se ha enfrentado y propondrá, de ser posible, las posibles soluciones para la cuestión. Asimismo evaluará la evolución en el cumplimiento de los objetivos fijados en el Plan de Acción y, si lo considera necesario, la posibilidad de reformarlo, extenderlo o reducirlo, exponiendo los fundamentos de esta sugerencia.