Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 79/2008

Procédese al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante la Resolución Nº 980/2006, sobre operaciones con tubos de hierro o acero aleados o sin alear, originarios de Japón.

Bs. As., 11/6/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0086188/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas TUBHIER SOCIEDAD ANONIMA y SIAT SOCIEDAD ANONIMA presentaron una solicitud de inicio de revisión por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución Nº 848 de fecha 13 de diciembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que mediante la Resolución Nº 848/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, se fijaron medidas antidumping a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de "…tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254 mm) milímetros pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (355,6 mm) milímetros excepto los tubos de acero de entubación ("casing") o de producción ("tubing"), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas…", originarias de JAPON, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.19.00, 7306.30.00 y 7306.50.00.

Que mediante la Resolución Nº 980 de fecha 13 de diciembre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de revisión de la medida aplicada por la Resolución Nº 848/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, manteniéndose vigentes los derechos antidumping fijados hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de Determinación Final de fecha 1 de junio de 2007 concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".

Que por el Acta de Directorio Nº 1241 de fecha 2 de noviembre de 2007, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determinó que "...de no continuar la medida, las importaciones de ese producto originarias de Japón podrían volver a ingresar al mercado nacional en condiciones de precios que permiten determinar la probabilidad de la repetición del daño".

Que a través del Acta indicada ut supra, dicha Comisión Nacional indicó que "…están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente, por lo que se encuentran reunidos los requisitos para mantener la medida antidumping sujeta a revisión sobre las importaciones de ‘tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254 mm) milímetros pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (355,6 mm) milímetros excepto los tubos de acero de entubación ("casing") o de producción ("tubing"), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas’, originarias de Japón".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326/98 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Mantiénense vigentes, a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 848 de fecha 13 de diciembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de "…tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254 mm) milímetros pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (355,6 mm) milímetros excepto los tubos de acero de entubación ("casing") o de producción ("tubing"), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas…", originarias de JAPON, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.19.00, 7306.30.00 y 7306.50.00.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández.