COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 530/2008

Modificación del Artículo 3º del Capítulo XV de las Normas (N.T. 2001 y modificatorios).

Bs. As., 3/7/2008

VISTO el Expediente Nº 979/06, caratulado "PROYECTO REFORMA ARTICULO 3º, CAPITULO XV, NORMAS (N.T. 2001 Y MOD.)", y

CONSIDERANDO:

Que, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.441, sirve para acreditar que el novedoso, para nuestras prácticas, instituto del fideicomiso financiero se ha enraizado en nuestro medio, luego de un inicial período de aclimatación.

Que lo afirmado reconoce como sostén cuantitativo y cualitativo, respectivamente, la profusa cantidad de autorizaciones de oferta pública conferidas y las variadas finalidades previstas como objeto de tales fideicomisos.

Que, actualmente, nadie desconoce la importancia alcanzada por el desarrollo del fideicomiso financiero como motor para impulsar el funcionamiento del mercado.

Que nuestro fideicomiso, por decisión del legislador, se caracteriza por su naturaleza definidamente contractual.

Que, de acuerdo con el significado conceptual, el fideicomiso constituye uno de los contratos de más acentuada confianza.

Que, en los supuestos de fideicomisos financieros, en cuyo marco se emiten valores negociables fiduciarios para ser ofertados públicamente, corresponde extremar la calidad de la información, para excluir la posibilidad de erradas interpretaciones por los consumidores financieros que pudieran afectar sus "intereses económicos".

Que la preocupación puesta de manifiesto en el párrafo anterior se condice con la protección exigible teniendo presente la apelación al ahorro público que se concreta a través del ofrecimiento de valores negociables fiduciarios.

Que, en este punto, vale detenerse para testimoniar que actualmente la noción del fideicomiso financiero con emisión de valores pasibles de oferta pública alcanzó una apreciable difusión entre el público, según lo ilustran los reiterados comentarios cotidianos efectuados por los medios informativos.

Que las razones precedentes obligan a acentuar con carácter necesario las funciones del fiduciario y del fiduciante como partes esenciales del contrato, de la que pueda corresponder a los beneficiarios.

Que, en el marco de la oferta pública, se valora natural que el fiduciante como una de las partes esenciales del contrato de fideicomiso financiero tenga a su cargo el cometido de transmitir la propiedad en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 24.441, sin posibilidad de que su actuación se confunda inicialmente con la de los beneficiarios.

Que, en suma, fuera de eventuales elaboraciones especiosas, el fiduciante es quien de ordinario debe tomar la iniciativa de la operación.

Que, para salvaguardar los intereses en juego, constituye una consecuencia obligada establecer que deberán encontrarse claramente diferenciadas las posiciones del fiduciario y del fiduciante como partes esenciales del contrato, de la que pueda corresponder a los beneficiarios.

Que en idéntico sentido, por no desconocerse la facultad del fiduciante de adquirir valores negociables fiduciarios, se pondera como propicia la oportunidad para determinar restricciones a su actuación, ello en atención al conflicto de intereses que pueda presentarse en cuestiones que resulten sometidas a la consideración de asambleas de beneficiarios.

Que, a efectos de suministrar a los consumidores financieros una adecuada, efectiva y correcta comprensión de las operaciones, en los prospectos y/o suplementos de prospecto correspondientes a fideicomisos financieros encuadrados en las disposiciones del artículo 4º, Capítulo V, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) debe advertirse a los consumidores financieros "la adjudicación de los roles de fiduciantes y beneficiarios a los suscriptores de los valores negociables fiduciarios"; ello sin perjuicio del asesoramiento que cabe encomendar al respecto a los agentes colocadores y otros intermediarios que participen del ofrecimiento público.

Que, en atención a su objeto, estructura y potenciales participantes, no corresponde aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior a los fideicomisos financieros que se constituyan como "fondos de inversión directa" —en los términos del artículo 23, Capítulo XV, de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.)—.

Que, la propuesta fue oportunamente sometida a la consideración del público a través del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas previsto en el Anexo V del Decreto Nº 1172/03.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, y 19 de la Ley Nº 24.441.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir el artículo 3º del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:

"No podrán constituirse —en ninguna forma— fideicomisos por acto unilateral, entendiéndose por tales aquellos en los que coincidan las personas del fiduciante y del fiduciario, ni podrán reunirse en un único sujeto las condiciones de fiduciario y beneficiario.

Deberán encontrarse claramente diferenciadas las posiciones del fiduciario y del fiduciante como partes esenciales del contrato, de la que pueda corresponder a los beneficiarios.

El/los fiduciante/s que resulte/n ser tenedor/es de valores negociables fiduciarios podrán asistir a las asambleas de beneficiarios del fideicomiso, no pudiendo votar cuando la decisión a adoptarse pueda generar conflicto con el interés del resto de los beneficiarios. El prospecto y/o suplemento de prospecto correspondiente a los fideicomisos financieros que se encuadren en las disposiciones del artículo 4º del presente Capítulo deberá contener, en su portada, una leyenda en caracteres destacados advirtiendo la adjudicación de los roles de fiduciantes y beneficiarios a los suscriptores de valores negociables fiduciarios; ello sin perjuicio del asesoramiento que se encomienda a los agentes colocadores y otros intermediarios que participen del ofrecimiento público, tendiente a que los consumidores financieros alcancen una adecuada y real comprensión de la operación y los riesgos asociados a la misma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta de aplicación a los fideicomisos financieros que se constituyan como "fondos de inversión directa", conforme lo previsto en el artículo 23 del presente Capítulo".

Art. 2º — La presente Resolución General comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese a la página web del Organismo sita en www.cnv.gov.ar y archívese. — Eduardo Hecker. — Alejandro Vanoli. — Héctor O. Helman.