PEDICURIA

DECRETO Nº 1.424

Reconócese como actividad de colaboración de la medicina.

Bs. As., 21/2/73

VISTO el Expediente Nº 2020-19.103; 71-4 y el Artículo 43 de la Ley número 17.132; y

CONSIDERANDO:

Que hasta el presente, la Pedicuría se ha desarrollado, desde el punto de vista de la capacitación, merced a la actividad de establecimientos y organizaciones no normatizadas ni controladas y desde el punto de vista del ejercicio profesional, sin registro ni contralor alguno.

Que es hora ya, como ocurre en otros países, de garantizar la eficiencia profesional, establecer las delimitaciones de su actividad y organizar el registro correspondiente como así también el régimen de sanciones eventualmente aplicables.

Que la existencia de un curso de Auxiliares dictado en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires es una demostración más de la necesidad de institucionalizar esta actividad profesional.

Que el presente decreto encuadra en el Punto 42 de las Políticas Nacionales aprobadas por Decreto Nº 46/70.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Reconócese a la Pedicuría como actividad de colaboración de la Medicina incorporándola al régimen de la Ley Nº 17.132.

Art. 2º — A los efectos de la inscripción de pedicuros, los interesados deberán presentar los siguientes documentos:

a) Título o certificado habilitante debidamente legalizados.

b) Comprobante de Identidad (Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad).

c) Certificado de domicilio expedido por la Policía Federal. El Ministerio de Bienestar Social organizará y llevará los registros de matrículas adecuándolas a las necesidades que la misma determine.

Art. 3º — El ejercicio de la Pedicuría queda reservado a las personas que posean el título correspondiente obtenido en instituciones de capacitación oficialmente reconocidas. Para ejercer la pedicuría las personas que acrediten haber completado estudios en el extranjero deberán revalidar el título en cualquiera de las escuelas reconocidas por el Ministerio de Bienestar Social.

Art. 4º — Los pedicuros podrán actuar en su gabinete previamente habilitado en Instituciones Públicas o Privadas y en domicilios particulares.

Art. 5º — El ejercicio de la Pedicuría se limitará al corte de los helomas duros o blandos, al corte preventivo para evitar la uña encarnada y a todo lo relativo al cuidado de la epidermis del pie.

Art. 6º — Queda prohibido a toda persona que ejerza la pedicuría cualquier clase de prescripción y la extensión de certificados.

Art. 7º — Quienes están ejerciendo la Pedicuría con una antigüedad mayor de dos (2) años a la vigencia del presente decreto podrán inscribirse directamente en el Ministerio de Bienestar Social cuando lo acrediten mediante alguna de las siguientes condiciones:

a) Aportar a la Caja de Previsión Social en carácter de pedicuros

b) Acreditar adecuadamente la prestación de servicios en Instituciones Oficiales o Privadas.

c) Ser socios de la Asociación Argentina de Pedicuros o de la Unión de Pedicuros Argentinos.

Estas disposiciones regirán hasta dos (2) años después de la fecha de promulgación de la presente reglamentación.

Art. 8º — Quienes están ejerciendo la Pedicuría con una antigüedad entre seis (6) meses y dos (2) años a la vigencia del presente decreto podrán presentarse a un examen de reconocimiento o capacitación en cualquiera de las escuelas y cursos reconocidos. La aprobación de este examen será suficiente condición para la inscripción en el Ministerio de Bienestar Social. Esta medida tendrá vigencia durante un (1) año desde la publicación del presente decreto.

Art. 9º — Los pedicuros no podrán utilizar otro instrumental que el que se detalla a continuación:

a) Escalpelo.

b) Palos de golf, grande, mediano, chico.

c) Alicate para uñas.

d) Alicate para cutícula.

e) Alicate recto.

f) Gubia grande y chica.

g) Limas.

h) Cucharillas.

i) Tijeras.

j) Torno con sus correspondientes accesorios.

k) Algodón, gasa, tela adhesiva.

l) Antisépticos de uso externo aprobados por la Farmacopea Nacional Argentina.

m) Sustancias queratolíticas.

La tenencia de cualquier otro elemento distinto a la nómina precedente, constituirá una infracción a la presente reglamentación.

Art. 10. — Las infracciones a las normas del presente decreto serán sancionadas según lo establecido en el Título VIII de la Ley Nº 17.132.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Oscar R. Puiggrós.

Gustavo Malek.