ACUERDOS

Ley 26.399

Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Angola sobre Cooperación Económica y Comercial.

Sancionada: Agosto 20 de 2008

Promulgada de Hecho: Septiembre 9 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ANGOLA SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL, suscripto en Buenos Aires el 5 de mayo de 2005, que consta de ONCE (11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.399—

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ANGOLA SOBRE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Angola, en adelante denominadas las "Partes",

Considerando que el fortalecimiento y la expansión de la Cooperación Económica y Comercial entre las Partes contribuirá al bienestar general de los pueblos de cada uno de los Estados,

Afirmando el deseo de ambas Partes de desarrollar sus relaciones comerciales en base a los principios de la nación más favorecida y de tratamiento nacional,

Teniendo en cuenta el carácter de Miembros de la Organización Mundial de Comercio que ambas revisten,

Siendo los vínculos económicos un elemento importante y necesario en el fortalecimiento de sus relaciones bilaterales,

Convencidos de que un acuerdo de Cooperación Económica y Comercial entre las Partes constituye un importante instrumento para la promoción de los intereses mutuos, y

De conformidad con lo previsto en el Acuerdo General de Cooperación Económica, Técnica, Científica y Cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Angola, suscrito el 16 de abril de 1988,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes promoverán el desarrollo de la cooperación económica y comercial y de otras formas de cooperación económica entre los dos países conforme a las disposiciones del presente Acuerdo y los principios y normas del derecho internacional aplicables.

Artículo 2

1.- Las Partes se otorgarán mutuamente el trato de nación más favorecida con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase que impongan a las importaciones o a las exportaciones, cono asimismo con relación a las normas y formalidades atinentes al transporte de mercaderías, de conformidad con las obligaciones estipuladas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

2.- Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no deberán interpretarse en el sentido de que las Partes quedan obligadas a extenderse mutuamente toda ventaja, preferencia, concesión o privilegio que una de las Partes pudiere otorgar a un tercer Estado en virtud de:

(a) cualquier acuerdo sobre zonas de libre comercio, unión aduanera, mercado común o unión económica en los que alguna de las Partes es o pudiere ser Parte,

(b) cualquier acuerdo o arreglo celebrado con países limítrofes con el objeto de facilitar el tráfico fronterizo, o

(c) disposiciones otorgadas en favor de cualquier país en desarrollo, de conformidad con los principios de la Organización Mundial de Comercio y otros acuerdos internacionales aplicables.

Artículo 3

Las Partes alentarán y facilitarán los contactos directos entre sus operadores, e instituciones económicas.

Artículo 4

Los pagos de las transacciones llevadas a cabo dentro del marco de este Acuerdo se efectuarán en monedas de libre convertibilidad, salvo que las Partes interesadas lo acuerden de otro modo en una transacción especial conforme a la legislación vigente en cada país.

Artículo 5

Las Partes promoverán la cooperación económica y comercial entre ellas en todos los campos considerados de interés mutuo, inclusive fomentando un clima favorable para las inversiones, uniones transitorias de empresas, subcontrataciones y facilitando actividades de promoción comercial.

Artículo 6

El presente Acuerdo no impide las prohibiciones ni restricciones sobre importaciones, exportaciones, o bienes en tránsito, justificados sobre la base de la moral pública, política pública o seguridad pública; protección de la salud y vida humana, animal o vegetal; protección del medio ambiente; protección de los tesoros nacionales que poseen un valor artístico, histórico o arqueológico; protección de la propiedad intelectual; ni las normas relacionadas con el oro y la plata. Sin embargo, tales prohibiciones o restricciones no constituirán un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 7

Las Partes establecerán una Comisión Económico-Comercial Conjunta Argentino-Angoleña a fin de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, analizar los temas que surjan de su aplicación y efectuar recomendaciones a los Gobiernos de ambos Estados para un mayor desarrollo de las relaciones económicas y comerciales bilaterales.

La Comisión Económico-Comercial Conjunta Argentino-Angoleña se reunirá cuando ambas Partes lo estimen necesario, alternativamente en la República Argentina y en la República de Angola.

Artículo 8

Toda controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas y negociaciones.

Artículo 9

El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Dichas modificaciones se formalizarán a través de la vía diplomática y entrarán en vigor conforme lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Acuerdo.

Artículo 10

Cada Parte notificará a la otra por escrito a través de la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades internas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la recepción de la última de estas dos notificaciones.

Artículo 11

1. El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos de igual duración, salvo que alguna de las Partes comunique por escrito, por la vía diplomática, su intención de darlo por terminado, seis meses antes de la expiración del período respectivo.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito, por la vía diplomática, con una antelación mínima de 6 meses a la fecha en que se hiciere efectiva la denuncia.

3. En caso de expiración del presente Acuerdo, los contratos suscriptos en virtud del mismo permanecerán vigentes y se ejecutarán conforme a las disposiciones de los mismos hasta su total cumplimiento.

Hecho en Buenos Aires a los 5 días del mes de mayo de 2005, en dos ejemplares originales en los idiomas español y portugués siendo ambos textos igualmente auténticos.