Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 282/2008

Apruébase la Directiva sobre Reglamentación del Artículo 21, incisos A) y B) de la Ley N° 25.246. Operaciones Sospechosas. Modalidades, Oportunidades y Límites del Cumplimiento de la Obligación de Reportarlas - Sector Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones; la "Guía de Operaciones Inusuales o Sospechosas para el Sector AFJP (Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo) y el Reporte de Operación Sospechosa.

Bs. As., 12/9/2008

VISTO, el Expediente Nº 306/2003 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, y lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246, en su inciso 1º, establece como sujetos obligados a informar a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que el Artículo 6º de la Ley Nº 25.246, texto según Ley Nº 26.268, establece que: La "Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)".

Que el artículo 13 de la Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en su inciso 2º, dispone que: "Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (…) Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes".

Que a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que en función de lo dispuesto en el mencionado inciso 10 del Artículo 14 de la Ley Nº 25.246 se conformó, a los efectos de la elaboración de la presente Resolución, una Comisión Técnica entre la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS —SECTOR ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES—", que como Anexo I se incorpora a la presente.

Art. 2º — Aprobar la "GUIA DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS PARA EL SECTOR AFJP (LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO):", que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º — Aprobar el "REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", que como Anexo III, se incorpora a la presente.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa C. Falduto.

ANEXO I

DIRECTIVA SOBRE LA REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS —SECTOR ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES—.

I. DISPOSICIONES GENERALES:

Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y la financiación del terrorismo, tipificada en el artículo 213 quater del Código Penal y conforme lo previsto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, las personas jurídicas autorizadas a funcionar como Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en los términos del artículo 20 inciso 1) de la ley citada, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva, sin perjuicio de las normas reglamentarias que fueran emitidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (SAFJP) vinculadas con la materia.

II.- ALCANCE: Las presentes pautas tienen por objeto establecer los términos y condiciones en que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante sujetos obligados, deberán requerir información adicional y efectuar el monitoreo sobre los depósitos directos, ya sean aportes voluntarios o depósitos convenidos, así como reportar a la Unidad de Información Financiera (UIF) aquellos casos, que por sus características puedan ser identificados como operaciones inusuales o sospechosas.

III. PAUTAS GENERALES:

1. Definiciones: A los efectos de la presente, se adoptan las definiciones establecidas en la Ley Nº 24.241 y modificatorias y en las Instrucciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), como Organismo de Control del Régimen de Capitalización.

Cliente: Trabajador afiliado al Régimen de Capitalización que posea una cuenta de capitalización individual en una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Cuenta de Capitalización Individual ("CCI"): Es el registro individual expresado en pesos y cuotas, de todos los movimientos que respecto de un mismo afiliado se efectúan en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

Depósitos Directos: Son los aportes efectuados voluntariamente en la cuenta de capitalización del afiliado y se clasifican en "Imposiciones Voluntarias" y en "Depósitos Convenidos".

- Imposiciones Voluntarias: Consisten en aportes voluntarios que los afiliados pueden realizar en su cuenta de capitalización individual por sobre los aportes obligatorios, con el fin de incrementar el haber de su jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción.

- Depósitos Convenidos: Consisten en aportes únicos o periódicos que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos tienen la misma finalidad que la descripta para las imposiciones voluntarias.

2. Identificación de clientes y terceros - Información a requerir:

El principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida política de "conozca a su cliente".

El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de la afiliación a la administradora y el cumplimiento de los requisitos que determine el Organismo de Control del sujeto obligado para esta afiliación. Es necesario que el sujeto obligado verifique, por los medios que considere más eficaces, la veracidad de los datos personales y comerciales más relevantes.

2.1. Requisitos Generales:

La información a requerir al momento de efectuar un depósito directo a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), deberá ser la siguiente:

2.1.1. Al afiliado:

- Nombres y apellidos completos.

- Fecha de nacimiento.

- Nacionalidad.

- Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el DNI., LC, LE, o pasaporte vigentes), C.U.I.L. (Código Unico de Identificación Laboral), C.U.I.T. (Código Unico de Identificación Tributaria) o C.D.I. (Código de Identificación).

- Domicilio real, laboral o comercial (calle, número, localidad, provincia y código postal).

- Número de teléfono particular, laboral o comercial.

- Ocupación/actividad principal realizada.

- Estado civil.

2.1.2. Al empleador o al tercero:

- Nombres y apellidos completos o razón social.

- CUIT (Código Unico de Identificación Tributaria), C.U.I.L. (Código Unico de Identificación Laboral) o C.D.I. (Código de Identificación).

- Domicilio y teléfono de la sede social principal.

- Actividad principal realizada.

2.2. Medidas reforzadas o intensificadas de identificación:

2.2.1. Transacciones a distancia: Sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en el presente punto, los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para compensar el mayor riesgo del lavado de activos, cuando se realicen operaciones con clientes o terceros que no han estado físicamente presentes para su identificación.

2.2.2. Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los clientes o terceros actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los mismos.

2.2.3 Funcionarios públicos: Deberán ser objeto de medidas reforzadas de identificación, los sujetos que cumplan las funciones o cargos enumerados en el artículo 5º de la Ley 25.188, cuando se trate de sus cuentas personales.

En todos los casos precedentes, los sujetos obligados deberán extremar los recaudos respecto de las operaciones que realicen tales clientes o terceros, considerando su razonabilidad y justificación económica y jurídica.

IV. REGISTRO GENERAL DE OPERACIONES (BASE DE DATOS):

Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en su calidad de sujetos obligados, deben mantener con relación a sus afiliados, una base de datos que contenga información sobre todas las operaciones por depósitos directos en los términos de la Ley Nº 24.241, independientemente del monto de las mismas.

El registro de cada operación, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:

a) Identificación del afiliado o del empleador o tercero que efectúa el depósito (razón social o apellido/s y nombre/s, CUIT/CUIL/CDI, domicilio, teléfono).

b) Detalle de los pagos:

b.1) Identificación del pago (imposición voluntaria, depósito convenido)

b.2) Importe en pesos:

b.2.1) Total pagado en concepto de imposiciones voluntarias.

b.2.2) Total pagado en concepto de depósitos convenidos.

b.3) Forma de pago (efectivo/cheque).

b.4) Fecha de pago (día/mes/año).

c) Para el caso de operaciones que impliquen movimientos de fondos desde el exterior:

c.1) Ordenante;

c.2) Banco originante;

c.3) Beneficiario;

c.4) Banco beneficiario;

c.5) País del ordenante/beneficiario del exterior.

En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la UIF, dentro de las 48 horas.

A estos fines, los sujetos obligados podrán utilizar las bases de datos propias de su operación comercial, en tanto puedan individualizar la información requerida.

V. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION:

Los sujetos obligados deben conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo, la siguiente documentación:

Respecto de la identificación del cliente o tercero, los elementos donde se evidencie el cumplimiento de la política de "conozca a su cliente" y la información complementaria que a su juicio haya requerido, durante un período mínimo de cinco (5) años desde la finalización de las relaciones con el cliente, sin perjuicio de las exigencias establecidas por la SAFJP en su normativa.

Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por la AFJP, durante un período mínimo de cinco (5) años desde la ejecución de las transacciones u operaciones, sin perjuicio de las exigencias establecidas por la SAFJP en su normativa.

Los contratos de depósitos convenidos, deben conservarse en forma permanente de conformidad con la normativa vigente en la materia.

VI. RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:

Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en:

a) Los usos y costumbres de la actividad de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

b) La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;

c) La efectiva implementación de la regla "conozca a su cliente".

Asimismo, a los efectos de un acabado cumplimiento de esta regla, el sujeto obligado deberá prestar especial atención a la identidad real de los clientes y terceros y verificar que los mismos no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuren en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, o que la operación no constituya una relación contractual o comercial con alguno de ellos, pudiendo consultar a tal fin la página web correspondiente de este Organismo (www.uif.gov.ar).

El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá a los sujetos obligados protegerse adecuadamente del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.

1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas:

1.1. De acuerdo con las características particulares de los depósitos directos que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) reciban, deberán diseñar y poner en práctica mecanismos de control que les permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes, en función de las políticas de análisis de riesgo que las mismas hayan implementado

1.2. En el curso de la relación contractual, deberá llevarse a cabo un monitoreo de las operaciones definidas como depósitos directos y procederse a su sistematización dentro de una matriz de riesgo (perfil vs. operación). Esta acción importa el análisis de cada operación que se realiza a efectos de verificar si encuadra dentro del perfil de cliente.

En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.

Se tomarán en cuenta —al solo efecto ejemplificativo— las operaciones indicadas como sospechosas en el Anexo II.

1.3. La inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación, frente a las actividades habituales del cliente.

1.4. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones, los sujetos obligados deberán adoptar parámetros de segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, o por cualquier otro criterio, que les permita identificar las operaciones inusuales.

1.5. Para facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas, los sujetos obligados deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

2. Oportunidad de Reportar Operaciones Sospechosas:

2.1. Cuando el cliente o tercero se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado, conforme lo indicado en el Capítulo III.-, punto 2, se intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo o se ofrece información engañosa o que es difícil verificar y/o cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en el punto 1, apartado 1.2, de este Capítulo, resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias entre la transacción realizada y el perfil del cliente, así como también frente a todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.

2.2. Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente realizadas, como así también las tentadas.

2.3. Una vez detectados los hechos u operaciones que cada sujeto obligado considere susceptibles de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por el mismo (período que no deberá superar los seis (6) meses desde la fecha de la operación), éste deberá proceder a formular el reporte de operación sospechosa (ROS), con mérito suficiente y mediante opinión fundada sobre la sospecha de la o las transacciones informadas.

2.4. El reporte de operación sospechosa, deberá cursarse a la Unidad de Información Financiera, en un término no mayor de 48 horas contado desde que el sujeto obligado toma la decisión de formular el mencionado reporte, conjuntamente con toda la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis en el ámbito de esta Unidad.

VII. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO:

Cada AFJP, en su calidad de sujeto obligado, deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, así como efectuar su seguimiento expreso, para dar cumplimiento cabal a dicha política.

Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:

1. Procedimientos de Control Interno: El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos y la financiación del terrorismo;

2. Designación de un Funcionario Responsable: el nombramiento de un funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y los controles necesarios para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

3. Capacitación del Personal: un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados de la AFJP.

4. Auditorías: La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado y contra la financiación del terrorismo, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.

Estas políticas y procedimientos deberán quedar a disposición del área respectiva de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (SAFJP) y de la Unidad de Información Financiera (UIF).

ANEXO II

GUIA DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS PARA EL SECTOR DE AFJP (LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO):

Las transacciones mencionadas en la presente guía no constituyen por sí solas o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas; simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.

En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.

La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.

La presente guía deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por esta Unidad para los sujetos obligados del sector.

I.- Operaciones de los clientes referidas a Depósitos Directos.

a) Imposiciones o aportes voluntarios:

1. Imposiciones voluntarias realizadas por importes significativos que no guarden relación con el promedio de remuneraciones del afiliado, en el caso de trabajadores en relación de dependencia, o con la renta imponible en el caso de trabajadores autónomos.

2. El afiliado se encuentra inactivo y efectúa imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual.

3. La actividad del afiliado o la naturaleza del negocio sean consideradas riesgosas a los efectos del lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.

4. El afiliado, se muestra renuente a suministrar la información solicitada o intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece información falsa, difícil de verificar o engañosa.

b) Depósitos Convenidos:

1. Afiliado que recibe en su cuenta de capitalización individual depósitos convenidos por importes significativos, que no guardan relación con el promedio de sus remuneraciones en el caso de trabajadores en relación de dependencia, o con la renta imponible en el caso de trabajadores autónomos.

2. El afiliado se encuentra inactivo y recibe depósitos convenidos en su cuenta de capitalización individual.

3. No existe información sobre la capacidad económica de la empresa que ha contratado los depósitos convenidos y/o la actividad de la empresa sea considerada riesgosa a los efectos del lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.

4. El afiliado, empleador o tercero, se muestra renuente a suministrar la información solicitada o intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece información falsa, difícil de verificar o engañosa.

II.- Otros Supuestos:

En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las operaciones realizadas por las mismas que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.

III.- Financiación del Terrorismo:

En caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información Financiera.

Los sujetos obligados deben tener en cuenta esta guía junto con otra información disponible (como los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas que figuran en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como en las nóminas oficiales que elaboran la Unión Europea, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña y Canadá, a los cuales podrán acceder a través de los links que figuran en la página web de este Organismo —www.uif.gov.ar—), la naturaleza de la propia operación y las partes involucradas en la transacción, así como las recomendaciones internacionales en la materia.

La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con la financiación del terrorismo.

ANEXO III