Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2499

Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado y a las Ganancias. Emisión de comprobantes con discriminación de gravamen. Factura clase "M". Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y su complementaria. Su modificación.

Bs. As., 24/9/2008

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10043-10-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y su complementaria se dispuso un régimen especial y complementario de las normas aplicables en materia de utilización de los comprobantes identificados con la letra "A", previéndose el cumplimiento de determinadas obligaciones.

Que entre dichas obligaciones, se estableció un régimen de información de operaciones de ventas, locaciones o prestaciones realizadas en el curso de cada cuatrimestre calendario, a los efectos de determinar la clase de comprobantes que deben emitir los responsables, según su comportamiento fiscal.

Que de acuerdo con dicho régimen, los sujetos que no demuestren determinadas condiciones de solvencia, serán autorizados a emitir comprobantes clase "M".

Que en virtud de las modificaciones introducidas en la Ley Nº 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, resulta necesario adecuar los importes mínimos establecidos en la mencionada resolución general, a fin de acreditar la condición patrimonial de los responsables.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 3º, por el siguiente:

"Este Organismo autorizará la emisión de comprobantes clase "A" a los sujetos que acrediten la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, por un importe igual o superior a TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 305.000.-), o la presentación de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta por un importe igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), según corresponda. Lo dispuesto en este párrafo también será de aplicación, respecto de los responsables que demuestren la titularidad o la participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores por un valor igual o superior a CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000.-). Cuando alguno de los bienes inmuebles aludidos haya sido adquirido hasta el día 19 de octubre de 2003, inclusive, dicho límite se verá reducido a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).".

b) Sustitúyese el Artículo 21, por el siguiente:

"ARTICULO 21.- Las facturas o documentos equivalentes clase "A" autorizados a los sujetos que ejerzan la opción establecida en el Artículo 3º, inciso a), cuarto párrafo, deberán contener la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", en forma preimpresa debajo de la letra asignada al comprobante.".

c) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 22, por el siguiente:

"ARTICULO 22.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que operen con los sujetos referidos en el artículo anterior, deberán cancelar el monto total de la factura o documento equivalente correspondiente a la operación cuyo monto sea mayor o igual a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) o la diferencia entre dicho importe total facturado y el de la retención practicada que pudiera corresponder, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el vendedor, según lo dispuesto en el Artículo 3º, inciso b).".

Art. 2º — La presente resolución general será de aplicación a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.