COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

Resolución 972/2008

Adóptanse medidas en relación con los casos en los que la Comisión Nacional de Comunicaciones informe la existencia de interferencias perjudiciales a las bandas aeronáuticas.

Bs. As., 22/10/2008

VISTO el Expediente Nº 1091-COMFER/08, y

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones del Visto se vinculan con la necesidad de aportar cursos de acción que coadyuven a brindar soluciones efectivas a los problemas de interferencias perjudiciales en las bandas correspondientes a las frecuencias de radionavegación aeronáutica (108 a 117,975 MHz) y/o al servicio móvil aeronáutico (117,975 a 136 MHz), generadas por emisiones de estaciones de frecuencia modulada (FM), a fin de garantizar la seguridad del tránsito aéreo y la preservación de la vida humana.

Que el artículo 28 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias considera clandestinas a las estaciones de radiodifusión que instaladas total o parcialmente no hayan sido legalmente autorizadas, sancionando sus emisiones con el decomiso de los bienes afectados a la prestación del servicio, a ser aplicado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (cfr. art. 20 de la reglamentación aprobada por Decreto Nº 286/81 y sus modificatorias).

Que, por su parte, con relación a los titulares de servicios de radiodifusión legalmente autorizados el artículo 9º de la citada ley establece que deberán mantener la regularidad de las transmisiones, y la infraestructura técnica en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente.

Que, a los efectos de sancionar la generación de interferencias perjudiciales a los sistemas de radioaeronavegación generadas por quienes cuentan con autorización legal para emitir, corresponde —a fin de garantizar el derecho de defensa— la formulación del pertinente cargo y la observancia del procedimiento prescripto en el artículo 54 del Decreto Nº 286/81.

Que el régimen de sanciones vigente establece una multa de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) en el supuesto de generación de interferencias a los sistemas de aeronavegación, generados en oportunidad de la modificación de los parámetros técnicos.

Que el artículo 190 del Código Penal tipifica los delitos contra la seguridad del tránsito, sancionando "... con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una ... aeronave. Si el hecho produjere ... desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión. Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.".

Que, por su parte, el artículo 194 de dicho código, castiga al "...que sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por ... aire o los servicios públicos de comunicación ... será reprimido con prisión de tres meses a dos años.".

Que, sin perjuicio de lo expuesto y de las competencias que normativamente se asignan a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, a la FUERZA AEREA ARGENTINA y a la JUSTICIA FEDERAL; y en razón de la inmediatez con que deben ser resueltas las situaciones que ponen en riesgo la vida humana, deviene necesario la adopción de medidas preventivas que garanticen la adecuada tutela de aquélla, hasta tanto se sustancien los respectivos sumarios.

Que, entre ellas, resulta dable acordar celeridad adecuada a los trámites que documenten interferencias perjudiciales a las bandas aeronáuticas, reglando el procedimiento a tal fin.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 95 y 98 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y 2º del Decreto Nº 520, de fecha 31 de marzo de 2008.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que en los supuestos en que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES informe la existencia de interferencias perjudiciales a las bandas aeronáuticas se procederá:

1.- En el supuesto de servicios licenciatarios, autorizados y/o permisionarios, se intimará al cese inmediato y preventivo de las emisiones del servicio individualizado como presunto interferente, bajo apercibimiento de caducidad de la licencia o autorización y cancelación del permiso precario y provisorio. Dicha situación persistirá hasta tanto el presunto infractor haga saber las medidas adoptadas para hacer cesar las interferencias, acompañando un informe suscripto por un profesional de la ingeniería debidamente matriculado en el Consejo Profesional de la Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación —COPITEC—, del que surja que el servicio se adecua a las condiciones establecidas en los actos de adjudicación y/o autorización, no generando las interferencias perjudiciales; o, que en el marco del sumario administrativo se determine la ausencia de causalidad entre las emisiones del servicio sumariado con las interferencias perjudiciales, lo que ocurra primero. Conjuntamente con la intimación prevista en el artículo que antecede, el área competente, formulará el cargo previsto por el artículo 54 de la reglamentación aprobada por Decreto Nº 286/81.

2.- En el supuesto de servicios de radiodifusión cuyos titulares carecen de autorización legal para emitir, se dictará el acto administrativo encuadrando el servicio en el artículo 28 de la Ley Nº 22.285 y se solicitará la intervención de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a los efectos del correspondiente decomiso de los bienes afectados al servicio.

Art. 2º — Instrúyase a todas las áreas del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION a imprimir a los trámites vinculados a interferencias a las bandas aeronáuticas PREFERENTE DESPACHO.

Art. 3º — Instrúyase al área pertinente para que solicite a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la aplicación de la sanción de decomiso, prevista por los artículos 28 de la Ley Nº 22.285 y 20 de su reglamentación aprobada por Decreto Nº 286/81, solicitando haga saber al juzgado federal interviniente, que la prestación del servicio por parte de la estación clandestina generando interferencias perjudiciales a las bandas aeronáuticas, puede encuadrar en las conductas previstas por los artículos 190 y 194 del Código Penal.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese (PERMANENTE). — Juan G. Mariotto