Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS

Resolución General 2518

Procedimiento. Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen especial de facilidades de pago para regularizar deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 31 de diciembre de 2007. Requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión.

Bs. As., 6/11/2008

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-161-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a su cargo.

Que en tal sentido, resulta aconsejable implementar un régimen especial de facilidades de pago que permita regularizar deudas con vencimiento operado hasta el día 31 de diciembre de 2007, sus intereses y multas, así como reformular planes vigentes a fin de extender los plazos para su cancelación, sin que ello implique condonación total o parcial de las deudas o liberación de las pertinentes sanciones.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS INCLUIDOS

Artículo 1º — Establécese un régimen especial de facilidades de pago a efectos de posibilitar la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y de las multas y cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, sus actualizaciones, intereses y multas, vencidos hasta el día 31 de diciembre de 2007, inclusive.

Asimismo, podrán regularizarse mediante este régimen las deudas no exteriorizadas con vencimiento hasta el día 31 de diciembre de 2007 y las obligaciones vencidas hasta dicha fecha, que se indican a continuación:

a) Las deudas incluidas en:

1. Planes de pago presentados conforme al régimen de facilidades permanente establecido por la Resolución General Nº 1966, sus modificatorias y complementaria, que se encuentren rechazados o caducos.

2. Planes de pago formulados de acuerdo con el régimen especial de facilidades implementado por la Resolución General Nº 1967 y sus modificaciones, que se encuentren rechazados o caducos.

3. Planes de pago solicitados en los términos del régimen de facilidades implementado por la Resolución General Nº 2278, su modificatoria y complementaria, que hubieran sido rechazados o se hallen caducos.

En todos los casos enumerados en este inciso, se observarán las siguientes pautas:

- Si el plan se encontrare rechazado podrá incluirse la totalidad de la deuda.

- Si se tratare de planes caducos, deberá incluirse el saldo adeudado por cada obligación. A los fines de su verificación y determinación se deberán consultar las obligaciones adeudadas, que surgen de la imputación original del plan accediendo al servicio "MIS FACILIDADES", pestaña "Seguimiento de Presentación", opción "Impresiones", disponible en la página "web" de este Organismo, mediante "Clave Fiscal" conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

b) Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en:

1. El régimen de asistencia financiera (RAF) (1.1.), en cuyo caso deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 643—, los pagos parciales que se hayan efectuado,

2. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) (1.2.), a cuyos fines deberá calcularse el saldo pendiente restando de las citadas obligaciones los pagos parciales realizados conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 643 cuando se trate de deudas por aportes personales, o en forma proporcional al capital cuando se trate de obligaciones impositivas y contribuciones patronales, y

3. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido (1.3.), en tal caso el saldo adeudado se determinará imputando los pagos parciales realizados de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 643 de tratarse de deudas por aportes personales, y en forma proporcional al capital cuando las deudas sean aduaneras, impositivas o contribuciones patronales.

c) Las retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto, practicadas o no.

d) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

e) Las obligaciones fiscales, intereses y multas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

f) Las deudas en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.

g) Los intereses —resarcitorios y punitorios— correspondientes a los anticipos y/o pagos a cuenta que se hayan cancelado hasta el día 31 de diciembre de 2007, inclusive.

La cancelación de acuerdo con esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.

CAPITULO B - EXCLUSIONES

- Objetivas

Art. 2º — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

b) Las retenciones con destino a la seguridad social, excepto los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución General Nº 549 y sus modificaciones).

d) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO).

f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

g) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.

h) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los anticipos y/o pagos a cuenta que se hayan cancelado hasta el día 31 de diciembre de 2007, inclusive.

k) Los cargos suplementarios por tributos y/o multas que surjan como consecuencia de una infracción al Régimen de Equipaje previsto en el Artículo 488 y siguientes de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.

l) Las obligaciones incluidas en los planes de facilidades de pago —vigentes o no— implementados por la Resolución General Nº 2360, sus modificatorias y complementaria.

- Subjetivas

Art. 3º — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados penalmente por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 4º — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:

a) El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa —mensual— de interés de financiamiento serán los que, para cada tipo de obligación que se pretende regularizar, se establecen a continuación:

DEUDA

CANTIDAD DE CUOTAS

INTERES DE FINAN CIAMIENTO

Retenciones y percepciones impositivas.

24

1,50 %

Impositiva y de los recursos de la seguridad social —excepto retenciones y percepciones impositivas y los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia—.

120

1,50 %

Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

24

1,50 %

Multas impuestas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero por tributos a la importación o exportación

120

1,50 %

b) El importe de la primera cuota no podrá ser inferior al TRES POR CIENTO (3%) de la deuda consolidada, ni menor a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).

c) Las restantes cuotas serán mensuales, iguales —en cuanto al capital a cancelar—, consecutivas y el monto de cada una (4.1.) —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).

CAPITULO D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES

Art. 5º — La adhesión al régimen previsto en esta resolución general se solicitará por única vez respecto de cada obligación y se formalizará hasta el día 31 de marzo de 2009, inclusive.

A tales fines, se deberá:

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", utilizando la "Clave Fiscal" conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias:

1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado, a cuyos fines se utilizará en el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", la opción denominada "PLAN ESPECIAL - Deuda vencida al 31 de diciembre de 2007". La nueva opción se encontrará disponible a partir del día 20 de noviembre de 2008, inclusive, en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) (5.1.).

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).

3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada (contribuyente directo, presidente, exportador o despachante de aduana) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de "e-Ventanilla" que obra en la página "web" de esta Administración Federal (5.3.), así como un número telefónico.

c) Generar mediante el sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).

e) Presentar las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones por las que solicita su cancelación financiada, hasta el día en que efectúan la adhesión al régimen, si las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad.

Art. 6º — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se efectivice el pago de la primera cuota y se cumpla con la totalidad de las condiciones y de los requisitos previstos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.

La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los fundamentos que la avalen y notificarse al presentante por alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Artículo 1013 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.

Art. 7º — Cuando las solicitudes de adhesión resulten rechazadas o anuladas, se podrá presentar una nueva solicitud, en cuyo caso los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.

CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS

Art. 8º — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo II.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se pueda efectuar el débito en la cuenta para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas impagas que no se encuentren en condiciones de caducidad, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente de haber efectuado el contribuyente la solicitud de rehabilitación de las mismas, en los términos del Apartado A punto 1. del Anexo II.

En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo siguiente.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas, coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente.

De tratarse de un día feriado local el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

Art. 9º — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago devengará, por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:

a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.

Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito directo en cuenta bancaria y en las fechas indicadas en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior.

Art. 10. — Los planes de facilidades de pago podrán cancelarse en forma anticipada, en cuyo caso se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

En caso que no se pueda efectuar el débito directo del importe total de la cancelación anticipada, no existe posibilidad de continuar cancelando cuotas.

No obstante lo dispuesto precedentemente, la cuota solicitada para la cancelación anticipada podrá ser rehabilitada en los términos establecidos en el tercer párrafo del Artículo 8º.

En este supuesto el sistema denominado "MIS FACILIDADES" calculará el monto total de la deuda impaga —capital más intereses resarcitorios— al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada.

El saldo de deuda se debitará automáticamente de la cuenta bancaria habilitada en la fecha indicada en el párrafo anterior, en una única cuota.

CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

Art. 11. — La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:

1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

c) Planes de VEINTICINCO (25) hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas:

1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

d) Planes de CUARENTA Y NUEVE (49) hasta SETENTA Y DOS (72) cuotas:

1. Falta de cancelación de CINCO (5) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

e) Planes de SETENTA Y TRES (73) hasta CIENTO VEINTE (120) cuotas:

1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Reunidas las condiciones de caducidad, el sistema reflejará tal situación, y dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de notificación, el responsable podrá rehabilitar el plan por única vez, con arreglo a lo previsto en el Artículo 23. Vencido el plazo, de no haberse rehabilitado el plan, éste caducará, circunstancia que será notificada a través del servicio "e-Ventanilla".

Operada la caducidad —tal situación se verá reflejada en el sistema denominado "MIS FACILIDADES" (11.1.)—, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Los contribuyentes y/o responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades —originario o rehabilitado—, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nº 1217 y su modificatoria y Nº 1778, su modificatoria y complementaria, respectivamente.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio "MIS FACILIDADES", en la pantalla "Seguimiento de Presentación", opción "Impresiones", disponible en la página "web" de este Organismo, mediante "Clave Fiscal" conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

CAPITULO G - DEUDAS EN EJECUCION JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE

Art. 12. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en ejecución judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán allanarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 408/A ante el juzgado o tribunal donde se encuentre radicada la ejecución.

Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan por cualquier causa, este Organismo deberá proseguir con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

Art. 13. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.

Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.

De haberse dispuesto la suspensión del deudor en el registro de importadores/exportadores, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1122, inciso c) del Código Aduanero, Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen y se acepte el plan, se procederá —a través de las dependencias competentes— al levantamiento de dicha medida y al posterior seguimiento y control del pago de las cuotas.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el Artículo 14 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.

El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.

Art. 14. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (14.1.). La primera cuota se abonará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las restantes vencerán el día 20 de cada mes, a partir del primer mes inmediato siguiente a aquélla.

A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante la presentación de una nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente, según se indica:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.

b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.

A los fines precedentes se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.).

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI).

El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas "FONDOS DE HONORARIOS" habilitadas al efecto.

Art. 15. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

Art. 16. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.

CAPITULO H - REFORMULACION DE PLANES

Art. 17. — Las deudas incluidas en planes vigentes de los regímenes de facilidades de pago implementados por las Resoluciones Generales Nros. 1966, 1967 y 2278 y sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán ser reformuladas en un nuevo plan de pagos en el marco de la presente resolución general, conforme a las condiciones que se indican a continuación:

a) Los planes podrán reformularse en la medida que se encuentren vigentes —rehabilitados o no— y sin cuotas impagas —sin considerar las que vencen en el mes en que se formula la adhesión—. En caso de tener cuotas vencidas impagas, las mismas deberán ser canceladas en forma previa a la adhesión al nuevo plan.

b) La reformulación de cada plan, en forma individual, se efectuará en el sistema "MIS FACILIDADES opción "Reformulación de Plan" seleccionando "PLAN ESPECIAL Deuda vencida al 31 de diciembre de 2007" con las siguientes características:

1. La reformulación será optativa y el contribuyente decidirá cuáles de sus planes vigentes reformula.

2. El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa mensual de interés de financiamiento, serán los que se establecen en el Artículo 4º de esta resolución general.

3. El importe de la primera cuota no podrá ser inferior al TRES POR CIENTO (3 %) de la deuda consolidada, ni menor a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).

4. Las restantes cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El monto de cada una de ellas —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).

5. En caso de ejercer la opción, el sistema recalculará las cuotas no vencidas conforme a la nuevas condiciones de plazo y tasa.

c) Una vez reformulado el plan, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de la presentación efectuada.

Art. 18. — El sistema, cuando se pretenda reformular un plan de facilidades de pago que contenga obligaciones con vencimientos hasta el día 31 de diciembre de 2007 y posteriores, procederá de la siguiente forma:

1. Deudas por obligaciones vencidas hasta el día 31 de diciembre de 2007: se calcularán las cuotas según las nuevas condiciones de plazo y tasa de interés, teniendo en cuenta el monto de la cuota conforme a lo dispuesto en los puntos 3. y 4. del inciso b) del Artículo 17.

2. Deudas por obligaciones vencidas con posterioridad al día 31 de diciembre de 2007: se mantendrán todas las condiciones del plan original (vgr. número de cuotas y tasa de interés de financiamiento), sin tener en cuenta el monto mínimo de cuota.

3. Una vez reformulado el plan, la cuota a cancelar se conformará con la suma de los montos de las cuotas de ambos segmentos de deuda.

Art. 19. — Los planes de facilidades de pago que se reformulen estarán alcanzados por las disposiciones de esta resolución general respecto de la rehabilitación del plan, ingreso de las cuotas, cancelación anticipada y caducidad.

Las obligaciones incluidas en los planes que se reformulan, el número de plan, las cuotas abonadas y la fecha de consolidación del plan original no se modifican como consecuencia de la referida reformulación.

Art. 20. — La rehabilitación a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, sólo procederá respecto de los planes de facilidades de pago reformulados que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la norma de origen de los planes reformulados prevea la posibilidad de rehabilitación, y

b) que el solicitante de los mismos no haya ejercido la opción de rehabilitación de los planes originales que se reformulan.

CAPITULO I - LIMITE DE PLANES A SOLICITAR

Art. 21. — La presentación de un plan de facilidades de pago en los términos de la presente, implica que a partir del 1 de diciembre de 2008, inclusive, sólo podrán efectuarse hasta un máximo de DOCE (12) adhesiones a planes de pago que contengan obligaciones con vencimiento posterior al día 31 de diciembre de 2007.

Para la aplicación del límite fijado en el párrafo anterior, no se computarán los planes presentados o reformulados conforme a las disposiciones previstas en esta resolución general.

Art. 22. — La cancelación de un plan de facilidades de pago solicitado a partir del día 1 de diciembre de 2008, inclusive, por obligaciones con vencimiento posterior al día 31 de diciembre de 2007, habilitará la presentación de otro nuevo en sustitución del cancelado, siempre que no se exceda el máximo de DOCE (12) planes vigentes previsto en el primer párrafo del artículo anterior.

Los aludidos planes de pago, respecto de los cuales opere la caducidad, se descontarán del total de permitidos, reduciéndose el cupo disponible (22.1.).

CAPITULO J - REHABILITACION

Art. 23. — Los contribuyentes y responsables podrán ejercer la opción, por única vez, de solicitar la rehabilitación del plan de facilidades formalizado conforme al presente régimen (23.1.), dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan.

La referida rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La cantidad de cuotas a cancelar será igual a la sumatoria de las que se encuentran vencidas e impagas —al momento de la caducidad—, más aquellas respecto de las que aún no operó el vencimiento.

b) El monto de cada cuota —en cuanto al capital a cancelar— será igual al determinado en la solicitud de adhesión.

c) La tasa de interés de financiamiento aplicable para el cálculo de las cuotas indicadas en el inciso a) precedente, será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50 %) mensual.

d) Las cuotas vencidas e impagas, además del interés de financiamiento, devengarán intereses resarcitorios —de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9º de la presente— desde la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.

e) Las cuotas vencidas e impagas vencerán todas el día 12 del mes siguiente al de la solicitud de rehabilitación del plan, o el primer día hábil siguiente de ser éste feriado o no laborable.

f) Las cuotas a vencer mantendrán la fecha de vencimiento original.

CAPITULO K - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24. — La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" que le permite contratar con los organismos de la Administración Nacional.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General Nº 4158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 24 de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004 y su modificación.

d) Interponer o mantener, según el caso, las acciones y recursos administrativos, contencioso-administrativos o judiciales disponibles respecto de las obligaciones previstas en el Artículo 1º inciso e) de la presente resolución general, de materia impositiva o aduanera, exclusivamente, considerándose cumplido —a tales efectos— el requisito establecido en el Artículo 194 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando así corresponda (24.1.).

El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

Art. 25. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 26. — Las disposiciones que se establecen en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 20 de noviembre de 2008, inclusive.

Art. 27. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2518

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Implementado por la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), sus modificatorias y complementarias.

(1.2.) Dispuesto por la Resolución General Nº 1678 y sus modificaciones.

(1.3.) Previsto en la Resolución General Nº 1856, sus modificatorias y complementaria.

Artículo 4º.

(4.1.) El importe resultará de dividir el monto total de la deuda consolidada por el número de cuotas solicitadas para la cancelación del plan, teniendo en cuenta que la primera de ellas deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-) y no podrá ser inferior al TRES POR CIENTO (3 %) del total de la deuda consolidada.

Las restantes cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y el monto de cada una —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).

Artículo 5º.

(5.1.) Para utilizar el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", se deberá acceder a la página "web" institucional e ingresar —además de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la "Clave Fiscal" otorgada por esta Administración Federal.

El ingreso de la "Clave Fiscal" permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.

Los sujetos que no posean la aludida "Clave Fiscal" deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.

(5.2.) A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder a la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) e ingresar a "MIS FACILIDADES".

La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.

Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma entidad.

(5.3.) Al servicio "e-Ventanilla" se accederá con la "Clave Fiscal" del contribuyente.

(5.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.

Artículo 11.

(11.1.) Sin perjuicio de la comunicación que se le cursará conforme a lo indicado en la nota aclaratoria (23.1.).

Artículo 14.

(14.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta inferior a SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.

(14.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.

Artículo 22.

(22.1.) En tal sentido el límite de DOCE (12) planes de facilidades presentados en las condiciones establecidas en el Artículo 21, se reducirá en uno por cada plan de estas características respecto del que opere la caducidad.

Artículo 23.

(23.1.) Cuando respecto de un plan operen las causales de caducidad, se pondrá en conocimiento de tal situación al contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de "e-Ventanilla" —al que accederá con su "Clave Fiscal"—. El responsable podrá optar por rehabilitarlo a través del sistema, en cuyo caso se liquidará la totalidad de las cuotas incumplidas con más los intereses resarcitorios correspondientes a cada una de ellas, calculados desde la fecha de vencimiento original de cada cuota hasta los nuevos vencimientos, los que operarán el día 12 del mes inmediato siguiente al de ejercida la opción de rehabilitación.

Artículo 24.

(24.1.) En el supuesto que la controversia resulte a favor del contribuyente, la suma abonada en los términos del Capítulo E de la presente le será reintegrada, previa solicitud, en forma automática.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2518

A - DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA

1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS

El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en "Caja de Ahorro Fiscal" del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación "Resolución General Nº 2518", el día 16 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable.

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente de ser éste día feriado o no laborable.

Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 —o primer día hábil posterior, de ser feriado o no laborable aquél— del mes inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud de rehabilitación de las mismas.

No obstante, a solicitud del contribuyente se posibilitará el débito de la cancelación total anticipada, de las cuotas vencidas e impagas y de las cuotas a vencer.

Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la correspondiente a las solicitudes de rehabilitación o cancelación anticipada, teniendo en cuenta los montos que incluyen los intereses resarcitorios respectivos.

Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

2. COMPROBANTE DE PAGO

Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

B - CAJA DE AHORRO FISCAL

Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad de pago "Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal" deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una "Caja de Ahorro Fiscal".

Para la apertura de la citada caja de ahorro se deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.

1. CARACTERISTICAS DE LA "CAJA DE AHORRO FISCAL"

El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal", en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:

a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.

b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.

c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.

d) Operaciones de depósitos y extracciones.

e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración Federal.

En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:

1. Depósito inicial: para la apertura de la "Caja de Ahorro Fiscal", no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe inicial.

2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable (titular de la cuenta informado por esta Administración Federal) la inclusión de un segundo titular por él designado.

3. Moneda: en "pesos".

4. Utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal": el contribuyente y/o responsable podrá utilizar esta cuenta bancaria para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los débitos/créditos que ordene esta Administración Federal.

2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO

Con relación a la operatoria relacionada con los débitos y al comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Acápite A precedente.