OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Resolución 7953/2008

Créase el "Registro Unico de Operadores de la Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria". Trámite de inscripción. Declaración Jurada.

Bs. As., 1/12/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0292006/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, fue creada la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera, técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que por la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se extendió a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el ámbito de aplicación del citado Decreto Nº 1067/05 respecto del sector lácteo.

Que por Resoluciones Nros. 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 y 694 de fecha 14 de setiembre de 2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 1621 de fecha 5 de setiembre de 2006 y su complementaria Nº 451 de fecha 28 de diciembre de 2007, 7 de fecha 8 de marzo de 2007, 550 de fecha 29 de marzo de 2006, 746 de fecha 29 de enero de 2007, modificada por su similar Nº 189 de fecha 7 de enero de 2008, 344 de fecha 12 de abril de 2007, 1378 de fecha 23 de febrero de 2007 modificada por la Resolución Nº 4668 de fecha 4 de octubre de 2007 y 1379 de fecha 23 de febrero de 2007 modificada por su similar Nº 5523 de fecha 29 de octubre de 2007, todas estas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se definió el universo de operadores obligados a inscribirse en las distintas categorías, fijándose los requisitos y las condiciones generales y particulares para cada actividad.

Que mediante la Resolución Nº 6 de fecha 17 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, reglamentada por las Resoluciones Nros. 1205 de fecha 27 de junio de 2006, 818 de fecha 2 de mayo de 2006 y 2146 de fecha 21 de diciembre de 2006 todas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, prorrogadas en su vigencia por las Resoluciones Nros. 1842 de fecha 27 de diciembre de 2007 y 416 de fecha 6 de julio de 2007, ambas de la citada Oficina Nacional, se suspendieron hasta el 31 de diciembre de 2008 la recepción y la tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la especie Bovina, Consignatarios Directos Bovinos, Exportador y/o Importador en los Registros de la Ley Nº 21.740.

Que los hechos condicionantes que motivaron la suspensión de las inscripciones referidas en el considerando anterior, persisten en la actualidad.

Que constituye un pilar en los objetivos propuestos por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, agilizar los procedimientos para el logro de una Administración eficiente y eficaz, con adecuada vigencia tecnológica.

Que en ese sentido la proliferación normativa existente no solo conspira contra tal objetivo sino que además genera en el operador económico una complejidad y confusión que altera el normal desenvolvimiento de la actividad.

Que resulta necesario, en consecuencia, arbitrar los remedios legales que permitan alcanzar las finalidades propuestas.

Que la creación de un registro único para la inscripción o la reinscripción de los operadores que actúen en los diferentes mercados donde la citada Oficina Nacional tiene la competencia asignada, así como la incorporación de categorías no previstas anteriormente, sea por no existir el desarrollo de estas actividades al momento en que se efectuó la regulación o por las variaciones experimentadas en la ejecución de las actividades desarrolladas conforme a las categorías ya previstas, constituye una respuesta adecuada a las necesidades actuales.

Que las actividades desarrolladas por los diferentes operadores que por la presente medida se reglamenta, más allá del interés particular que persiguen, constituye desde la óptica pública una actividad de interés general que impacta en el mercado, razón por la cual su regulación y control resulta indiscutible.

Que esa regulación debe implementarse a través de mecanismos que garanticen comportamientos empresariales comprometidos con objetivos públicos, un adecuado control como así también un amplio y fácil acceso a la información.

Que de tal modo, la actividad administrativa debe llevarse a cabo cumpliendo la condición general de eficacia, de verdadera utilidad, permitiendo la realización de los fines propios de la administración, coincidentes con el interés público verdadero y con el bienestar general, apareciendo como esa actividad que tiene por objeto satisfacer en forma directa e inmediata necesidades colectivas y el logro de finalidades del ESTADO NACIONAL como gestor del bien común.

Que frente a una Administración generada para dar adecuada y pronta respuesta a las exigencias sociales, cobra vital importancia en la relación entre el Estado y las personas, el modo en que aquel, a través de la función administrativa, interpreta tales necesidades y adapta su funcionamiento en pos de coadyuvar con el interés público comprometido.

Que la importancia y el valor de la consideración de la organización administrativa son indiscutibles, permitiendo la revisión, sustitución y mejoramiento de las estructuras y del funcionamiento de los órganos administrativos, como medio que permita alcanzar de la mejor manera y con la mayor economía y rapidez los fines propuestos.

Que economía de medios, celeridad y eficacia son principios rectores que tienen que presidir y resultan de la existencia de una buena organización administrativa y deben imponerse en todo el ámbito de la Administración Pública.

Que la innovación en el ámbito de las comunicaciones permite diseñar, mecanismos informáticos tendientes a configurar una administración actualizada, con plena vigencia tecnológica, que permita superar la vieja concepción de un procedimiento de inscripción lento y dispendioso.

Que no resulta admisible una menor eficiencia o morosidad en el rendimiento cuando el progreso tecnológico hace surgir otros requerimientos, otras formas de gestión, que esta Oficina Nacional puede hacer posibles.

Que la informatización del sistema y registro que por la presente medida se establece no solo se inscribe en el marco del derecho de acceso a la información sino también a la efectiva posibilidad de concretarlo. Ello no solo importa un aspecto del principio de publicidad de los actos de gobierno, sino que constituye un parámetro del compromiso que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ha asumido, en orden a la función de control que se le ha encomendado y tendiente a transparentar la actividad administrativa que despliega.

Que atento lo expuesto, resulta imperioso e impostergable la informatización del trámite de inscripciones, creando un único registro que resulte ágil, accesible, simplificando la innecesaria presentación de documentación utilizando en su lugar la información sobre el operador, existente en otros organismos del ESTADO NACIONAL, sin que por ello se vea afectada en modo alguno la actividad de contralor desempeñada por el organismo.

Que por encima de la convicción de celeridad y eficacia que hace al espíritu de la presente medida, se encuentra el respeto verdadero a los derechos y garantías de los administrados, que es precisamente a quienes se procura favorecer.

Que asimismo, corresponde diferenciar el mecanismo de control a implementar entre aquellos operadores confiables que vengan desempeñándose en modo regular y sobre los cuales ya se poseen antecedentes que avalan su trayectoria, respecto de aquellos nuevos que pretendan iniciar sus actividades, con el objeto de preservar la transparencia en los distintos mercados evitando futuras irregularidades.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Artículo 10, inciso 13) del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el "REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA", en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Procédase a la informatización del trámite de inscripción que por la presente se instituye.

Art. 3º — Deberán inscribirse en dicho registro único, las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio, industrialización y/o cualquier actividad contemplada en la presente resolución, de las cadenas comerciales agropecuarias y alimentarias de los mercados que a continuación se enumeran:

3.1. Lácteos, sus productos y subproductos.

3.2. Granos, cereales, oleaginosas y legumbres, sus productos y subproductos.

3.3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos.

3.4. Avícola.

TRAMITE DE INSCRIPCION.

Art. 4º — DECLARACION JURADA.

4.1. A fin de obtener y/o renovar su inscripción en las categorías que en la presente resolución se establecen, los operadores deberán presentar en carácter de Declaración Jurada, sin falsear ni omitir datos, el Formulario DJ007 de "Solicitud de Inscripción", que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Dicha Declaración Jurada deberá completarse en los campos que el aplicativo le solicite y comprenderá principalmente:

4.1.1. Declaración Jurada que no se registran deudas líquidas y exigibles con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en concepto de impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, ni aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social.

4.1.2. Declaración Jurada que no se registran deudas exigibles con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).

4.2. Asimismo, los operadores deberán presentar en carácter de Declaración Jurada, el Formulario DJ008 "Declaración Jurada de Domicilios", que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Dicha Declaración Jurada deberá completarse en los campos que el aplicativo le solicite y comprenderá principalmente:

4.2.1. Declaración Jurada de su domicilio comercial, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la administración de la empresa.

4.2.2. Declaración Jurada del domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente.

En caso de modificarse alguno de los domicilios declarados, deberá informarse en forma fehaciente dentro de los DIEZ (10) días de producida, a través de una nueva presentación del Formulario DJ008 "Declaración Jurada de Domicilios", caso contrario, se procederá a la suspensión de la inscripción otorgada.

Al aplicativo para la carga de datos de los distintos formularios, se accede mediante validación por el servicio de "Clave Fiscal" proporcionado por la AFIP con nivel de seguridad TRES (3). Los interesados deberán ingresar a la página web "www.afip.gov.ar" e incorporar, mediante el "Administrador de Relaciones" de Clave Fiscal, el servicio "ONCCA - SISTEMA JAUKE", para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión, en DOS (2) ejemplares, uno para la ONCCA y el otro para el solicitante.

Los formularios deberán ser suscriptos por el titular ante el funcionario de ONCCA o certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial. Asimismo, podrán ser suscriptos por el representante legal, debiendo en este caso acompañar conjuntamente original o copia certificada por Escribano Público del instrumento que acredite la personería que invoca.

Art. 5º — LUGAR DE PRESENTACION. Las Declaraciones Juradas deberán ser presentadas en el Centro de Atención al Público de la ONCCA, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, oficina 16, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las Agencias del Interior del país que posee el organismo.

Art. 6º — VIGENCIA. El término de vigencia de las inscripciones será anual, debiendo los operadores dar cumplimiento a los requisitos, condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen.

Art. 7º — RENOVACION. A tal fin, los inscriptos deberán presentar dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento, la declaración jurada y acreditar el pago del arancel para el nuevo período.

La inscripción cuya renovación sea solicitada antes del plazo de su vencimiento conservará su vigencia hasta la fecha en que se otorgue o deniegue su renovación.

La falta de oportuna presentación por parte de los operadores para la renovación de su inscripción será causa suficiente y sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, para la cancelación "automática" en el correspondiente registro por vencimiento del plazo de validez y vigencia de la inscripción otorgada.

Art. 8º — CONTROL A PRIORI. Para la admisibilidad de la Declaración Jurada recibida en la ONCCA, el Area de Inscripciones evaluará los antecedentes de los solicitantes, siguiendo el circuito de control operativo y realizando cruces de información con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y demás organismos nacionales, provinciales y/o municipales que estime corresponder a efectos de determinar la consistencia de los datos declarados.

Asimismo, podrá solicitar información adicional al operador y, de tratarse de personas jurídicas, también de sus directivos. Además, podrá requerir opinión respecto del peticionante al sector constituido por entidades que representen a productores, industriales y comerciantes de los mercados involucrados.

Cumplido el circuito de control operativo que antecede, la Coordinación de Inscripciones de esta Oficina Nacional, aprobará provisoria o definitivamente o rechazará la registración de la solicitud de inscripción en un plazo de CINCO (5) días.

Art. 9º — INSCRIPCION PROVISORIA. La misma podrá otorgarse fijándose un plazo para su regularización cuando se encuentre pendiente el cumplimiento por parte del operador, de uno o más requisitos previstos en la presente, cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de la actividad. De igual modo, cuando la tardanza en acreditar determinado requisito obedezca a la demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales, encontrándose la ONCCA facultada a proseguir el trámite de inscripción cuando el informe previo requerido a otro organismo y/o repartición del ESTADO NACIONAL no hubiese sido evacuado dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos.

Los requisitos necesarios para la regularización de la inscripción provisoria otorgada, deberán cumplimentarse antes del vencimiento del plazo de validez y vigencia de la misma. Vencido dicho plazo, sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, se procederá a la cancelación "automática" en el correspondiente registro.

Art. 10. — El operador mediante el procedimiento establecido en el Artículo 4, podrá consultar el estado de su trámite y, una vez aprobada la inscripción, emitir la "Constancia de Inscripción", que como Anexo III, forma parte integrante de la presente resolución.

CATEGORIAS

Art. 11. — El registro creado por el Artículo 1º de la presente resolución comprende a los operadores según las siguientes categorías:

11.1. ACTIVIDADES GENERALES.

11.1.1. EXPORTADOR: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior del país de productos subproductos y/o derivados de alguna de las cadenas establecidas por el Artículo 3º de la presente resolución.

11.1.2. IMPORTADOR: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de productos subproductos y/o derivados de alguna de las cadenas establecidas por el Artículo 3º de la presente.

11.1.3. FRACCIONADOR: Se entenderá por tal a quien compre, venda, rotule, fraccione y/o envase, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o explote instalaciones de terceros, productos, subproductos y/o derivados de alguna de las cadenas establecidas por el Artículo 3º de la presente resolución, elaborados en otro establecimiento para su posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.

11.1.4. DISTRIBUIDOR MAYORISTA: Se entenderá por tal a quien comercialice productos subproductos y/o derivados de alguna de las cadenas establecidas por el Artículo 3º de la presente resolución, para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas, estando asimismo incluido en esta categoría quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

11.2. MERCADO DE LACTEOS.

A los efectos de la presente resolución, se entenderá por "leche cruda" a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por "leche" a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

11.2.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

11.2.2 ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal, a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se industrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

11.2.3. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal, a quien con marca comercial propia comercialice productos subproductos y/o derivados, que han sido industrializados en un establecimiento elaborador de otra persona física o jurídica.

11.2.4. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal, a quien siendo productor tambero, provea leche cruda producida exclusivamente en su establecimiento a un establecimiento elaborador propiedad de otra persona física o jurídica para que la industrialice por cuenta y orden del productor tambero.

11.2.5. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION CON O SIN CAMARA DE FRIO: Se entenderá por tal, a quien sea responsable de la conservación, estacionamiento, depósito y/o distribución de leche, sus productos, subproductos y/o derivados en un establecimiento distinto del elaborador para su posterior industrialización, reindustrialización, comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.

11.2.6. TAMBO FABRICA: Se entenderá por tal, a quien siendo productor tambero, sea asimismo responsable de la semielaboración de leche obtenida exclusivamente en su establecimiento agropecuario, únicamente bajo la forma de masa para mozzarella. Esta categoría sólo comprende a los establecimientos contemplados en la Ley Nº 11.089 de la Provincia de BUENOS AIRES.

11.2.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA/FASONERO: Se entenderá por tal, a quien siendo Pool de leche cruda y/o Elaborador de Productos Lácteos provea materia prima propia a un establecimiento elaborador propiedad de otra persona física o jurídica para que la industrialice por su cuenta y orden.

11.2.8. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

11.2.9. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal, a quien adquiera productos para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas, estando asimismo incluido en esta categoría quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales, y no posea establecimiento donde acopiar la mercadería.

11.2.10. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal, a quien adquiera productos para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas, estando asimismo incluido en esta categoría quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales, y posea establecimiento donde acopiar la mercadería.

11.3. MERCADO DE GRANOS.

11.3.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal, a quien comercialice granos por su cuenta y/o en consignación, reciba, acondicione, almacene en instalaciones propias y/o explote instalaciones de terceros y realice canjes de bienes y/o servicios por granos. Asimismo, queda comprendido en esta categoría quien almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla y/o descarte para consumo.

11.3.2. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá por tal, a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, queda comprendido en esta categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.

11.3.3. ACOPIADOR DE MANI: Se entenderá por tal, a quien acopie y/o seleccione y comercialice maní, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.3.4. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal, a quien acopie y/o seleccione, y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.3.5. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por tal, a quien compre granos para consumo propio a productores y/o a otros operadores, sean previamente desnaturalizados o no.

11.3.6. MAYORISTA Y/O DEPOSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien realice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito, guarda y/o estiba, sea la mercadería propia y/o de terceros.

11.3.7. DESMOTADORA DE ALGODON: Se entenderá por tal a quien mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separa la fibra de los desperdicios sólidos en forma de grano.

INDUSTRIALES.

11.3.8. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal, a quien procese granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros, a partir de materias primas de origen vegetal.

11.3.9. INDUSTRIAL BIODIESEL: Se entenderá por tal, a quien produce biocombustibles a partir de materias primas de origen vegetal y/o animal.

11.3.10. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal, a quien procese granos con o sin la incorporación de otros insumos, logrando un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.3.11. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal, a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.3.12. INDUSTRIAL DESTILERIA: Se entenderá por tal, a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.3.13. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal, a quien procese granos excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.3.14. INDUSTRIAL MOLINERO ARROCERO: Se entenderá por tal, a quien procese granos de arroz en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.3.15. INDUSTRIAL MOLINERO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal, a quien realice la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado interno y/o a exportación, en plantas propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.3.16. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal, a quien industrialice y/o seleccione y comercialice granos, legumbres y/o maní, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

11.3.17. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal, a quien industrialice granos excepto trigo y arroz, tanto propio como de terceros o de propia producción, no siendo propietario ni arrendatario de las instalaciones utilizadas.

11.3.18. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: Se entenderá por tal, a quien contrate el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo.

11.3.19. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO BAJO LA MODALIDAD DE MAQUILA: Se entenderá por tal, a quien contrate el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo mediante la forma jurídica del contrato de maquila.

11.3.20. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal, a quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa.

11.3.21. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal, a quien dentro del mismo predio desarrolla las actividades de industrial, acopiador, explotador de depósito y/o elevador de granos.

SERVICIOS.

11.3.22. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal, a quien preste el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizados a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestado.

11.3.23. CORREDOR: Se entenderá por tal, a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización a terceros.

11.3.24. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TERMINO Y/O CAMARAS COMPENSADORAS: Se entenderá por tal, a las instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.

11.3.25. EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal, a quien preste el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopie como paso previo inmediato a la carga o descarga fluvial o marítima, sea esta destinada al traslado nacional o a la exportación.

11.3.26. BALANZA PUBLICA: Se entenderá por tal, a quien preste el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros y no sea parte integrante de la estructura funcional de una planta con una actividad de operador de granos.

11.3.27. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal, a quien represente en una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos, a la parte vendedora o compradora, que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.

11.3.28. LABORATORIO: Se entenderá por tal, a quien preste servicios de análisis de granos a terceros.

11.3.29. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: Se entenderá por tal, a la persona física habilitada para llevar a cabo actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres. Sólo podrán actuar como peritos clasificadores de granos quienes posean matrícula habilitante expedida por esta Oficina Nacional.

11.4. MERCADO AVICOLA.

11.4.1. ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVICOLA: Se entenderá por tal, a quien sea titular de la explotación de uno o más establecimientos faenadores de aves y venda en el mercado interno o externo aves evisceradas enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.

11.4.2. USUARIO DE FAENA AVICOLA: Se entenderá por tal, a quien sea usuario de establecimientos faenadores de aves y venda en el mercado interno o externo aves evisceradas enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.

11. 5. MERCADO DE GANADOS Y CARNES.

11.5.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT): Se entenderá por tal, a quien sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la recría, engorde o terminación en corrales a través del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario.

11.5.2. PRODUCTORES Y ENGORDADORES/INVERNADORES DE PORCINOS: Se entenderá por tal, a quien sea titular de explotación de un establecimiento dedicado a la cría y/o engorde de animales de la especie porcina, a través del suministro de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante toda la estadía.

11.5.3. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal, a quien faene hacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, con destino al consumo interno y/o a la exportación, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos con el mismo fin.

11.5.4. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal, a quien reciba ganado de los productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del remitente.

11.5.5. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal, a quien faene hacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el número de titulares de dichos negocios minoristas.

11.5.6. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal, a quien adquiera carnes, productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Queda también incluido en esta categoría, quien actúe como abastecedor de acuerdo a la presente definición y que en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

11.5.7. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal, a quien comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Artículo 232 y siguientes del Código de Comercio, debiendo utilizar exclusivamente locales inscriptos en el registro como Local de Concentración para desarrollar su actividad.

11.5.8. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá por tal, a quien comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario de Carnes, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales inscriptos en el registro como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su actividad.

11.5.9. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por tal, a quien actúe de acuerdo a lo establecido por el Artículo 232 y siguientes del Código de Comercio, en la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados de ganados, locales de remates-ferias u otros establecimientos o locales autorizados.

11.5.10. MATADERO FRIGORIFICO: Se entenderá por tal, al establecimiento donde se sacrifiquen animales, que cuente con cámara frigorífica en el predio en el que funciona y en el que se puedan efectuar o no tareas de elaboración y/o industrialización. La presente definición comprende a los establecimientos considerados como Tipo "A", "B" o "C" según el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.

11.5.11. MATADERO: Se entenderá por tal, al establecimiento faenador considerado como Tipo "C" según el decreto citado en el apartado anterior, que se encuentre exceptuado de contar con cámara frigorífica.

11.5.12. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal, al establecimiento faenador con habilitación sanitaria provincial que no cuente con cámara frigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes Abastecedores y el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer el ejido municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos.

11.5.13. CAMARA FRIGORIFICA: Se entenderá por tal, al local construido con material aislante térmico y demás condiciones exigidas por el citado Decreto Nº 4238/68 y sus modificatorios, destinado a la conservación de carnes y subproductos por medio del frío.

11.5.14. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal, al establecimiento o sección del mismo donde se practique el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.

11.5.15. FABRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal, al establecimiento o sección del mismo donde se elaboren productos sobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin. Se incluye en este rubro el establecimiento destinado a la elaboración de salazones.

11.5.16. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERIA: Se entenderá por tal, al local o sección del mismo donde se elaboren tripas, menudencias, sebos, huesos, grasas, astas, pezuñas, sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal.

11.5.17. FABRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá por tal, al establecimiento o sector del mismo donde se someta a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.

11.5.18. LOCAL DE CONCENTRACION DE CARNES: Se entenderá por tal, al local destinado a la comercialización mayorista de carnes, productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares.

11.5.19. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá por tal, al local destinado exclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.

REQUISITOS GENERALES.

Art. 12. — Los operadores inscriptos en el registro creado por la presente medida, para ejercer alguna de las actividades previstas en la presente resolución estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

12.1. Completar en todos sus campos la encuesta técnica que para cada actividad surge del aplicativo de inscripción.

Para el mercado de ganados y carnes principalmente la Declaración Jurada de capacidad de sus cámaras frigoríficas.

12.2. Poseer en el domicilio comercial declarado en el Formulario DJ008 de "Declaración Jurada de Domicilios", para ser exhibida inmediatamente al sólo requerimiento de los funcionarios de esta Oficina Nacional la siguiente documentación:

12.2.1. Las personas jurídicas: Testimonio de sus estatutos vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente. Las personas físicas: Fotocopia certificada de su Documento Nacional de Identidad, además, para aquellas que operen en el mercado de ganados y carnes sus productos y subproductos, deberán acreditar su inscripción en la matrícula de comerciante.

12.2.2. Constancia de inscripción vigente ante la AFIP, en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante el Sistema Unico de la Seguridad Social o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) en el código de actividad respectivo, según corresponda. En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes, Administradores, etcétera) deberán acreditar sus inscripciones en el correspondiente código de actividad.

12.2.3. Constancia de inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.

12.2.4. En el caso de personas jurídicas: Memoria, en los casos que corresponda, y Balance General, que surja de libros rubricados, correspondiente al último ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha del pedido de inscripción, acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente. Las personas físicas que operen en el mercado de ganados y carnes sus productos y subproductos y las sociedades de reciente constitución que inicien actividades y que por tal motivo no posean estados contables, deberán poseer un Estado Patrimonial o Balance Inicial, observando las formalidades requeridas en el presente apartado.

Las personas físicas que actúen en los otros mercados alcanzados por la presente norma, deberán contar con Estado de Situación Patrimonial acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente.

Las Sociedades de Hecho deberán contar con contabilidad unificada, entendiéndose por tal a aquella que refleja los derechos y obligaciones contraídas por los integrantes de la sociedad que afecten a la actividad a desarrollar, la misma deberá estar firmada por todos sus integrantes acompañada de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente.

12.2.5. Poseer Constancia de Libre Deuda emitida por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada, en la que se indicará, además, el número de póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas aseguradas.

12.2.6. Contar con constancia de la situación individual o societaria expedida por el Registro de Juicios Universales u organismo que cumpla dicha función.

12.2.7. Poseer referencias bancarias. Asimismo los directivos de sociedades también deberán contar con dichas referencias.

12.2.8. En el caso de poseer planta y/o establecimiento industrial deberán contar con:

12.2.8.1. Escritura de dominio o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación del/los establecimiento/s donde desarrolla su actividad.

12.2.8.2. Plano Municipal aprobado o plano de planta y corte certificado por profesional responsable.

12.2.8.3. Declaración Jurada de capacidad de almacenaje de la planta y/o establecimiento industrial.

12.2.9. En el caso de establecimientos donde desarrollen sus actividades los operadores que actúan en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes sus productos y subproductos, deberán presentar, además, la siguiente documentación y cumplir las condiciones que al efecto se indican:

12.2.9.1. Certificado de dominio vigente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios o de quienes siéndolo carezcan aún de la inscripción registral será otorgada bajo el título de Arrendatario. En el caso de no propietarios, la vigencia de la inscripción no podrá exceder la fecha de culminación del contrato definido anteriormente.

12.2.9.2. Los arrendatarios de establecimientos faenadores deberán constituir, con anterioridad al otorgamiento de la inscripción, una caución a favor de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden y a satisfacción de la misma, en efectivo y/o títulos públicos valuados a precio de mercado y/o mediante un aval bancario y/o de compañía aseguradora nacional y/o una garantía hipotecaria o prendaria sobre bienes registrables propios y/o de terceros que se constituyan en sus avalistas. El monto de la misma será el resultante de multiplicar el promedio mensual estimado de cabezas a faenar en los primeros SEIS (6) meses, informado mediante Declaración Jurada, por PESOS NUEVE ($ 9) para el caso de bovinos, PESOS OCHO ($ 8) para porcinos, PESOS UNO ($ 1) para ovinos, caprinos y lechones, considerándose en esta última categoría a los porcinos que pesan menos de VEINTE (20) kilogramos vivos y PESOS NUEVE ($ 9) para el caso de equinos. Cuando la garantía supere los PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) podrá ser integrada en CUATRO (4) cuotas iguales, debiendo obligatoriamente constituir la primera antes del otorgamiento de la inscripción y completar las restantes dentro de los SESENTA (60), CIENTO VEINTE (120) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha del Certificado de Inscripción. La falta de integración de cualquiera de estas cuotas será causal de suspensión de la inscripción otorgada. El monto de la garantía será actualizado en forma semestral, de acuerdo al procedimiento descripto, en la medida que dicha actualización fuese superior un DIEZ POR CIENTO (10%).

A los efectos de la constitución de hipoteca se tomará el valor de la valuación fiscal de la propiedad o el que se fije por tasador profesional, a satisfacción de la ONCCA.

Para el caso de constitución de prenda, se tomará como valuación de cada bien la que resulte de los índices que establece la AFIP.

Quienes constituyan la garantía mediante hipoteca o prenda, deberán acreditar la contratación y el oportuno pago de Pólizas de Seguro que cubran a los bienes gravados del riesgo de incendio y además, en el caso de bienes muebles, de los de robo y destrucción total. La garantía funcionará como aval por las obligaciones emanadas de la actividad para cuyo ejercicio se hubiere constituido, no correspondiendo su liberación en tanto y en la medida en que subsistan deudas con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o con la AFIP en concepto de deudas fiscales y/o previsionales firmes y/o la disponibilidad de los bienes se encuentre afectada por resolución judicial. Encontrándose firmes e impagas las multas aplicadas por infracción a la Ley Nº 21.740 y sus normas complementarias, podrán hacerse efectivas en forma directa, mediante la correspondiente transferencia parcial o total de los importes depositados en garantía por el sancionado. De resultar afectado el monto de la garantía por cualquiera de estos motivos, la ONCCA intimará al responsable a integrar nuevamente dicho monto dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde la notificación que al efecto se le curse. De no cumplirse la intimación dentro de tal plazo, la citada Oficina Nacional dispondrá la suspensión de la inscripción sin más trámite. La garantía establecida en el presente artículo podrá ser reemplazada mediante una fianza solidaria e ilimitada otorgada por el propietario de la planta faenadora a favor de su arrendatario, cuando la misma se halle alquilada. Para ello, el propietario no deberá encontrarse en cesación de pagos ni sometido a juicio con pedido de quiebra o con quiebra decretada por autoridad judicial y el establecimiento faenador deberá estar libre de embargos e inhibiciones, lo que se acreditará con los correspondientes certificados de dominio y de inhibición vigentes.

12.2.9.3. Certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva o provisoria, nacional o provincial. Cuando la habilitación sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. El incumplimiento de este requisito será causal de suspensión de la inscripción.

12.2.9.4. Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre. Sin perjuicio de ello se aceptará la locación parcial, excepto de la playa de faena en los establecimientos faenadores, siempre que dicha circunstancia sea comunicada fehacientemente por ambas partes, acompañando copia del respectivo contrato o instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar en el establecimiento, debiendo el arrendatario encontrarse inscripto en los registros de la ONCCA en una actividad que justifique su uso.

El locador responderá solidariamente por las infracciones en que incurra el locatario con motivo o en ocasión de utilizar el/los sector/es locado/s, siendo inoponibles a la administración los términos del contrato y los litigios que con motivo del mismo pudieren suscitarse entre las partes contratantes. A los efectos de la aplicación de la medida normada en el último párrafo del Artículo 27 de la Ley Nº 21.740 o de una sanción que conlleve la clausura del local, el establecimiento se considerará como una sola unidad, siendo indiferente a cuál de las partes contratantes se imputa la infracción que motiva tales medidas.

12.2.9.5. Quien emplee mano de obra proporcionada por terceros, deberá acreditar el pago de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social por parte del empleador respecto del aludido personal, así como la vigencia del contrato con la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

12.2.9.6. Efectuar encuesta técnica por cada uno de los establecimientos cuya inscripción se tramite, excepto los locales de venta por proyección de imágenes.

12.2.10. Para el caso de poseer balanza o instrumentos de medición de la mercadería que industrializa, constancia de aprobación de los mismos por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o en su caso constancia de iniciación del trámite respectivo.

Toda la documentación requerida por la presente deberá ser original o fotocopia certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial.

12.3. Presentar comprobante de inscripción cada vez que así le sea requerido.

12.4. Dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social.

12.5. Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier título por terceros.

12.6. Abstenerse de operar o prestar servicios a personas físicas o jurídicas que, encontrándose obligados a inscribirse en el registro previsto en la presente resolución, no acrediten las inscripciones vigentes en el mismo.

12.7. Comunicar fehacientemente dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida, toda variación de los datos consignados al momento de su inscripción.

12.8. Suministrar todo dato y/o documentación que le fuere requerida expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control del comercio de los mercados así lo aconsejen y facilitar a sus funcionarios en forma inmediata y sin dilaciones el acceso para inspeccionar sus actividades, registros y cualquier otra fuente de información relacionada con su accionar.

12.9. Presentar a requerimiento de esta autoridad de contralor los libros exigidos por la normativa vigente y la documentación respaldatoria de la mercadería y de los registros efectuados en los libros mencionados precedentemente. La falta de cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde su comunicación será causa de suspensión de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar. La pérdida, sustracción, incautación o destrucción de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria deberá ser denunciada y acreditada de inmediato ante esta Oficina Nacional, al igual que su reposición.

12.10. Abonar el arancel para la actividad correspondiente.

REQUISITOS PARTICULARES.

Art. 13. — Los interesados además de los requisitos generales deberán presentar:

13.1. Para la categoría de EXPORTADOR Y/O IMPORTADOR:

13.1.1. Encontrarse inscripto ante la Dirección General de Aduana, dependiente de la AFIP.

13.1.2 Encontrarse inscripto ante el SENASA.

MERCADO LACTEO.

13.2. Para las categorías de Comercializador de Marca Propia, Productor Abastecedor Lechero y Usuario de Industria Láctea/ Fasonero:

13.2.1. Constancia de aceptación como usuario, emitida por el Establecimiento Elaborador. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos aptos para ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

13.2.2. Contrato de vinculación comercial con el/los establecimiento/s elaborador/es con los que operen, el que necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la mercadería, sean del establecimiento elaborador y/o propias, incluyendo la identificación de las mismas y su número de registro correspondiente, así como el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuesto de que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá constar el lugar de destino de la misma.

13.2.3. La inscripción habilitará para contratar la elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma y no podrá extenderse más allá de la fecha de vigencia del contrato mencionado en el presente artículo.

13.3. Para las categorías Pool de Leche Cruda, Elaborador de Productos Lácteos, Depósito Lácteo de Maduración y Conservación con o sin Cámara de Frío, Fraccionador, Tambo Fábrica y Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda:

13.3.1. Escritura Pública debidamente inscripta en el Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación del/los establecimiento/s donde desarrolla su actividad.

13.3.2. Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES según corresponda.

13.4. Para las categorías Pool de Leche Cruda, Elaborador de Productos Lácteos, y Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda deberán presentar, en carácter de Declaración Jurada, el Formulario DJ009 de "Declaración Jurada de Proveedores de Leche Cruda", que como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4º de la presente norma, para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión. En el mismo se consignará la nómina de proveedores de leche cruda con quien opere indicando nombre o razón social, dirección y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

13.5. Para la categoría Distribuidor Mayorista sin Depósito deberá presentar:

13.5.1. Declaración Jurada indicando número de habilitación sanitaria del vehículo donde transporta la mercadería otorgada por el SENASA y número de chapa patente del vehículo habilitado.

13.5.2. Para el supuesto de no ser propietario, Declaración Jurada indicando nombre del propietario del vehículo donde transporta la mercadería y su número de CUIT.

13.5.3. Constancia de aceptación como distribuidor sin planta emitida por el establecimiento del cual se obtiene los productos a distribuir. La misma deberá consignar fecha cierta, firma certificada del representante legal del establecimiento y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y el retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la misma incluyendo su identificación y números de registros respectivos. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el distribuidor ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

MERCADO AVICOLA.

13.6. Para la categoría Establecimiento Faenador Avícola:

12.6.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI) dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y que cumple con la información que detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de 2002 de la citada Secretaría, cuando corresponda.

13.6.2. Escritura Pública debidamente inscripta en el Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación del/los establecimiento/s donde desarrolla su actividad.

13.6.3. Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES según corresponda. Cuando la habilitación sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. La suspensión o cancelación de la correspondiente habilitación sanitaria será causal de suspensión de la inscripción.

13.7. Para la Categoría Usuario de Faena Avícola.

13.7.1. Constancia de aceptación como usuario, emanada del Establecimiento Faenador elegido. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular del establecimiento avícola cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

MERCADO DE GANADOS Y CARNES.

13.8. Para la categoría Establecimiento de Engorde de Ganado Bovino a Corral (Feed-Lot):

13.8.1. Constancia de inscripción actualizada ante el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedido por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.

13.8.2. Constancia de inscripción actualizada ante el REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL (RNEPEC) expedido por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.

13.8.3. Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento engordador.

13.9. Para la categoría Productores y Engordadores/Invernadores de Porcinos:

13.9.1. Constancia de inscripción actualizada ante el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedido por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.

Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento productor y/o engordador/invernador de cerdos, a excepción de los casos en que un productor de ciclo completo realice la venta de cerdos con destino a engorde o que un productor de lechones pesados realice la venta con destino a faena.

13.10. Para la categoría Matarife Abastecedor:

13.10.1. Constancia de aceptación como usuario, emanada del establecimiento faenador elegido. Esta aceptación hará solidariamente responsable a dicha planta cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

La Inscripción habilitará para faenar exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma.

En caso de solicitar más de TRES (3) establecimientos por especie se deberán justificar los motivos.

13.10.2. Para el supuesto de requerir cambio de establecimiento o desdoblamiento de la faena, deberá formalizarse el pedido y acompañar además, constancia fehaciente de haber notificado el cese al matadero reemplazado y la aceptación del nuevo.

13.10.3. Para el caso de Matarife Abastecedor que no sea responsable de Matadero Frigorífico propio o arrendado, deberá constituir, con anterioridad al otorgamiento de la inscripción, una caución a favor de este organismo, mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden de la ONCCA, y a satisfacción de la misma, en efectivo y/o títulos públicos valuados a precio de mercado y/o mediante un aval bancario y/o una garantía hipotecaria o prendaria sobre bienes registrables propios y/o de terceros que se constituyan en sus avalistas. No será admitido el seguro de caución.

La metodología y parámetros de cálculo del monto de la caución será oportunamente determinado por esta autoridad de contralor.

La garantía funcionará como aval por las obligaciones emanadas de la actividad para cuyo ejercicio se hubiere constituido, no correspondiendo su liberación en tanto y en la medida en que subsistan deudas con esta Oficina Nacional y/o con la AFIP en concepto de deudas fiscales y/o previsionales firmes y/o la disponibilidad de los bienes se encuentre afectada por resolución judicial. Encontrándose firmes e impagas las multas aplicadas por infracción a la Ley Nº 21.740 y sus normas complementarias, la ONCCA podrá hacerlas efectivas en forma directa, mediante la correspondiente transferencia parcial o total de los importes depositados en garantía por el sancionado. De resultar afectado el monto de la garantía por cualquiera de estos motivos, la ONCCA intimará al responsable a integrar nuevamente dicho monto dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde la notificación que al efecto se le curse. De no cumplirse la intimación dentro de tal plazo, la citada Oficina Nacional dispondrá la suspensión de la inscripción sin más trámite.

13.11. Para la categoría Consignatario Directo:

13.11.1. Cumplir con los requisitos previstos para Matarife Abastecedor.

No podrán actuar como Consignatario Directo quienes desarrollen otra actividad dentro de la industrialización y el comercio de carnes, productos y subproductos, con las excepciones previstas en la Resolución Nº J-253 de fecha 17 de agosto de 1988 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES y en el caso de Consignatario de Carnes, siempre que subaste exclusivamente mercadería proveniente de sus faenas. No podrán adquirir ganado en pie para su propia faena, extendiéndose esta prohibición para la faena propia de hacienda de su producción o invernada, salvo los casos previstos en la citada Resolución Nº J-253/88.

13.11.2. Quienes faenen hacienda bovina y/o porcina deberán hacerlo exclusivamente en establecimientos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación contemplado en las Resoluciones Nros. J-240 de fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES y/o 144 de fecha 16 de marzo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

13.11.3. A los efectos de su inscripción, las cooperativas de productores que reciban ganados exclusivamente de sus asociados con esta modalidad operativa, serán consideradas Consignatarios Directos y quedarán exceptuadas de realizar sus faenas en establecimientos que reúnan los requisitos contemplados en el apartado anterior.

13.12. Para la categoría de Matarife Carnicero:

13.12.1. Presentar en el establecimiento faenador constancia de habilitación municipal, a su nombre, de la carnicería o del local industrializador de carnes que explote. Ambas acreditaciones constituyen requisito previo indispensable al otorgamiento del servicio de faena, así como las presentaciones mensuales para continuar operando como tal.

13.12.2. Estar inscriptos ante la AFIP en condición de responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado o de sujeto inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Asimismo deberá entregar en el establecimiento, mensualmente y dentro de los DIEZ (10) días de operado el vencimiento, copia de las Declaraciones Juradas de dicho impuesto o de los pagos correspondientes.

13.12.3. No se podrá desarrollar esta actividad cuando los locales industrializadores a que se hace referencia en el apartado 12.12.1. no cuenten con la correspondiente inscripción habilitante en el registro que por la presente medida se crea.

13.12.4. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en los partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General San Martín, Hurlingham, Islas Malvinas, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Morón, Moreno, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López sólo podrán faenar y/o comercializar carne aquellos titulares de faena cuya inscripción los autorice a sacrificar más de CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas mensuales. En los partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Campana, Cañuelas, Coronel Brandsen, Escobar, General Rodríguez, Luján, Marcos Paz, Pilar, Presidente Perón, San Vicente y Zárate y en las ciudades de Bahía Blanca, Mar del Plata, Mendoza (Provincia de MENDOZA), Rosario (Provincia de SANTA FE), Córdoba y Río Cuarto (Provincia de CORDOBA) y San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), sólo podrán comercializar carne aquellos titulares de faena cuya inscripción los autorice a superar las CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas mensuales. Lo dispuesto precedentemente será también de aplicación en los nuevos partidos de la Provincia de BUENOS AIRES que en lo sucesivo sean creados como consecuencia de la subdivisión de los antes mencionados.

13.12.5. Las personas físicas que actúen como Matarife Carnicero se encuentran exceptuadas de contar con matrícula de comerciante y llevar contabilidad en base a libros rubricados.

13.13. Para la categoría Abastecedor:

13.13.1. Cuando el Abastecedor realice venta de carnes, productos y subproductos en Locales de Concentración o en Locales de Ventas por Proyección de Imágenes, estos establecimientos deberán estar inscriptos en el registro que por la presente medida se crea.

13.14. Para la categoría Consignatario de Carnes y Consignatario de Carnes mediante Sistemas de Proyección de Imágenes:

13.14.1. Utilizar exclusivamente locales inscriptos en los registros de la Ley Nº 21.740 como Local de Concentración.

13.15. Para la categoría Matadero Frigorífico:

13.15.1. Para realizar faenas de hacienda de su propiedad los titulares de establecimientos faenadores deberán contar con inscripción en el carácter de Matarife Abastecedor.

13.15.2. Antes de iniciar las operaciones deberán contar con el Libro de Movimiento de Hacienda y Carne, para las especies vacuna, ovina, porcina, equina y caprina, rubricado por la ONCCA.

13.15.3. Las faenas de vacunos y de porcinos con destino comercial exportación sólo podrán realizarse en establecimientos que cuenten con el servicio de Clasificación y Tipificación conforme al régimen de las citadas Resoluciones Nros. J-240/90 y/o 144/05.

13.15.4. Previa a la prestación del servicio de faena a Matarifes Carniceros, con las limitaciones establecidas en el apartado 13.12.4. del presente artículo, y a efectos de que la ONCCA le asigne un número de registro que será utilizado en toda la documentación a presentar en ella o, en caso de tenerlo, para incorporarlo como usuario del mismo, los establecimientos faenadores habilitados deberán comunicar la aceptación del usuario, con los alcances de lo dispuesto en el apartado 13.10.1. del presente artículo, incluyendo el nombre y apellido o razón social, domicilio y número de CUIT, indicando los rangos de número de tropa que le serán asignados a cada uno de ellos en función de la procedencia de la hacienda. Los establecimientos faenadores conservarán archivada, para ser exhibida a simple requerimiento de los funcionarios de organismos de control, la documentación indicada en el apartado 13.12.1. de la presente resolución, no pudiendo prestar servicio de faena a aquellos operadores que no cumplan con lo establecido en el mismo. Asimismo, deberán interrumpir la prestación de dicho servicio cuando la faena del operador habilitado como Matarife Carnicero supere los límites previstos en el Artículo 11º, apartado 11.5.5. de la presente resolución.

13.16. Para la categoría Matadero:

13.16.1. Deberán cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 13.15.1., 13.15.2. y, 13.15.4. de la presente resolución.

13.17. Para Matadero Rural:

13.17.1. Deberán cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 13.15.2. y 13.15.4. de la presente resolución.

13.17.2. Aquellos Mataderos Rurales en los que faene solamente su titular, hacienda de su propiedad en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el abastecimiento exclusivo de carnicerías propias, para obtener su inscripción deberán cumplir con los siguientes requisitos:

13.17.3. Certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva o provisoria provincial. Cuando la habilitación sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. El incumplimiento de este requisito será causal de suspensión de la inscripción.

13.17.4. Cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 13.15.2. de la presente resolución.

13.18. Los Mataderos de propiedad de Municipalidades o Comunas y explotados directamente por las mismas, que presten exclusivamente servicio de faena a terceros, para obtener su inscripción deberán cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 13.15.2. y 13.15.4. de la presente resolución.

13.19. Para la categoría Cámara Frigorífica:

13.19.1. No se consideran comprendidas en esta actividad, en tanto no sean utilizadas para prestar servicio de frío a terceros, las utilizadas por quienes realicen únicamente ventas minoristas de carnes en locales habilitados a su nombre, como tampoco las pertenecientes a quienes posean inscripción como Matadero-Frigorífico, Despostadero, Fábrica de Chacinados, Fábrica de Carnes y Productos Conservados o Local de Concentración, siempre que las cámaras se encuentren dentro del mismo establecimiento, sean utilizadas exclusivamente por el inscripto para el desarrollo de las actividades mencionadas y hayan sido denunciadas al momento de la inscripción.

13.19.2. Se podrá autorizar, con carácter de excepción, la inscripción de Cámaras Frigoríficas explotadas por Sociedades de Hecho, siempre que cuenten con una contabilidad unificada, tengan una sola CUIT, brinden servicio de frío exclusivamente a terceros y no se realice dentro del establecimiento, tanto por parte de la titular como de terceros, otra actividad reglamentada por la presente resolución.

13.20. Para la actividad Despostadero:

13.20.1. Inscripción como Matarife Abastecedor o Abastecedor.

13.21. Para la actividad Establecimiento Elaborador de Subproductos de la Ganadería:

13.21.1. Inscripción como Matarife Abastecedor o Abastecedor.

13.22. Para la actividad Fábrica de Chacinados:

13.22.1. Inscripción como Matarife Abastecedor o Abastecedor.

13.22.2. Se podrá autorizar, con carácter excepcional, la inscripción de Fábricas de Chacinados explotadas por Sociedades de Hecho, siempre que cuenten con una contabilidad unificada y tengan una sola CUIT. La presente excepción se extenderá también a la inscripción de Abastecedor, la cual sólo los habilitará para comercializar la mercadería de su propia producción.

13.22.3. No se considerará comprendida en esta actividad la elaboración de embutidos frescos para la venta exclusiva al por menor en el local del titular.

13.23. Para la categoría Fábrica de Carnes y Productos Conservados:

13.23.1. Inscripción como Matarife Abastecedor o Abastecedor.

13.24. Para la categoría Local de Concentración de Carnes:

13.24.1. Inscripción como Consignatario de Carnes, Matarife Abastecedor o Abastecedor.

13.24.2. En el local sólo podrán depositarse y comercializarse carnes, productos y subproductos de propiedad del responsable de la inscripción o consignadas al mismo para ser vendidas exclusivamente por éste, por cuenta y orden del comitente.

13.25. Para la categoría Local de Ventas por Proyección de Imágenes:

13.25.1. Inscripción como Consignatario de Carnes mediante Sistemas de Proyección de Imágenes, Matarife Abastecedor o Abastecedor.

13.25.2. Presentar Declaración Jurada indicando que el local no cuenta con cámaras frigoríficas ni lugares destinados al depósito de carnes, productos y subproductos.

13.26. Para las categorías previstas en el Artículo 11º apartados 11.5.1 al 11.5.19, a excepción de los Matarifes Carniceros, Mataderos de propiedad de Municipalidades o Comunas y explotados directamente por las mismas y los casos de Mataderos Rurales comprendidos en los apartados 13.17. y 13.18. de la presente resolución, cuando sean arrendatarios deberán con anterioridad al otorgamiento de la inscripción constituir una caución conforme lo dispuesto en el apartado 12.2.9.2. de la presente.

No serán admitidas Sociedades de Hecho para las actividades comprendidas en los apartados 13.10, 13.11, 13.13., 13.14., 13.15., 13.16., 13.20., 13.21. y 13.23. del presente artículo.

MERCADO DE GRANOS.

13.27. Los operadores que pretendan su inscripción en la categorías Canjeador de Bienes y/o Servicios, Corredor deberán presentar carta de presentación de un operador (Acopiador, Exportador, Industrial o Corredor), con inscripción vigente en la ONCCA e inscriptos en los registros de las Bolsas de Cereales y Comercio autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar en el comercio de granos.

13.28. Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías Exportador y/o Importador deberán poseer:

13.28.1. Carta de presentación del operador con el que habitualmente comercialice (Acopiador, Industrial o Corredor), con inscripción vigente en la ONCCA e inscripto en los registros de las Bolsas de Cereales autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar en el comercio de granos.

13.28.2. Constancia de inscripción ante la Dirección General de Aduana dependiente de la AFIP y ante el SENASA.

13.29. Los operadores que pretendan su inscripción en la categoría Entregador deberán verificar la inscripción en el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosas y Legumbres que lleva la ONCCA de los peritos que actúen en su nombre.

13.30. Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías: Acopiador-Consignatario, Acopiador de Maní, Acopiador de Legumbres, Acondicionador, Comprador para consumo propio, Fraccionador, Desmotador de Algodón, Industrial Aceitero, Industrial Balanceador, Industrial Destilería, Industrial Molineros, Industrial Molino de Harina de Trigo, Industrial Molino Arrocero, Industrial Seleccionador, para obtener su inscripción deberán acreditar la explotación de al menos UNA (1) planta que cumpla los requisitos que se establecen en los artículos siguientes.

13.31. Para la categoría Usuario de Industria:

13.31.1. Contrato de vinculación comercial con la/las planta/s industrial/es con las que opere.

13.31.2. Carta de presentación de un operador (Acopiador, Exportador, Industrial o Corredor) que cuente con inscripción vigente en la ONCCA e inscripto en los registros de las Bolsas de Cereales y Comercio autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar en el comercio de granos.

13.31.3. Constancia de aceptación como usuario, emitida por la/las planta/s industrial/es donde realizará su actividad. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de la/las planta/s industrial/es cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar.

Quienes soliciten operar en carácter de Usuario de Industria bajo la forma jurídica del contrato de maquila deberán además de cumplir los requisitos generales y particulares indicados para los Usuarios de Industria, deberán poseer el respectivo contrato de maquila vigente, otorgado con las formalidades exigidas por la Ley Nº 25.113.

13.32. Para la categoría Industrial Molinero de Harina de Trigo no podrán realizase entregas de productos industrializados sin la correspondiente "Guía Fiscal Harinera" de conformidad con lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y por la Resolución General Nº 1246 de fecha 27 de marzo de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y sus modificatorias y/o las que en su consecuencia se dicten.

13.32.1. Completar, sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada, Formulario DJ010 de "Declaración Jurada de Identificación de Harina Comercializada" que, identificado como Anexo V, forma parte integrante de la presente resolución. En el mismo deberán declararse todas las marcas comerciales bajo las cuales el solicitante se encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos y características de la misma, con el detalle de los rótulos correspondientes.

En el caso de pretender incorporar nuevas marcas o rótulos, los mismos deberán declararse de acuerdo a lo establecido precedentemente y en todos los casos en forma previa a su industrialización.

Asimismo, el responsable deberá informar toda baja respecto de las marcas comerciales y rótulos que se encuentra autorizado a comercializar en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de producida la misma.

No se podrán comercializar harinas bajo las marcas comerciales que no hayan sido previamente declaradas en el Formulario DJ010 "Declaración Jurada de Identificación de Harina Comercializada".

13.33. Para la categoría Usuario De Molienda De Trigo:

13.33.1. Constancia de aceptación como usuario, emitida por el Molino de Harina de Trigo donde realizará su actividad. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular del Molino de Harina de Trigo cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

13.33.2. Contrato de vinculación comercial con el/los Molinos de Harina de Trigo con los que opere/n, el que necesariamente deberá contener: modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, marcas bajo las cuales se comercializará la harina, sean del molino y/o propias, incluyendo la identificación de las mismas y su número de registro correspondiente, así como el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En el supuesto de que se estipule la entrega de harina a granel, deberá constar el lugar de destino de la misma.

13.33.3. La Inscripción habilitará para contratar la molienda de trigo exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma.

13.33.4. En el caso de pretender operar en más de TRES (3) establecimientos, el peticionante deberá justificar los motivos que fundamenten su pedido, el cual será resuelto en forma fundada por la ONCCA.

13.33.5. Quien solicite el cambio de planta deberá acompañar constancia fehaciente de haber comunicado a la actual planta la fecha de cese de su vinculación, así como de haber obtenido la aceptación como usuario de la nueva y el respectivo contrato de vinculación con el molino donde realizará la actividad, en los términos establecidos en los apartados 13.33.1. y 13.33.2. del presente artículo.

13.33.6. Quienes soliciten operar en carácter de Usuario de Molienda de Trigo bajo la forma jurídica del contrato de maquila deberán además de cumplir los requisitos generales y particulares indicados para los Usuarios de Molienda de Trigo, deberán poseer el respectivo contrato de maquila vigente, otorgado con las formalidades exigidas por la Ley Nº 25.113.

13.34. Para la categoría Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosas y Legumbres:

13.34.1. Por única vez acreditar haber finalizado los cursos respectivos en escuelas habilitadas por el SENASA o el organismo que en el futuro las absorba o reemplace, o en su defecto:

13.34.2. Constancia del último año en que se matriculó en el registro que llevaba el SENASA u organismo que haya precedido a éste. Asimismo podrá acreditarse con la credencial expedida por el organismo correspondiente, recibo de pago o alguna otra documentación expedida por los organismos que llevaban la matriculación anteriormente.

13.34.3. Copia del título de Agrónomo o universitario de grado de la carrera de Agronomía.

13.34.4. Fotografía de frente en fondo celeste, en formato digital JPG o PNG, con una resolución mínima de 236 x 236 pixel.

INSCRIPCION DE PLANTAS.

Art. 14. — Los operadores que soliciten la inscripción en el registro creado por la presente resolución en aquellas categorías que impliquen la tenencia física de granos, no podrán obtener inscripción si no contaren con planta para el desarrollo de la actividad.

Art. 15. — A los efectos de la presente resolución se entenderá por "planta" a la instalación para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y el equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que utilice y que posea la capacidad mínima establecida por la presente resolución de acuerdo a la categoría que corresponda.

La planta deberá encontrarse físicamente dentro de un mismo predio y no podrá estar dividida por caminos de acceso público. Asimismo deberá estar físicamente separada de cualquier otra planta explotada por otro operador del mercado de granos, oleaginosas y legumbres.

Solo será admitido UN (1) responsable por establecimiento o planta, quien deberá documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen a la planta, sean propios o de terceros.

Art. 16. — Los operadores podrán solicitar por nota debidamente fundada la unificación de aquellas plantas que se encuentren dentro de un mismo ejido urbano y que posean igual actividad, siempre que al menos una de ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de planta para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a partir de su autorización las mismas serán consideradas como UNA (1) sola planta a los efectos del cumplimiento de la normativa aplicable.

Art. 17. — REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE PLANTAS.

17.1. La planta que opere el Acopiador-Consignatario de Granos, deberá cumplir los requisitos que se enumeran a continuación:

17.1.2. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.1.3. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, que cuente con bocas de inspección y acceso para la toma de muestras.

17.2. La planta que opere el Acopiador de Maní deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.2.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.2.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de maní que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, asi como con bocas de inspección y acceso.

17.3. La planta que opere el Acopiador de Legumbres, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.3.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.3.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.4. La planta que opere el Comprador de Grano para Consumo Propio, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.4.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.4.2. Declaración Jurada de la actividad a la cual destinará la totalidad de los granos adquiridos.

17.5. La planta que opere el Acondicionador de Granos, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.5.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.5.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, asi como con bocas de inspección y acceso.

17.5.3. Las instalaciones que se destinen a esta exclusiva actividad deberán ser acordes con la prestación que realicen debiendo contar con los elementos necesarios para prestar el servicio de la categoría en la que se inscribe.

17.6. La planta que opere el Explotador de Depósito y/o Elevadores de Granos deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.6.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.6.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección con acceso para la toma de muestras.

17.6.3. Contar con acceso directo a la carga de medios de transportes internacionales para su directa exportación, o que cuenten con un puerto seco fiscal.

17.7. La planta que opere el Fraccionador de Granos, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.7.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.7.2. Contar con la maquinaria y el equipamiento necesarios para poder fraccionar los granos y envasarlos y/o empaquetarlos y/o embolsarlos, para su posterior comercialización.

17.8. La planta que opere el Industrial Aceitero, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.8.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.8.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.8.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, para realizar la actividad para la cual solicita su inscripción.

17.9. La planta que opere como Industrial Biodiesel, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.9.1. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.9.2. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, para realizar la actividad para la cual solicita su inscripción.

17.10. La planta que opere el Industrial Balanceador, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.10.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.10.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.10.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, necesaria para el desarrollo de su actividad.

17.11. La planta que opere el Industrial Cervecero, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.11.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.11.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.11.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, necesaria para el desarrollo de su actividad.

17.12. La planta que opere el Industrial Destilería, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.12.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.12.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.12.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, necesaria para el desarrollo de su actividad.

17.13. La planta que opere el Industrial Molinero, y el Industrial Molinero de Trigo deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.13.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.13.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.13.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, necesaria para el desarrollo de su actividad.

17.14. La planta que opere el Industrial Molinero Arrocero, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.14.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.14.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, necesaria para el desarrollo de su actividad.

17.15. La planta que opere el Industrial Seleccionador, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:

17.15.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.

17.15.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección y acceso.

17.15.3. Contar con la maquinaria instalada y en funcionamiento, necesaria para el desarrollo de su actividad.

17.16. La planta que opere la Desmotadora de Algodón deberá contar con los elementos necesarios para recibir el algodón en bruto, procesarlo, acondicionarlo y separar la fibra de las impurezas y el grano de algodón.

17.17. La totalidad de los elementos y servicios que implique cada una de las categorías de planta antes descriptas, deben ser prestados por el mismo operador que solicita su inscripción. Sólo podrá exceptuarse la balanza o servicio de pesaje de camiones, el que podrá ser prestado por terceros, debiendo contar con aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado depediente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

17.18. A los efectos del cálculo de la capacidad mínima de almacenaje de cada categoría de planta, no se tendrá en cuenta la capacidad de almacenaje temporal, móvil o transitoria que se declare.

17.19. A los efectos de la presente resolución se entenderá por "Depósito Transitorio de Granos" al lugar de almacenaje de granos explotado por un operador inscripto, titular de una planta y que está compuesto de elementos fijos o portátiles y que se utiliza en forma discontinua, principalmente en períodos de cosecha.

La persona física o jurídica explotador de una planta que pretenda realizar depósitos de granos en un "Depósito Transitorio de Granos", deberá declarar a través de la información enviada por medio del archivo que corresponda a su categoría establecido por la Disposición Nº 1.044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus modificatorias, o el que en el futuro lo reemplace, (MC 14 ó MC 15) el domicilio o ubicación y tonelaje almacenado del mismo.

El Depósito Transitorio de Granos no podrá ser explotado por personas distintas a aquella que sea titular de la planta de la cual depende y deberá contar en todos los casos con inscripción en el registro que por la presente medida se crea.

Consecuentemente, tanto los movimientos de granos que se efectuen en dichos depósitos transitorios, como los documentos que los respalden deberán conservarse en la planta de la cual dependen.

17.20. Podrá eximirse del cumplimiento de algunos requisitos de inscripción establecidos en la presente medida a la/las planta/s que se hallen en zonas de menor desarrollo relativo, o en proceso de construcción donde las instalaciones se encuentren en condiciones operativas y en un alto porcentaje de avance de las obras, o existan otro tipo de factores que condicionen la operatoria en el predio.

Art. 18. — Para la habilitación de plantas se deberá presentar, en carácter de Declaración Jurada, el Formulario DJ011 "Solicitud de Habilitación de Planta", que como Anexo VI, forma parte integrante de la presente resolución, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4º de la presente norma.

Art. 19. — FISCALIZACION POSTERIOR. La Coordinación de Control Operativo y Fiscalización de la ONCCA, llevará adelante tareas de fiscalización ex-post, requiriendo la documentación respaldatoria de la Declaración Jurada y corroborando el cumplimiento de los requisitos a cumplir conforme a la categoría que se trate. Las inspecciones se realizarán de acuerdo al plan de fiscalización que la ONCCA disponga teniendo en cuenta antecedentes, responsabilidad y solvencia patrimonial, perfiles de riesgo y todo otro parámetro para el correcto y regular ejercicio de la potestad fiscalizadora.

Art. 20. — OPERADORES NUEVOS. Previo al otorgamiento de inscripción se llevarán a cabo las tareas de fiscalización descriptas en el artículo precedente. Si superado el plazo de QUINCE DIAS (15) días desde la presentación de la Declaración Jurada, no se hubiere realizado la fiscalización correspondiente, se otorgará inscripción provisoria por el plazo de TREINTA DIAS (30).

Art. 21. — La inscripción de quienes no fueren propietarios de establecimientos o quienes siéndolo aun no posean inscripción registral será otorgada bajo el título de Arrendatario. En este caso, la vigencia de la inscripción no podrá exceder de la fecha de culminación del contrato referido en primer término, debiendo indicarse la fecha de finalización de la locación en la solicitud de inscripción respectiva.

Cuando la habilitación sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. La suspensión o cancelación de la correspondiente habilitación sanitaria será causal de suspensión de la inscripción.

Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento, quien deberá poseer la habilitación sanitaria del mismo a su nombre, con las excepciones establecidas en la presente resolución para algunas categorías.

Asimismo cuando algún otro requisito de los solicitados en la presente resolución tenga una fecha de expiración anterior al del vencimiento anual de la matrícula, se otorgará la inscripción en carácter provisorio hasta aquella fecha.

Art. 22. — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando se incurriere en incumplimiento de los requisitos generales y/o particulares establecidos por la presente norma para cada actividad y/o cuando:

22.1. El operador o alguno de sus directores, administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores, en caso de sociedades cualquiera sea su naturaleza, estuviere inhabilitado por infracción a la Ley Nº 21.740, al Decreto-Ley Nº 6.698/63 o a la legislación vigente en materia penal, penal tributaria o comercial. El impedimento se extenderá por el término de TRES (3) años a partir de la fecha en que se encuentre firme la resolución que así lo haya dispuesto. En el caso de inhabilitación de sociedades, ni éstas ni los integrantes de las mismas que hayan actuado en alguna de las funciones mencionadas en el párrafo anterior a la época en que se cometió la infracción que determinó la inhabilitación, podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar, actividades previstas en la presente resolución, ni hacerlo a título individual.

22.2. Se compruebe la inexistencia del último domicilio especial constituido por el operador o del correspondiente a su administración, impidiendo u obstaculizando de ese modo su notificación o su fiscalización.

22.3. El solicitante o inscripto, como consecuencia de su operatoria en el mercado de que se trate, mantenga deudas con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o con el INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA y/o con los organismos de recaudación por incumplimiento de sus obligaciones tributarias y/o de las que le imponga la legislación vigente como agente de retención y/o percepción y/o de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social y/o a la correspondiente Aseguradora de Riesgo del Trabajo.

22.4. Se solicite la inscripción de un establecimiento cuyo antecesor como responsable del mismo mantenga deudas de plazo vencido con la ONCCA o con la AFIP en los Impuestos al Valor Agregado, a las Ganancias o al Sistema Unico de la Seguridad Social.

22.5. La evaluación de los antecedentes, responsabilidad y solvencia patrimonial de los solicitantes resultare desfavorable.

22.6. El operador no posea o no ponga a disposición de los funcionarios del organismo la documentación respaldatoria de la inscripción.

Art. 23. — Cuando el operador no actúe en el mercado por un lapso superior a los NOVENTA (90) días corridos en el rubro bajo el cual se encuentra inscripto, se podrá sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, disponer la suspensión o cancelación de la inscripción.

Art. 24. — La falta, suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las actividades y la inmediata clausura del establecimiento o planta. Asimismo, en caso de cancelación, el operador deberá iniciar nuevamente el trámite correspondiente como si se tratare de un nuevo operador.

Art. 25. — Podrán suspenderse provisionalmente los trámites de inscripción en alguna de las categorías establecidas, cuando razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo aconsejen, a fin de preservar la transparencia y equilibrio del mercado.

Art. 26. — Podrá requerirse a un operador en particular o a los inscriptos en una determinada actividad en general, el suministro de toda otra información relativa a su operatoria que se considere necesaria para mantener vigente la inscripción, cuando las necesidades de control lo hagan conveniente.

Art. 27. — La resolución que deniegue el trámite de inscripción, como así también, aquella que suspenda o cancele la inscripción otorgada, será recurrible en los términos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Art. 28. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá de oficio, mediante resolución fundada, suspender la ejecución del acto que disponga la suspensión de la inscripción por razones de interés público o para evitar perjuicios graves al interesado, conforme lo previsto en el artículo 12 de la citada Ley Nº 19.549. A tal fin, podrá darse intervención al interesado al solo efecto de que aporte la prueba que se le requiera y resolverá en el plazo de cinco (5) dias. La providencia denegatoria no dará derecho a reclamo alguno y las actuaciones principales seguirán el trámite según su estado.

Art. 29. — Cuando el trámite de inscripción fuere denegado por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos por la presente medida, el administrado podrá subsanar y/o cumplir el/ los requisito/s faltante/s para obtener la inscripción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 30. — Los operadores que se encuentren con matrícula vigente para actuar en las categorías que por la presente resolución se establecen, se considerarán automáticamente inscriptos en el presente registro, siguiendo sujeta la vigencia de sus respectivas inscripciones a los plazos en los cuales les fueron oportunamente otorgadas. Las inscripciones y renovaciones solicitadas con anterioridad al comienzo de la vigencia de la presente resolución, seguirán tramitando de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente al momento de su solicitud.

Art. 31. — Manténgase la suspensión dispuesta para la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la especie Bovina, Consignatarios Directos Bovinos, Exportador y/o Importador en los Registros de la Ley Nº 21.740, hasta el 31 de diciembre de 2008.

Art. 32. — ANEXOS: Apruébanse los Anexos que, identificados bajo los números I DJ007 "Solicitud de Inscripción", II DJ008 "Declaración Jurada de Domicilios", III "Constancia de Inscripción", IV DJ009 "Declaración Jurada de Proveedores de Leche Cruda", V DJ010 "Declaración Jurada Identificación de Harina Comercializada" y, VI DJ011 "Solicitud de Habilitación de Planta" que forman parte integrante de la presente medida.

Art. 33. — Déjase sin efecto toda otra norma que se contraponga con la presente medida.

Art. 34. — La presente resolución comenzará a regir a partir del 2 de enero de 2009.

Art. 35. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI