Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 202/2008 y 568/2008

Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común Nº 32/07, Reglamento Técnico Mercosur sobre "Lista Positiva de Aditivos para Materiales Plásticos Destinados a la Elaboración de Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos".

Bs. As., 25/11/2008

VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo Mercado Común Nº 95/94, Nº 50/01, Nº 38/98 y Nº 32/07 y el Expediente Nº 1-47-2110-1632-08-7 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 32/07 referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre "Lista Positiva de Aditivos para Materiales Plásticos Destinados a la Elaboración de Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos".

Que la citada Resolución deroga las Resoluciones Grupo Mercado Común Nº 95/94 y 50/01.

Que por Resolución MSyAS Nº 184/95 se incorporó al Código Alimentario Argentino (CAA) la Resolución GMC Nº 95/94.

Que por Resolución Conjunta SPRyRS Nº 12/2005 y SAGPyA Nº 84/2005 se incorporó al artículo 207 bis del Código Alimentario Argentino la Resolución GMC Nº 50/01.

Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde respetar los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar la citada Resolución (GMC) Nº 32/07 al Código Alimentario Argentino y derogar: el punto 1 del Artículo 1º de la Resolución M. S. y A. S. Nº 184/95 y la Resolución Conjunta SPRyRS y SAGPyA Nº 12/2005 y Nº 84/2005.

Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común del Sur.

Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVEN:

Artículo 1º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº 32/07, Reglamento Técnico MERCOSUR sobre "Lista Positiva de Aditivos para Materiales Plásticos Destinados a la Elaboración de Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos", que, como Anexo I, forma parte de la presente Resolución.

Art. 2º — Deróganse el punto 1 del Artículo 1º de la Resolución M. S. y A. S. Nº 184/95, la Resolución Conjunta SPRyRS Nº 12/2005 y SAGPyA Nº 84/2005 que incluyó el artículo 207 bis en el Código Alimentario Argentino.

Art. 3º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.

Art. 4º — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Art. 5º — Comuníquese a las Autoridades Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. — Carlos A. Soratti. — Carlos A. Cheppi.

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 32/07

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE "LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLASTICOS DESTINADOS A LA ELABORACION DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS EN CONTACTO CON ALIMENTOS" (DEROGACION DE LAS RES. GMC Nº 95/94 y 50/01)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 56/92, 95/94, 38/98, 50/01 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Parte acordaron actualizar la lista positiva de aditivos para materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos, siguiendo los criterios establecidos en la Resolución GMC Nº 50/01 para la inclusión y exclusión de componentes;

Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiende a eliminar los obstáculos al comercio que generan las diferentes reglamentaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción;

Que la actualización mencionada se fundamenta en la evaluación de la seguridad del uso de los aditivos para materiales plásticos destinados a la elaboración de envases y equipamientos en contacto con alimentos y contribuirá a situar los productos de los Estados Parte en el marco del comercio internacional.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Lista Positiva de Aditivos para Materiales Plásticos Destinados a la Elaboración de Envases y Equipamientos en Contacto con Alimentos", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Salud

 

Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

 

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)

 

Ministerio de Economía y Producción

 

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA)

Brasil:

Ministério da Saúde

 

Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)

Paraguay:

Ministerio de Industria y Comercio (MIC)

 

Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN)

 

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS)

 

Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)

Uruguay:

Ministerio de Salud Pública (MSP)

 

Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)

 

Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3 – La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extra zona.

Art. 4 – Deróganse las Resoluciones GMC Nº 95/94 y 50/01.

Art.5 – Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.

LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

LISTA POSITIVA DE ADITlVOS PARA MATERIALES PLASTICOS DESTINADOS A LA ELABORACION DE ENVASES Y EQUIPAMIENTOS ENCONTACTO CON ALIMENTOS

1. - La presente lista (Apéndice I) incluye: las sustancias que son agregadas a los materiales plásticos para lograr un efecto técnico en el producto final (aditivos), como por ejemplo: antioxidantes, antiestáticos, espumantes, antiespumantes, cargas, modificadores de impacto, plastificantes, lubricantes, estabilizantes, protectores U.V., conservantes, endurecedores, etc. Se incluyen dentro de esta lista las sustancias utilizadas a fin de proporcionar un medio adecuado para la polimerización (por ejemplo, emulgentes, agentes tensioactivos, amortiguadores de pH, solventes).

2. - Esta lista no incluye sustancias que pueden estar presentes en el producto final, por ejemplo: impurezas de las sustancias utilizadas, productos intermedios de acción y productos de descomposición. No incluye, además, los sistemas catalíticos: iniciadores, aceleradores, catalizadores, modificadores y desactivadores de catalizadores, reguladores de peso molecular, inhibidores de polimerización, agentes REDOX.

3. - Las sustancias de la presente lista deberán cumplir criterios de pureza compatibles con su utilización.

4. - Esta lista contiene los aditivos permitidos para la fabricación de envases y equipamientos plásticos, con las restricciones de uso, y límites de composición y de migración específica indicados. Se permitirá, además, la utilización de aditivos alimentarios autorizados por las reglamentaciones MERCOSUR para alimentos, no mencionados en la presente lista, mientras se cumpla:

a) las restricciones fijadas para su uso en alimentos.

b) que la cantidad del aditivo presente en el alimento sumada a la que eventualmente pudiera migrar desde el envase, no supere los límites establecidos para cada alimento.

5. - Los números entre paréntesis indican límites y restricciones de uso, que se detallan en el Apéndice I, de la siguiente forma:

a. Números arábigos para límites de migración específica.

b. (*) Sustancias para las cuales deben ser establecidos límites de migración específica.

6. - A los efectos de esta lista positiva se considera:

L.C: límite de composición

L.M.E: Iímite de migración específica, expresado en mg/kg de simulante.

L.M.E (T): límite de migración específica expresado como total de los grupos o sustancias indicados, expresado em mg/kg de simulante.

L.C.A: límite de composición por unidad de área de la superficie del material en contacto con el alimento.

7. - La verificación del cumplimiento de los límites de migración específica se efectuará de acuerdo con los métodos establecidos en las Resoluciones MERCOSUR correspondientes.

8. - Los criterios de exclusión o inclusión de aditivos figuran en el Apéndice II.

9. Los límites de migración específica de solventes se han establecido desde el punto de vista sanitario. En cuanto a la parte sensorial deberá ser respetada la reglamentación MERCOSUR para envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos.

APENDICE I

LIMITES DE COMPOSICION Y MIGRACION ESPECIFICA

LIMITES DE COMPOSIÇÃO E MIGRAÇÃO ESPECIFICA

(1) LME (T): 30mg/kg expresado como ácido maleico (corresponde a la suma del ácido y anhídrido maleico presente)/expresso como ácido maléico (corresponde à soma do ácido e anidrido maléico presente).

(2) Existe el riesgo de que la migración de la sustancia deteriore las características organolépticas de los alimentos con los que esté en contacto/existe o risco que a migração da substância deteriore as características organolépticas dos alimentos com os quais estejam em contato.

(3) La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción indicada/a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição indicada: LME(T): 5 mg/kg (expresado como cobre/expresso como cobre).

(4) La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição indicada: LME(T): 25 mg/kg (expresado como cinc/expresso como zinco).

(5) La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción indicada / a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição indicada: LME(T): 0,6 mg/kg (expresado como manganeso/expresso como manganês).

(6) La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição indicada: LME(T): 0,6 mg/kg (expresado como litio/expresso como lítio).

(7) La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição indicada: LME(T): 0,006 mg/kg (expresado como estaño/expresso como estanho).

(8) La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição indicada: LME(T): 1,2 mg/kg.

(9) La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição indicada: LME(T): 5 mg/kg.

(10) El producto debe tener las siguientes especificaciones/ O produto deve ter as seguintes especificações:

- Cantidad de hidrocarburos minerales con un número de carbonos inferior a 25/ Quantidade de hidrocarbonatos minerais com um número de carbonos inferior a 25: no más/não mais de 5% (p/p).

- Viscocidad no inferior a/ viscosidade não inferior a 11 x 10 –6 m2/s (= 11 centistokes) a 100º C.

- Peso molecular medio no inferior a/ peso molecular médio não inferior a 500.

(11) La suma de la migración de etilenglicol y dietilenglicol no debe superar la restricción indicada/ a soma da migração de etilenoglicol e dietilenoglicol não deve superar a restrição indicada: LME(T): 30 mg/kg.

(12) La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição indicada: LME(T): 0,18 mg/kg (expresado como estaño/ expresso como estanho).

(13) La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição indicada: LME(T): 1,5 mg/kg.

(14) La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição indicada: LME(T): 6 mg/kg.

(15) La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição indicada: LME(T): 1,2 mg/kg (expresado como estaño/ expresso como estanho).

(16) La suma de la migración de estas sustancias no debe superar la restricción indicada/ a soma da migração destas substâncias não deve superar a restrição indicada: LME(T): 10 mg/kg (expresado / expresso como SO2).

(17) TABLA PARA POLIETILENO OXIDADO/ TABELA PARA POLIETILENO OXIDADO

APENDICE II

La lista de aditivos podrá ser modificada:

- Para la inclusión de nuevos componentes, cuando se demuestre que no representan riesgo significativo para la salud humana y se justifique la necesidad tecnológica de utilización.

- Para la exclusión de componentes, en caso que nuevos conocimientos técnico-científicos indiquen un riesgo significativo para la salud humana.

Para la inclusión o exclusión de componentes serán utilizadas como referencia las listas positivas de las Directivas y de los Documentos de la Unión Europea que aún no son Directivas, y subsidiariamente, las listas positivas de la FDA (Code of Federal Regulations - título 21). Excepcionalmente podrán ser consideradas las listas positivas de otras Legislaciones debidamente reconocidas.

En caso de inclusión de nuevos componentes, deberán ser respetadas las restricciones de uso y los límites de composición y/o de migración específica establecidos en las Legislaciones de referencia.