Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales

CINEMATOGRAFIA

Resolución 26/2009

Modifícase la Resolución Nº 2016/04/INCAA, en relación con la aplicación del régimen de Cuota de Pantalla.

Bs. As., 12/1/2009

VISTO, la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001) el Decreto 1405/73, la Resolución Nº 2016/04/INCAA y la resolución 1582/06/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que las normas citadas en el visto propenden al Fomento de la producción audiovisual argentina.

Que la Resolución Nº 2016/04/INCAA tuvo por objetivo reorganizar la aplicación del régimen de cuota de pantalla, de conformidad con lo establecido por el ARTICULO 9º de la ley 17.741 y el Decreto Nº 1405/73, previéndose en sus considerandos que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, evaluaría la evolución de su aplicación a fin de efectuar los ajustes necesarios.

Que la Gerencia de Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES ha efectuado el análisis y evaluación de los resultados alcanzados por la normativa en vigencia.

Que en razón de los usos, costumbres y modalidades de contratación de películas nacionales, éstas no siempre obtienen el acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica por razones ajenas a su calidad o a sus méritos, a pesar de lo establecido en la Resolución Nº 2016/04/INCAA y su modificatoria.

Que resulta necesario establecer y delimitar responsabilidades, derechos y obligaciones respecto a las personas actuantes en la cadena de comercialización de películas nacionales, para garantizar adecuadamente el cumplimiento de las normas que protegen dichas películas en lo relativo a su acceso a las salas de exhibición cinematográfica.

Que es conveniente actualizar la cantidad de copias para establecer las categorías de las películas nacionales beneficiadas con la asignación de cuota de pantalla y media de continuidad.

Que a fin de optimizar la distribución de copias de películas nacionales para el cumplimiento de la Cuota de Pantalla, es conveniente determinar criterios de equidad y responsabilidad ante las obligaciones que surgen de la Ley 17.741 (t.o. 2001).

Que es función del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dictar las normas por las que debe regirse la exhibición cinematográfica.

Que se hace necesario introducir modificaciones a la Resolución Nº 2016/ 04/INCAA.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención pertinente.

Que las atribuciones para el dictado de la presente Resolución surgen de las facultades conferidas por los incisos a), b) e i) del ARTICULO 3º de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001) y el Decreto Nº 1536/02.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el texto del ARTICULO 2º’; de la Resolución Nº 2016/04/INCAA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2º — Entiéndese por MEDIA DE CONTINUIDAD, la cantidad mínima de espectadores que presencian exhibiciones de películas argentinas a las que se les haya asignado el beneficio de cuota de pantalla, en cada sala de exhibición cinematográfica de jueves a domingo y en los horarios normales y habituales de las salas y que generan la obligatoriedad de continuar en la semana cinematográfica siguiente, con la exhibición de la misma película en la misma sala".

Art. 2º — Modifícase el texto del ARTICULO 8º de la Resolución Nº 2016/04/INCAA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 8º — Se considerará estrenada una película en una zona a partir del día de su primera exhibición comercial, debiendo notificar el distribuidor y/o productor responsable esta situación a la Gerencia de Fiscalización del Organismo. No se considerarán estrenadas en una zona las películas que se hayan exhibido en otra".

Art. 3º — Modifícase el texto del ARTICULO 9º de la Resolución Nº 2016/04/INCAA, modificado por Resolución Nº 1582/06/INCAA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 9º — A los fines del cumplimiento de la cuota de pantalla y las medias de continuidad, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, a pedido del productor y/o distribuidor clasificará las películas nacionales en TRES (3) categorías de acuerdo a la cantidad de copias con que serán puestas a disposición del sector de la exhibición, a saber:

a) Las películas cuyo lanzamiento comercial se efectúe con TREINTA Y CINCO (35) copias o más serán clasificadas con categoría A.

b) Las películas cuyo lanzamiento comercial se efectúe con entre SEIS (6) y hasta TREINTA Y CUATRO (34) copias inclusive serán clasificadas con categoría B.

c) Las películas cuyo lanzamiento comercial se efectúe con hasta CINCO (5) copias inclusive serán clasificadas con categoría C".

Art. 4º — Sustitúyese el texto del ARTICULO 10 el que quedará redactado de la siguiente manera: "El semestre comprendido entre el 1º de abril y el 30 de septiembre, se considera de TEMPORADA ALTA. Fíjase la media de continuidad obligatoria, en salas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) localidades, cualquiera sea la categoría de la película según lo establecido en el Artículo 3º de la presente Resolución, en el VEINTE (20) por ciento de la capacidad registrada en el legajo pertinente obrante en el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES de cada sala. Para las salas con una capacidad de más de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, cualquiera sea la categoría de la película según lo establecido en el Artículo 3º de la presente Resolución, la media de continuidad obligatoria se establece en un DIECIOCHO (18) por ciento. Para las salas con una capacidad superior a QUINIENTAS (500) localidades, cualquiera sea la categoría de la película según lo establecido en el Artículo 3º de la presente Resolución, la media de continuidad obligatoria se establece en un DIECISEIS (16) por ciento".

Art. 5º — Sustitúyese el texto del ARTICULO 11 el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 11. — El semestre comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de marzo, se considerará de TEMPORADA BAJA. Fíjase la media de continuidad obligatoria, en salas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) localidades, cualquiera sea la categoría de la película según lo establecido en el Artículo 3º de la presente Resolución, en el DIECISEIS (16) por ciento de la capacidad registrada en el legajo pertinente obrante en el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES de cada sala. Para las salas con una capacidad de más de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) y hasta QUINIENTAS (500) localidades, cualquiera sea la categoría de la película según lo establecido en el Artículo 3º de la presente Resolución, la media de continuidad se establece en un CATORCE (14) por ciento. Para las salas con una capacidad superior a QUINIENTAS (500) localidades, cualquiera sea la categoría de la película según lo establecido en el Artículo 3º de la presente Resolución, la media de continuidad se establece en un DOCE (12) por ciento".

Art. 6º — Modifícase el texto del ARTICULO 12 de la Resolución Nº 2016/04/INCAA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 12 — A los efectos del cumplimiento de las medias de continuidad, el período comprendido entre el 25 de diciembre y el 1 de enero y el correspondiente a Semana Santa, se considerarán de TEMPORADA ALTA".

Art. 7º — Modifícase el texto del ARTICULO 13 de la Resolución Nº 2016/04/INCAA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 13. — Cuando una película no haya alcanzado los parámetros establecidos en los ARTICULOS 10, 11 y 12, en los casos que en un mismo domicilio se encuentren registradas ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES más de una sala y las empresas responsables opten por continuar con la exhibición de dicha película en el mismo domicilio, y hasta un máximo de CUATRO (4) semanas, compensarán igual obligación de cuota de pantalla que le corresponde al trimestre para con otra película, por cada una de las semanas inmediatamente posteriores a la de estreno en que haya sido exhibida la película en cuestión sin alcanzar la media de continuidad.

Las películas exhibidas en el período de las vacaciones de invierno, en la totalidad de las funciones, compensarán tres semanas de exhibición por cada semana exhibida.

Si en virtud de los acuerdos particulares entre exhibidor y distribuidor con autorización del productor se continuara la exhibición en al menos tres funciones de las cuales dos sean centrales, la compensación será del CINCUENTA (50) por ciento de la que corresponda para el caso en que se exhiba en todas las funciones".

Art. 8º — Modifícase el texto del ARTICULO 14 de la Resolución Nº 2016/04/INCAA, modificado por Resolución Nº 1582/06/INCAA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 14. — Créase el CIRCUITO DE EXHIBICION, por el cual el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, mediante acuerdos con las empresas exhibidoras, garantizará la exhibición y permanencia mínima de dos (2) semanas de películas nacionales en salas cinematográficas".

Art. 9º — Sustitúyese el texto del ARTICULO 15, modificado por Resolución Nº 1582/06/INCAA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 15. — Créase el CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES. Dicho Calendario será confeccionado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES con las películas en condiciones de integrar el mismo de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente Resolución. Las empresas exhibidoras y distribuidoras serán responsables del estreno de las películas en forma equitativa en las salas existentes en cada una de las zonas de que se trate.

La cantidad de copias consignadas por el distribuidor en el CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES, deberá asignarse en, por lo menos, un 70% a los complejos multipantallas para las películas de categoría A y un 30% para las películas de categoría B, las películas de categoría C no tendrán obligación de exhibición en estos complejos multipantallas.

Se entenderá por complejo multipantallas a aquel que tenga cuatro (4) salas o más en un mismo domicilio.

Art. 10. — Sustitúyese el texto del ARTICULO 17, modificado por Resolución Nº 1582/06/INCAA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 17. — En los casos que en un mismo domicilio se encuentren registradas ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES más de una sala, la cuota de pantalla se considerará cumplida cuando se hayan exhibido la misma cantidad de películas nacionales que salas registradas en ese domicilio, independientemente de la sala en que se exhibieran dichas películas. La media de continuidad se considerará con relación a la sala de menor número de butacas, salvo que en esa sala se esté proyectando una película nacional, en cuyo caso se considerará con relación a la sala que siga en número de butacas, las empresas distribuidoras deberán indicar al productor, con diez días corridos de anticipación al comienzo de la semana cinematográfica, en qué sala se programará la película y los horarios de exhibición".

Art. 11. — Sustitúyese el texto del ARTICULO 18, modificado por Resolución Nº 1582/06/INCAA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 18. — En todos los casos, las películas a utilizarse para cumplir con la cuota de pantalla y la media de continuidad, deberán exhibirse en la misma sala, en la totalidad de las funciones previstas para la semana cinematográfica de que se trate. Mediante acuerdos especiales entre empresas exhibidoras y distribuidoras, notificados fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y que cuenten con la conformidad de la empresa productora, podrán modificarse las condiciones originalmente pactadas. La responsabilidad de la notificación fehaciente recaerá sobre las empresas distribuidoras".

Art. 12. — Sustitúyese el texto del ARTICULO 20, modificado por Resolución Nº 1582/06/INCAA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 20. — Quedan excluidas de los alcances de la media de continuidad obligatoria las salas de exhibición cuya semana cinematográfica sea de hasta CUATRO (4) días y las que funcionen sólo en períodos vacacionales. Las salas signatarias de convenios y/o acuerdos específicos con el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la exhibición y permanencia de películas nacionales en los períodos de vigencia de esos convenios no computarán cumplimientos ni incumplimientos, debiendo cumplir en forma proporcional los períodos no cubiertos por esos convenios.

Art. 13. — Sustitúyese el texto del ARTICULO 21, modificado por Resolución Nº 1582/06/INCAA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 21. — Las empresas exhibidoras que no hayan dado cumplimiento a lo normado en la presente Resolución se harán pasibles de las siguientes sanciones de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO 62 de la Ley 17.741 (t.o. 2001):

a.- para el primer incumplimiento multa cuyo monto será igual al ingreso bruto de UN (1) día de exhibición. Se tomará como ingreso bruto de UN (1) día de exhibición, a los efectos de este ARTICULO, el promedio diario del trimestre en que el exhibidor no hubiera cumplido con dicha obligación. Sin perjuicio de ello, deberá exhibir películas nacionales en la proporción en que hubiese dejado de cumplir.

b.- para los casos de reincidencia la multa se incrementará en el importe bruto de DOS (2) días de exhibición para cada incumplimiento hasta alcanzar el máximo de QUINCE (15) días en el octavo incumplimiento.

c.- en caso de nueva reincidencia corresponderá la clausura de la sala por TREINTA (30) días consecutivos; la reiteración ulterior de las infracciones dará lugar a clausura de la sala hasta SESENTA (60) días consecutivos.

Se considerará reincidencia cuando se cometa una nueva falta dentro del período de CINCO (5) años de cometida una falta anterior.

Cuando se verificare que el incumplimiento fuera responsabilidad total o parcial de una empresa distribuidora, las sanciones establecidas por el incumplimiento de que se trate se aplicarán a dicha empresa, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que tuviere la empresa exhibidora. En caso de no existir películas disponibles, se considerará cumplida la cuota de pantalla por falta de material en la zona y/o trimestre de que se trate.

Art. 14. — Sustitúyese el texto del ANEXO I el que quedará redactado de la siguiente manera: "ANEXO I.

1. Las empresas exhibidoras deberán notificar fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES treinta (30) días antes corridos de la iniciación de cada trimestre calendario el listado de películas nacionales que prevean estrenar en el trimestre de que se trate, consignando la cantidad de copias tentativas a exhibir, en qué zona/s y domicilio/s. La no remisión de la citada notificación se interpretará como de disponibilidad de las salas, no implicando incumplimiento respecto al presente punto.

2. Las empresas distribuidoras deberán notificar fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, treinta (30) días antes del trimestre que se trate, la voluntad de ofrecer una película al sector de la exhibición, indicando la cantidad de copias disponibles, para qué zona/s y domicilio/s, a fin de integrarla al CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES.

3. Quince (15) días antes de la iniciación de cada trimestre calendario, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES informará mediante la red Internet y publicación en el Boletín Oficial, el listado de películas a estrenar en el trimestre de que se trate; quedando de esta forma oficializado el CALENDARIO TENTATIVO DE ESTRENOS DE PELICULAS NACIONALES, para el trimestre de que se trate.

4. El distribuidor será responsable respecto a que en la notificación establecida para la estipulación de una fecha de estreno se encuentre consignado el código de exhibición que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la película de que se trate.

5. El distribuidor, treinta días antes de la fecha tentativa de estreno de la película, deberá haberla exhibido a los programadores de los exhibidores.

6. Es responsabilidad del distribuidor enviar a las salas de cine los materiales de comunicación de la película 30 días antes de la fecha acordada de estreno.

7. El distribuidor debe entregar la copia en cada sala y suministrarle al exhibidor los datos de la película (código, duración y calificación) con anterioridad al día martes previo al inicio de la semana cinematográfica correspondiente al estreno".

Art. 15. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Liliana Mazure.

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