SECCION VIII

PROHIBICIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION

Capítulo Primero

Clases de prohibiciones

ARTICULO 608. – A los fines de este código, las prohibiciones a la importación y a la exportación se distinguen:

a) según su finalidad preponderante, en económicas o no económicas;

b) según su alcance, en absolutas o relativas.

ARTICULO 609. – El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos. Solo se podrán realizar por Ley.

Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines:

a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación;

b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;

c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales;

d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;

e) atender las necesidades de las finanzas públicas;

f) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial;

g) resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.

(Artículo sustituido por art. 142 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 610. – Las prohibiciones pueden ser establecidas por cualquiera de las razones siguientes:

a) afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado;

b) política internacional;

c) seguridad pública o defensa nacional;

d) salud pública o sanidad animal o vegetal;

e) protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico;

f) conservación de las especies animales o vegetales.

g) Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.

El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones o cupos a las exportaciones ni importaciones por motivos o fundamentos económicos.

(Artículo sustituido por art. 144 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 611. – Son absolutas las prohibiciones que impiden a todas las personas la importación o la exportación de mercadería determinada.

ARTICULO 612. – Son relativas las prohibiciones a la importación o a la exportación cuando prevén excepciones a favor de una o varias personas.

Capítulo Segundo

Ambito de aplicación de las prohibiciones

ARTICULO 613. – (Artículo derogado por art. 143 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 614. – (Artículo derogado por art. 143 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 615. – (Artículo derogado por art. 143 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 616. – (Artículo derogado por art. 143 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 617. –(Artículo derogado por art. 143 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 618. – (Artículo derogado por art. 143 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 619. – (Artículo derogado por art. 143 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 620. – (Artículo derogado por art. 143 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 621. – Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que no hubiere sido librada bajo la destinación de importación para consumo con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia a la medida.

ARTICULO 622. – (Artículo derogado por art. 143 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 623. – (Artículo derogado por art. 143 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 624. – Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que a la fecha de entrar en vigencia no se encontrare cargada en un medio de transporte que hubiera partido con destino inmediato al extranjero.

ARTICULO 625. – El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas no gozan, salvo disposición especial en contrario, de inmunidad alguna con respecto a las prohibiciones previstas en esta Sección.

Capítulo Tercero

Modalidades de las prohibiciones relativas

ARTICULO 626. – La importación o la exportación en excepción a una prohibición puede ser autorizada bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.

ARTICULO 627. – Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posición, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los fines que fundamentaron el beneficio.

ARTICULO 628. – No obstante lo dispuesto en el artículo 627, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia a la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si tratare del originario.

ARTICULO 629. – El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición, a que alude el artículo 626, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas al efecto en este código así como a las consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la excepción y en la reglamentación.

ARTICULO 630. – Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción impuesta como condición se extingue a los CINCO (5) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento.

Capítulo Cuarto

Facultades para establecer y suprimir prohibiciones

ARTICULO 631. – El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter no económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 610.

ARTICULO 632. – (Artículo derogado por art. 143 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 633. – (Artículo derogado por art. 143 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

ARTICULO 634. – El Poder Ejecutivo únicamente podrá dejar sin efecto las prohibiciones a la importación o a la exportación por él establecidas.