BANCO NACIONAL DE INFORMACION GEOLOGICA

Ley Nº 24.466

Su creación. Misión y objetivos.

Sancionada: Marzo 15 de 1995.

Promulgada de Hecho: Abril 4 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Créase el Banco Nacional de Información Geológica bajo dependencia orgánica y funcional de la Secretaría de Minería de la Nación, constituyéndose sobre la base de la información geológica existente en dicho sector y en todo organismo dependiente de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, universidades nacionales, entes autárquicos u otros en los que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la

formación de las decisiones societarias.

ARTICULO 2º - Es misión del Banco Nacional de Información Geológica el relevar, procesar y poner en disponibilidad pública toda información que genere la investigación, prospección y la exploración geológica y geofísica, en el territorio nacional.

ARTICULO 3º - Son objetivos del Banco Nacional de Información Geológica:

a) Editar un anuario en el que se sumarice la totalidad de las tareas de investigación, prospección y exploración de los recursos geológicos que con el apoyo del Estado Nacional se realicen en todo el país;

b) Estructurar una red de informática pública que permita al usuario un acceso ágil y eficiente a las fuentes de información geológica;

c) Facilitar los mecanismos de accesos a la información disponible a todos los archivos, bibliotecas y repositorios a quienes así lo requieran.

ARTICULO 4º- Los entes enunciados en el artículo 1 y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas beneficiarias del régimen establecido en la Ley 24.196 quedan obligados a suministrar periódicamente al banco de datos toda la información geológico - minera que produzca su actividad, con excepción de aquella que la reglamentación califique como confidencial.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente por parte de los beneficiarios de la Ley de Inversiones Mineras, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 29 del mencionado ordenamiento legal.

ARTICULO 5º - La Ley de Presupuesto Nacional, asignará anualmente, la partida correspondiente para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 6º - Invítase a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente ley, debiendo integrarse al Banco Nacional de Información Geológica con la información generada en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.