ARTE DE CURAR

LEY 17.132

Reglas para el ejercicio de la medicina, odontología y actividad de colaboración de las mismas.

Buenos Aires, 24 de enero de 1967.

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

TITULO I — PARTE GENERAL

Artículo 1° — El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.

Artículo 2° — A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:

a) de la Medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 13º;

b) de la Odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades buco-dentomaxilares de las personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud buco-dental; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el Artículo 24º;

c) de las actividades de colaboración de la Medicina u Odontología; el de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos de la presente ley.

Artículo 2° bis — Se habilita la modalidad de teleasistencia para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas, garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente. La teleasistencia puede desarrollarse solo para prácticas autorizadas a tal fin, de acuerdo a protocolos y plataformas aprobadas para la misma por la autoridad de aplicación.

(Artículo incorporado por art. 6º de la Ley Nº 27.553 B.O. 11/8/2020.)

Artículo 3° — Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico—social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.

Artículo 4° — Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciadas por infracción al Artículo 208º del Código Penal.

Artículo 5° — (Artículo derogado por art. 12 de la Ley Nº 19.740 B.O. 27/07/1972)

Artículo 6° — La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.

Artículo 7° — Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente Ley, deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación, y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico—sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.

En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula.

Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los restantes la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.

En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido o apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido en los Artículos 21º y 31º.

Artículo 8° — La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una Junta Médica constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la junta, otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos.

La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 9° — (Artículo derogado por art. 10 de la Ley Nº 23.277 B.O. 15/11/1985)

Artículo 10. — Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades regladas por la presente ley, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar.

Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos, registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma.

En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuita de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.

A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.

Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias establecidas en el Título VIII de la presente ley.

Artículo 11. — Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer —salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal—, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.

Artículo 12. — Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f) del Art. 4° del Decreto Nº 6.216/44 (Ley 12.912) podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.

TITULO II — DE LOS MEDICOS

Capítulo I — Generalidades

Artículo 13. — El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente.

Podrán ejercerla:

a) los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional;

b) los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una Universidad Nacional;

c) los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales;

d) los profesionales de prestigio internacional reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación.

Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidos;

e) los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;

f) los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten;

g) los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del artículo 4°, inciso f) del Decreto número 6.216/44 (Ley 12.912) siempre que acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio profesional, y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.

Artículo 14. — Anualmente las Universidades Nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas profesiones o actividades auxiliares, haciendo constar datos de identificación y fecha de egreso.

Mensualmente las oficinas de Registro Civil enviarán directamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder a la anulación del diploma y la matrícula.

Artículo 15. — Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

Artículo 16. — Los profesionales referidos en el artículo 13º, sólo podrán ejercer en los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Artículo 17. — Los profesionales que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2° precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 18. — Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico, artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.

Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al personal de dichos establecimientos.

Artículo 19. — Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:

1º) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemia, desastres u otras emergencias;

2º) asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente;

3º) respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz;

4º) (Inciso derogado por art. 14 de la Ley N° 26.743 B.O. 24/5/2012)

5º) promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado síquico o por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para terceros;

6º) ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides;

7º) Prescribir o certificar en recetas cargadas en formularios electrónicos o digitales, en las que debe constar la siguiente información en idioma nacional: nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio, número telefónico y correo electrónico cuando corresponda. Solo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la autoridad competente y en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser formuladas en idioma nacional, fechadas y firmadas.

La prescripción podrá consignar únicamente con el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional.

(Inciso 7°) sustituido por art. 310 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023) 

8º) extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades sanitarias;

9º) fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

Artículo 20. — Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:

1º) anunciar o prometer la curación fijando plazos;

2º) anunciar o prometer la conservación de la salud;

3º) prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;

4º) anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país;

5º) anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;

6º) anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;

7º) aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país;

8º) practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

9º) anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

10º) anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública;

11º) expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier otro producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético;

12º) publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;

13º) realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en medicina;

14º) publicar cartas de agradecimiento de pacientes;

15º) vender cualquier clase de medicamentos;

16º) usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país;

17º) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;

18º) practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el consentimiento informado del/ la paciente capaz y mayor de edad o una autorización judicial cuando se tratase de personas declaradas judicialmente incapaces. (Inciso sustituido por art. 7º de la Ley Nº 26.130 B.O. 29/08/2006)

19º) inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia;

20º) participar honorarios;

21º) obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades;

22º) delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o primitivas de su profesión;

23º) actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología;

24º) asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico e instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma;

25º) ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.

Capítulo II — De los Especialistas Médicos

Artículo 21. — Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social:

a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia;

b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado;

c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad;

d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;

e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de (tres) 3 años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.

La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación.

La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas.

El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del organismo competente, llevará un registro de especialistas, actualizado permanentemente.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 23.873 B.O. 30/10/1990)

Capítulo III — De las anestesias generales

Artículo 22. — Las anestesias generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas y controladas en todas sus fases por médicos, salvo casos de fuerza mayor.

En los quirófanos de los establecimientos asistenciales oficiales o privados, deberá llevarse un libro registro en el que conste: las intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de identificación del equipo quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del tipo de anestesia utilizada.

El médico anestesista, el jefe del equipo quirúrgico, el director del establecimiento y la entidad asistencial, serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.

Los odontólogos podrán realizar las anestesias señaladas en el artículo 30, inciso 21 de esta ley.

Capítulo IV — De las transfusiones de sangre

Artículo 23. — Las transfusiones de sangre y sus derivados en todas su fases y formas, deberán ser indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor.

Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán tener a su frente a un médico especializado en hemoterapia y estar provistos de los elementos que determine la reglamentación.

Los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán llevar un libro registro donde consten las transfusiones efectuadas, certificadas con la firma del médico actuante.

El transfusionista, el director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.

TITULO III — DE LOS ODONTOLOGOS

Capítulo I — Generalidades

Artículo 24. — El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.

Podrán ejercerla:

1) los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional;

2) los que hayan obtenido de las Universidades Nacionales reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional;

3) los que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales

4) los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años desde su anterior habilitación.

Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.

5) los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

6) los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 25. — Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

Artículo 26. — Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Artículo 27. — Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2°, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 28. — Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico.

Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.

Artículo 29. — Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:

1) Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites;

2) prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias nacionales;

3) facilitar a las autoridades sanitarias los datos que les sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general;

4) enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas;

5) fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

Artículo 30. — Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:

1) Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio individual en el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas;

2) asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma;

3) a nunciar tratamientos a término fijo;

4) Anunciar o prometer la conservación de la salud;

5) prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;

6) anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Odontología reconocidas del país;

7) anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;

8) anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;

9) aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país;

10) practicar tratamientos personales utilizando productos especiales, de preparación exclusiva y/o secreto y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.

11) anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o engaño.

12) anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los que se exalten sus virtudes y propiedades o el término de su construcción y/o duración, así como sus tipos y/o características o precio;

13) anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

14) anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública;

15) expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético;

16) publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;

17) realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en odontología o medicina;

18) publicar cartas de agradecimiento de pacientes;

19) vender cualquier clase de medicamentos o instrumental;

20) usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados en las Facultades de Odontología reconocidas del país;

21) aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión;

22) realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el artículo 9°;

23) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;

24) participar honorarios;

25) obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades;

26) inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de productos odontológicos;

27) delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión;

28) actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.

Capítulo II — De los Especialistas Odontólogos

Artículo 31. — Para emplear el título o certificación de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontología, deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social:

a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia;

b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado;

c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad;

d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;

e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de tres años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.

La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad, y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación.

La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizadas periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas.

El Ministerio de Salud y Acción Social a través del organismo competente, llevará un registro de especialista, actualizado permanentemente.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 23.873 B.O. 30/10/1990)

TITULO IV — DE LOS ANALISIS

Capítulo I — De los Análisis Clínicos

Artículo 32. — Los análisis químicos, físicos, biológicos o bacteriológicos aplicados a la medicina sólo podrán ser realizados por los siguientes profesionales:

a) médicos y doctores en medicina;

b) bioquímicos y doctores en bioquímica;

c) diplomados universitarios con títulos similares que acrediten ante la Secretaría de Estado de Salud Pública haber cursado en su carrera todas las disciplinas inherentes a la ejecución de análisis aplicados a la medicina.

Los profesionales referidos deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en registro especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Nº 7.595/63 (Ley 16.478) con respecto a los bioquímicos.

Las extracciones de material serán efectuadas únicamente por médicos, salvo sangre por punción digital, en lóbulo de la oreja o por punción venosa en el pliegue del codo, las que podrán ser realizadas por los demás profesionales citados en el presente artículo.

Los médicos y doctores en medicina, directores técnicos de laboratorio de análisis clínicos no podrán ejercer simultáneamente su profesión, salvo en los casos previstos en el artículo 20, inciso 25.

Los Directores Técnicos de laboratorios de análisis clínicos están obligados a la atención personal y efectiva del mismo, debiendo vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y firmar los informes y/o protocolos de los análisis que se entregan a los examinados.

En ningún caso los profesionales podrán ser directores titulares de más de dos laboratorios de análisis clínicos sean oficiales y/o privados.

Los laboratorios de análisis clínicos deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos indispensables con la índole de sus prestaciones de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.

Exceptúanse de las limitaciones del artículo 20, inciso 21, los médicos que integran como propietarios un establecimiento asistencial para cuya labor es necesaria la existencia de un laboratorio de análisis clínicos.

Capítulo II — De los Exámenes Anatomopatológicos

Artículo 33. — Los exámenes anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser efectuados por profesionales especializados, habilitados para el ejercicio de la medicina u odontología, según el caso.

Dichos profesionales deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en registro especial, acreditando los requisitos de los artículos 21 ó 31, según el caso.

Los laboratorios de anatomopatología deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos que exija la reglamentación.

Los bancos de tejidos deberán tener a su frente un profesional especializado en anatomopatología.

Las autopsias o necropsias deberán ser realizadas exclusivamente por profesionales especializados en anatomopatología, con excepción de las de carácter médico legal (obducciones), las que serán practicadas por los especializados que determine la Justicia Nacional.

TITULO V — DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Capítulo I — Generalidades

Artículo 34. — Toda persona que quiera instalar un establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades humanas, deberá solicitar el permiso previo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestatarios.

Artículo 35. — A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado debe acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se establezcan en la documentación de la presente ley, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales, especialistas y colaboradores, habida cuenta del objeto de su actividad, de los servicios que ofrece, así como de que no constituye por su ubicación un peligro para la salud pública.

Artículo 36. — La denominación y características de los establecimientos que se instalen de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35, deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad, instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.

Artículo 37. — Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos 34, 35 y 36, los establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en las modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 38. — La Secretaría de Estado de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente Capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.

CAPITULO II — DE LA PROPIEDAD

Artículo 39. — Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el artículo 34, cuando su propiedad sea:

1º) De profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el caso, de conformidad con las normas de esta ley.

2º) De las Sociedades Civiles que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el inciso anterior.

3º) De Sociedades Comerciales de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología.

4º) De Sociedades Comerciales o Civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales, no teniendo estos últimos injerencia ni en la dirección técnica del establecimiento ni en ninguna tarea que se refiera al ejercicio profesional.

5º) De entidades de bien público sin fines de lucro.

En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, la reglamentación establecerá los requisitos a que deberán ajustarse en cuanto a:

a) características del local desde el punto de vista sanitario;

b) elementos y equipos en cuanto a sus características, tipo y cantidad;

c) número mínimo de profesionales y especialistas;

d) número mínimo de personal en actividades de colaboración.

Capítulo III — De la Dirección Técnica

Artículo 40. — Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director, médico y odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas.

La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.

TITULO VI — DE LOS PRACTICANTES

Artículo 41. — Se consideran practicantes los estudiantes de medicina u odontología que habiendo aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras realicen actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o privadas.

Su actividad debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las denominadas por esta ley de colaboración.

Los practicantes de medicina u odontología sólo podrán actuar bajo la dirección, control personal directo y responsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza y dentro de los límites autorizados en el párrafo anterior.

TITULO VII — DE LOS COLABORADORES

Capítulo I — Generalidades

Artículo 42. — A los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología, la que ejercen:

Obstétrica.

Kinesiólogos y Terapistas Físicos.

Enfermeras.

Terapistas Ocupacionales.

Opticos Técnicos.

Mecánicos para Dentistas.

Dietistas.

Auxiliares de Radiología.

Auxiliares de Psiquiatría.

Auxiliares de Anestesia.

Fonoaudiólogos.

Ortópticos.

Visitadoras de Higiene.

Técnicos en Ortesis y Prótesis.

Técnicos en Calzado Ortopédico.

Pedicuros (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 1424/73 B.O. 01/03/1973)

Agentes de propaganda médica (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 74/74 B.O. 07/02/1974, abrogado por Decreto Nº 2915/76 B.O. 26/11/76)

Instrumentadores de Cirugía (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 1226/74 B.O. 04/11/1974)

Técnicos Industriales en Alimentos (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 1423/80 B.O. 16/07/1980)

Citotécnicos (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 760/82 B.O. 21/04/1982)

Técnicos en Esterilización (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 794/03 B.O. 04/04/2003)

Licenciados en producción de bioimágenes (Actividad incorporada por art. 1º del Decreto Nº 1003/03 B.O. 31/10/2003)

Artículo 43. — El Poder Ejecutivo Nacional podrá reconocer e incorporar nuevas actividades de colaboración cuando lo propicie la Secretaría de Estado de Salud Pública, previo informe favorable de las Universidades.

Artículo 44. — Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo 42:

a) los que tengan título otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional;

b) los que tengan título otorgado por universidad extranjera y hayan revalidado en una universidad nacional;

c) los argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos;

d) Los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 45. — Las personas referidas en el artículo 42, limitarán su actividad a la colaboración con el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de los límites que en cada caso fije la presente ley y su reglamentación.

Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 42, es indispensable la inscripción del título habilitante y la obtención de la matrícula de los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 46. — Las personas a que hace referencia el artículo 42 podrán desempeñarse en las condiciones que se reglamenten, en las siguientes formas:

a) Ejercicio privado autorizado;

b) Ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional;

c) Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional.

d) Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.

Artículo 47. — Los que ejerzan actividades de colaboración, estarán obligados a:

a) Ejercer dentro de los límites estrictos de su autorización;

b) Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida;

c) Solicitar la inmediata colaboración del profesional cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda los límites señalados para la actividad que ejerzan;

d) En el caso de tener el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 48. — Queda prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la medicina u odontología:

a) Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización;

b) Modificar las indicaciones médicas u odontológicas recibidas, según el caso, o asistir de manera distinta a la indicada por el profesional;

c) Anunciar o prometer la curación fijando plazos;

d) Anunciar o prometer la conservación de la salud;

e) Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en las universidades o escuelas reconocidas del país;

f) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;

g) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;

h) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;

i) Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta, y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;

j) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental, de los aparatos o elementos que confeccionen, que induzcan a error o engaño;

k) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;

l) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;

m) Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.

n) Participar honorarios;

o) Ejercer su actividad en locales no habilitados, salvo casos de fuerza mayor.

CAPITULO II — DE LAS OBSTETRICAS

Artículo 49. — El ejercicio de la obstetricia queda reservado a las personas de sexo femenino que posean el título universitario de obstétrica o partera, en las condiciones establecidas en el artículo 44.

Artículo 50. — Las obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.

Artículo 51. — Las obstétricas o parteras pueden realizar asistencia en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las condiciones que se reglamenten.

Las obstétricas o parteras no pueden tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad.

Artículo 52. — Las obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas en su consultorio en carácter de internadas deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las condiciones higiénico—sanitarias a que deberán ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo utilizar la denominación de "Maternidades o Clínicas Maternales", reservándose dicha calificación para los establecimientos que cuenten con dirección médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia.

En los mencionados locales podrán ser admitidas únicamente embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses de embarazo o en trabajo de parto.

El derecho de inspección de la Secretaría de Estado de Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o estén atacadas de enfermedades infecto—contagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la correspondiente denuncia si se presupone la comisión de un delito.

CAPITULO III — DE LOS KINESIOLOGOS Y TERAPISTAS FISICOS

Artículo 53. — Se entiende por ejercicio de la kinesiología y de la terapia física anunciar y/o aplicar kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia.

Artículo 54. — La kinesiología podrá ser ejercida por las personas que posean el título universitario de kinesiólogo o título de terapista físico, en las condiciones establecidas en el artículo 44.

Los "idóneos en kinesiología" habilitados en virtud de la Ley 13.970 y su decreto reglamentario Nº 15.589/51, continuarán en el ejercicio de sus actividades en la forma autorizada por las citadas normas.

Artículo 55. — Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán atender personas sanas, o enfermos por prescripción médica.

Frente a la comprobación de cualquier síntoma anormal, en el transcurso del tratamiento o cuando surjan o amenacen surgir complicaciones deberán solicitar la inmediata colaboración del médico.

Artículo 56. — Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán realizar:

a) Kinesioterapia y fisioterapia en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en gabinete privado habilitado, en las condiciones que se reglamenten;

b) Kinefilaxia en los clubes deportivos, casas de baños, institutos de belleza y demás establecimientos que no persigan finalidad terapéutica.

Artículo 57. — Les está prohibido a los kinesiólogos y terapistas físicos:

a) Efectuar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica;

b) Realizar exámenes fuera de la zona corporal para la que hayan recibido indicación de tratamiento;

c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas.

CAPITULO IV — DE LAS ENFERMERAS

(Capítulo derogado por art. 27 de la Ley Nº 24.004 B.O. 28/10/1991)

CAPITULO V — DE LOS TERAPISTAS OCUPACIONALES

Artículo 62. — Se entiende por ejercicio de la terapia ocupacional la aplicación de procedimientos destinados a la rehabilitación física y/o mental de inválidos, incapacitados, lesionados o enfermos; o como medio para su evaluación funcional, empleando actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales.

Artículo 63. — La terapia ocupacional podrá ser ejercida por las personas que tengan título de terapistas ocupacional acorde con lo dispuesto en el artículo 44 en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 64. — Los que ejerzan la terapia ocupacional podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico en los límites que se reglamenten. Ante la comprobación de cualquier signo o síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando se observare la posibilidad de que surjan o amenacen surgir complicaciones, deberán requerir el inmediato control médico.

Artículo 65. — Los terapistas ocupacionales podrán realizar exclusivamente sus actividades en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y en el domicilio del paciente y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.

Capítulo VI — De los Opticos Técnicos

Artículo 66. — Se entiende por ejercicio de la óptica técnica, anunciar, confeccionar o expender medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.

Artículo 67. — La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de Optico Técnico; Experto en Optica o Perito Optico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 68. — El despacho al público de anteojos de todo tipo (protectores, correctores y/o filtrantes) y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, sólo podrá tener lugar en las casas de óptica previamente habilitadas.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 102/95 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos B.O. 11/08/1995 se interpreta que lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 2284/91 ratificado por Ley Nº 24.307 ha dejado sin efecto la aplicación del presente artículo en lo referente al expendio de los productos que tengan por finalidad interponerse en el campo visual sin fines terapéuticos)

Artículo 69. — Los que ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por prescripción médica, debiendo limitar su actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y, salvo lo que exige la adaptación mecánica del lente de contacto, no podrán realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente que implique un examen con fines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento.

Artículo 70. — Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes deberá requerir la autorización previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten.

Las casas de óptica de Obras Sociales, entidades mutuales o asociaciones de bien público deberán ser de propiedad exclusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser cedidas ni dadas en concesión o locación ni explotadas por terceras personas.

Artículo 71. — Los ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o expendan lentes de contacto, deberán acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 72. — Toda persona que desee instalar una casa para la confección de lentes de contacto, deberá requerir la autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten.

Artículo 73. — Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un consultorio médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar determinado facultativo.

Capítulo VII — De los Mecánicos para Dentistas

(Capítulo derogado por art. 12 de la Ley Nº 23.752 B.O. 13/10/89)

Capítulo VIII — De los Dietistas

(Capítulo derogado por art. 17 de la Ley Nº 24.301 B.O. 10/01/1994. Vigencia: a los noventa (90) días de su publicación)

Capítulo IX — De los Auxiliares de Radiología

Artículo 83. — Se entiende como ejercicio auxiliar de radiología la obtención de radiografías y las labores correspondientes de cámara oscura.

Artículo 84. — Podrán ejercer como auxiliares de radiología los que tengan título de técnicos en radiología, ayudantes de radiología y/o radiógrafos, acordes con lo dispuesto en el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 85. — Los que ejerzan como auxiliares de radiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico u odontológico directo y en los límites de su autorización.

Artículo 86. — Los auxiliares de radiología podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales, oficiales o privados, y como personal auxiliar de profesionales habilitados. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización.

Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.

Capítulo X — De los Auxiliares de Psiquiatría

Artículo 87. — Se entiende como ejercicio auxiliar de la siquiatría la obtención de tests mentales y la recopilación de antecedentes y datos ambientales de los pacientes.

Artículo 88. — Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de auxiliar de siquiatría, acorde con lo dispuesto en el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 89. — Los que ejerzan como auxiliares de siquiatría podrán actuar únicamente por indicación y bajo control del médico especialista habilitado y dentro de los límites de su autorización.

Artículo 90. — Los auxiliares de siquiatría podrán ejercer su actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados y como personal auxiliar de médico especialista habilitado.

Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización.

Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a médicos especialistas.

Artículo 91. — (Artículo derogado por art. 10 de la Ley Nº 23.277 B.O. 15/11/1985)

Capítulo XI — De los Auxiliares de Laboratorio

Artículo 92. — Se entiende como ejercicio auxiliar de laboratorio las tareas secundarias de laboratorio, con exclusión de la interpretación de datos analíticos y/o pruebas funcionales y/o diagnóstico.

Artículo 93. — Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean título auxiliar de laboratorio o título de Doctor o Licenciado en Ciencias Biológicas, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 94. — Los que ejerzan como auxiliares de laboratorio podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización.

Artículo 95. — Los auxiliares de laboratorio podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, como personal auxiliar de profesional habilitado, con laboratorio autorizado por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización.

Los auxiliares de laboratorio podrán ofrecer sus servicios exclusivamente a instituciones asistenciales y a los profesionales comprendidos en el Título IV de esta ley.

Capítulo XII — De los Auxiliares de Anestesia

Artículo 96. — Se entiende como ejercicio auxiliar de la anestesia las actividades de colaboración con el médico especializado en anestesia en la aplicación de las mismas y el cuidado y preparación del material a utilizar.

Artículo 97. — Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean título de Auxiliar de Anestesia, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 98. — Los que ejerzan como auxiliares de anestesia podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización. En ningún caso podrán aplicar anestesias.

Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208º del Código Penal.

Artículo 99. — Los auxiliares de anestesia podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y/o como personal auxiliar de médico especializado.

Artículo 100. — Los auxiliares de anestesia no podrán ofrecer sus servicios al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales especializados o a instituciones asistenciales.

Capítulo XIII — De los Fonoaudiólogos

Artículo 101. — Se entiende como ejercicio de la fonoaudiología la medición de los niveles de audición (audiometría) y la enseñanza de ejercicio de reeducación o rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje a cumplirse por el paciente.

Artículo 102. — La fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que posean título de Doctor en Fonología; Doctor o Licenciado en Lenguaje; Lcenciado en Comunicación Humana; Fonoaudiólogo; Reeducador Fonético; Técnico en Fonoaudiología; Auxiliar de Fonoaudiología o similiares, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 103. — Los que ejerzan la fonoaudiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.

Artículo 104. — Los fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado.

Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.

Capítulo XIV — De los Ortópticos

Artículo 105. — Se entiende como ejercicio de la ortóptica, la enseñanza de ejercicio de reeducación de estrábicos y amblíopes a cumplirse por el paciente.

Artículo 106. — La ortóptica podrá ser ejercida por las personas que posean título de Ortóptico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 107. — Los que ejerzan la ortóptica podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico habilitado, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.

Artículo 108. — Los ortópticos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado.

Artículo 109. — Les está prohibido a los ópticos técnicos y a los kinesiólogos desempeñarse como ortópticos.

Capítulo XV — De las Visitadoras de Higiene

Artículo 110. — La actividad de las visitadoras de higiene comprende la colaboración con los profesionales en los estudios higiénico—sanitarios, labores de profilaxis, control de tratamientos y difusión de conocimientos de medicina y odontología preventivas.

Artículo 111. — Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de "visitadoras de higiene", acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 112. — Las que ejerzan como visitadoras de higiene podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites de su autorización.

Artículo 113. — Las visitadoras de higiene podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, en instituciones u organismos sanitarios y en establecimientos industriales, en las condiciones que establece el artículo anterior, y no podrán ofrecer sus servicios al público.

Artículo 114. — Queda prohibido a las visitadoras de higiene:

a) aplicar terapéutica;

b) anunciarse al público;

c) desarrollar actividades que están reservadas a las enfermeras;

d) instalarse con local o consultorio.

Capítulo XVI — De los Técnicos en Ortesis y Prótesis

Artículo 115. — Se entiende por ejercicio de la Técnica Ortésica y Protésica el anuncio, expendio, elaboración y/o ensamble de aparatos destinados a corregir deformaciones y/o sustituir funciones y/o miembros del cuerpo perdidos.

Artículo 116. — Podrán ejercer la actividad a la que se refiere el artículo precedente, los que posean el título de técnico en ortesis y prótesis o técnico en aparatos ortopédicos, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 117. — Los que ejerzan como técnicos en ortesis y prótesis o técnicos en aparatos ortopédicos podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y control médico, y exclusivamente en tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas de aparatos en los pacientes.

Artículo 118. — Los técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos podrán realizar actividad privada o en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 119. — Los técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos no podrán tener sus taller en el consultorio de un médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes ni indicar determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán aclarar debidamente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o técnicos en aparatos ortopédicos.

Artículo 120. — En el caso de que un médico especializado elabore las prótesis de sus pacientes, podrá tener bajo su dependencia a un técnico en ortesis y prótesis o a un técnico en aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, y no podrá tener en ningún caso las características de un establecimiento comercial o de libre acceso del público.

Capítulo XVII — De los Técnicos en Calzado Ortopédico

Artículo 121. — Se entiende como ejercicio de la técnica en calzado ortopédico anunciar, elaborar o expender calzado destinado a corregir malformaciones, enfermedades o sus secuelas, de los pies.

Artículo 122. — Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente las personas que posean el título de Técnicos en Calzado Ortopédico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 123. — Los que ejerzan como técnicos en calzado ortopédico podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y control de médico especialista. Exclusivamente en estas condiciones podrán realizar medidas y pruebas de calzado en los pacientes.

Artículo 124. — Los técnicos en calzado ortopédico podrán realizar su actividad privadamente en establecimientos oficiales por privados, en establecimientos comerciales (zapaterías ortopédicas), habilitadas y controladas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que ésta determine.

Titulo VIII — De las Sanciones

Artículo 125. — En uso de sus atribuciones de gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, la Secretaría de Estado de Salud Pública, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá suspender la matrícula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso.

En caso de peligro para la salud pública podrá suspenderla preventivamente por un término no mayor a noventa (90) días, mediante resolución fundada.

Artículo 126. — Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública serán penadas por los organismos competentes de la misma con:

a) apercibimiento;

b) Multa de un millón de pesos ($ 1.000.000) a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido, en caso de reincidencia; (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.650 B.O. 11/10/1982)

(Nota Infoleg: las actualizaciones a los montos consignados en el presente inciso pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

c) inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco (5) años (suspensión temporaria de la matrícula);

d) clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos competentes, está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Artículo 127. — En los casos de reincidencia en las infracciones, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Artículo 128. — La reincidencia en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada, harán pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años; sin perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo 208º del Código Penal.

Artículo 129. — El producto de las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de conformidad a lo establecido en la presente ley ingresará al Fondo Nacional de la Salud.

Título IX — De la Prescripción

Artículo 130. — Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquiera otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas en consecuencia.

Título X — Del Procedimiento

Artículo 131. — Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la prueba que haga a los mismos, y ofrecer la que no obre en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión en la que constituirá un domicilio.

En el caso de que las circunstancies así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá citar al infractor por edicto.

Examinados los descargos y/o los informes que los organismos técnico—administrativos produzcan se procederá a dictar resolución definitiva.

Artículo 132. — Si no compareciere el imputado a la segunda citación sin justa causa o si fuere desestimada la causal alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva.

Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.

Artículo 133. — Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de un año, el asunto será pasado previamente en consulta al señor Procurador del Tesoro de la Nación.

Artículo 134. — Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando definitivamente consentida a los cinco (5) días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo el recurso establecido en el artículo siguiente.

Artículo 135. — Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contencioso Administrativo y dentro del plazo fijado por el artículo 134, cuando se trate de penas de inhabilitación o clausura establecidas en el artículo126, y en las penas pecuniarias, previstas en este último artículo y en el 140, previo pago del total de la multa

(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 22.650 B.O. 11/10/1982)

Artículo 136. — En los recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, se correrá vista a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 137. — En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional las sancionen impuestas por infracción a las disposiciones de la presente ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en consecuencia, y aquéllas una vez consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena que le fuera impuesta.

Artículo 138. — Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública efectúe denuncias por infracciones a las disposiciones del capítulo "Delitos contra la Salud Pública", del Código Penal, deberá remitirse al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de derecho referentes a la misma.

Los agentes fiscales intervinientes solicitarán la colaboración de un funcionario letrado de la Secretaría de Estado de Salud Pública para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo, además, acompañar al agente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa.

Artículo 139. — En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los antecedentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo para que las haga efectivas por vía de apremio y el Ministerio Fiscal o el Apoderado Fiscal ejercerán en el juicio la representación de la Nación.

Artículo 140. — Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de penetrar a los locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente Ley durante las horas destinadas a su ejercicio.

Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquéllos para el cumplimiento de sus funciones.

La negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a cien millones de pesos ($ 100.000.000), según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario.

(Nota Infoleg: las actualizaciones a los montos consignados en el presente párrafo pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 22.650 B.O. 11/10/1982)

Artículo 141. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de julio de cada año en el índice de precios al por mayor —Nivel General—, que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Ley Nº 22.650 B.O. 11/10/1982)

Artículo 142. — El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 143. — Quedan derogados la Ley Nº 13.970 y los Decretos números 6.216/44 (Ley 12.912); 40.185/47; 8.453/63 y el Decreto Ley Nº 3.309/63.

Artículo 144. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Roberto Petracca. — Ezequiel A. D. Holmberg.

Antecedentes Normativos

- Articulo 19 Inciso 7°) sustituido por art. 10 de la Ley Nº 27.680 B.O. 24/8/2022;

- Artículo 19, inciso 7º) sustituido por art. 5º de la Ley Nº 27.553 B.O. 11/8/2020;

- Artículo 21, inciso e), incorporado por art. 20 de la Ley Nº 22.127 B.O. 08/01/1980.