GRANOS

LEY 22.108

Modifícase el Decreto Ley Nş 6.698/63, que fuera ratificado por la Ley Nş 16.478 y normas modificatorias.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1979.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5ş del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1ş — Sustitúyense los artículos 9ş, incisos ee) e ii), 13 incisos a) y c), 40, 41, 43, 45, 46, 51, 52, 53, 74 y 78, inciso b), del decreto ley Nş 6698/63, (ratificado por la ley Nş 16.478) y normas modificatorias, por los siguientes:

"Artículo 9.— ee) Autorizar la explotación de elevadores terminales y de campaña y demás instalaciones de recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de granos que funcionen bajo el régimen de servicio público, con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley";

"ii) Podrá constituirse en garante de los contratos de compraventa y de las demás operaciones comerciales de los granos y subproductos, a requerimiento de todo aquel propietario o explotador de elevador o instalación que solicita la garantía respecto del cumplimiento de sus obligaciones, pudiendo en este caso cobrar una prima o comisión de garantía. Además podrá requerir las garantías reales o personales que estime convenientes de los depositarios y demás obligados en función de lo dispuesto en el presente inciso.

"Artículo 13.— a) Una contribución de hasta el Uno por Ciento (1%) sobre el valor FOB de los granos que se exporten y de los que se industrialicen, que será fijada anualmente, antes del 30 de noviembre por la junta, con aprobación del Poder Ejecutivo nacional, y abonada por los exportadores o industriales en la forma que establezca la reglamentación que deberá dictar la Junta Nacional de Granos".

c) El producido de:

1. Las tarifas, tasas y derechos que fije y perciba por las inspecciones.

2. Todo otro servicio o comisión de garantía que cobre la repartición a entidades o instalaciones privadas.

3. Las prestaciones en instalaciones de la red oficial.

Artículo 40.— Los elevadores de granos y demás instalaciones privadas de recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de granos terminales y de campaña, existentes en el país y los que se construyan en lo sucesivo, podrán funcionar bajo el régimen de servicio público o privado de acuerdo con lo establecido en el presente decreto ley y en las reglamentaciones que al respecto dicte la Junta Nacional de Granos.

Artículo 41.— Son elevadores o instalaciones de servicio público los que sólo almacenen, acondicionen y/o embarquen granos de terceros, debiendo prestar los servicios a todo aquel que lo requiera, y aplicar uniformemente las tarifas, no pudiendo efectuar preferencias en favor de ningún usuario.

Artículo 43.— Son elevadores o instalaciones de servicio privado los que almacenen, acondicionen y/o embarquen mercadería de propiedad de las personas o entidades que tengan a su cargo la explotación, pudiendo recibir mercadería de terceros, quedando prohibidas, en este caso, las mezclas de granos, mientras no se haya emitido constancia de la calidad y cantidad recibida.

Artículo 45.— Los elevadores o instalaciones terminales y de campaña de propiedad privada, que funcionen bajo el régimen de servicio público deberán ser autorizados y habilitados por la Junta Nacional de Granos, la que dictará la reglamentación respectiva y establecerá las normas de seguridad y conservación de los granos.

Los elevadores o instalaciones terminales y de campaña, ubicados en zonas de dominio público podrán ser de servicio público o privado, siendo necesaria la autorización en todos los casos.

Los elevadores o instalaciones terminales y de campaña, situados en tierras del dominio público, inclusive en las zonas costeras, podrán ser de servicio público o privado.

Artículo 46.— La Junta Nacional de Granos fiscalizará las tarifas por los servicios que presten los elevadores e instalaciones terminales y de campaña de propiedad privada, que funcionen bajo el régimen de servicio público, a los del régimen de servicio privado que reciban granos de terceros verificando que:

a) Sean justas y razonables.

b) Guarden relación con las tarifas del mercado.

c) No importen competencia desleal.

Artículo 51.— Previa autorización del Poder Ejecutivo nacional la Junta Nacional de Granos podrá vender o arrendar, únicamente a asociaciones y cooperativas de productores agrarios, de acuerdo con las normas de la ley de contabilidad, las instalaciones portuarias que hayan sido excluidas de la red oficial, por considerarlas innecesarias o antieconómicas.

Artículo 52.— Las asociaciones de productores agrarios y las cooperativas agrarias que construyan, adquieran o arrienden elevadores, depósitos, silos o instalaciones de recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de granos, podrán utilizar los mismos dentro de los sistemas de servicio público o privado, pudiendo prestar esos servicios a terceros no asociados.

Artículo 53.— Para que las asociaciones y cooperativas de productores agrarios puedan ejercitar los derechos contemplados en los artículos 50, 51 y 52, deberán ser abiertas, o sea que pueda ingresar a ellas cualquier productor agrario.

Artículo 74.— La Junta Nacional de Granos podrá autorizar a los propietarios o explotadores de elevadores y demás instalaciones terminales o de campaña, de servicio público o privado, a emitir certificados por mercadería recibida en sus instalaciones en las condiciones establecidas en este capítulo y sus reglamentaciones. A este respecto, los emisores de dichos certificados tendrán las mismas facultades y obligaciones, establecidas en este capítulo para la Junta Nacional de Granos.

Artículo 78.— b) Multa de hasta el equivalente de mil toneladas (1.000 t) de trigo pan al valor de mercado del día anterior al de la resolución que la imponga.

ARTICULO 2ş — Agrégase como primer artículo del Capítulo VI del Decreto-Ley 6.698/63, con el número 23, el siguiente:

El Estado Nacional ejercerá la necesaria e imprescindible acción de contralor y vigilancia de sana conducta comercial, tendiente a preservar la disponibilidad de un régimen de servicio público.

El anterior artículo 23 queda como 23 bis.

ARTICULO 3ş — Agrégase como artículo 46 bis el siguiente: "Toda acción u omisión por parte de los titulares o explotadores de elevadores y demás instalaciones que funcionen como servicio público que coarte la libertad de contratar de los productores, sus cooperativas, acopiadores, o de cualquier usuario, será considerada como una práctica monopólica, comprendida entre las que sanciona la ley 12906 o la norma que la sustituya".

ARTICULO 4ş — Deróganse los artículos 42 y 76 bis del Decreto-Ley número 6.698/63.

ARTICULO 5ş — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez De Hoz.