Unidad de Información Financiera

REGULARIZACION IMPOSITIVA

Resolución 137/2009

Apruébase la Directiva Complementaria sobre la Reglamentación del Artículo 21, Incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246. Obligación de Reportar Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo. Modalidades, Oportunidades y Límites Frente a Operaciones Susceptibles de Ser Alcanzadas por la Ley Nº 26.476.

Bs. As., 14/5/2009

VISTO, el Expediente Nº 207/2009 del Registro de esta Unidad de Información Financiera (U.I.F.), lo dispuesto en la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, lo establecido en la Ley Nº 26.476, y en el Decreto Nº 290/07 y,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 6º de la Ley Nº 25.246, texto según Ley Nº 26.268, establece que: La "Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal) (...) 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)".

Que el artículo 13 de la Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en su inciso 2º, dispone que: "Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (...) Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes".

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece quiénes son los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha reglamentado mediante el dictado de diversas Resoluciones las modalidades y oportunidades mediante las cuales los sujetos obligados a informar deben cumplir su obligación, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246.

Que en virtud de la sanción de la Ley Nº 26.476, cuyo título tercero reglamenta la exteriorización de la tenencia de la moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, considera oportuna la emisión de la presente Directiva, a los efectos de hacerles saber a los sujetos obligados a informar enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 que ninguna de las disposiciones de la Ley Nº 26.476 los releva de cumplir con las obligaciones impuestas por la normativa sobre prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Que asimismo se ha considerado oportuno el establecimiento de pautas específicas que deberán cumplir los sujetos obligados a informar frente a las personas que se acojan a las previsiones de la Ley Nº 26.476.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados a informar, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que en función de lo dispuesto en el mencionado inciso 10) del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha efectuado la consulta correspondiente a los diferentes organismos específicos de control.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus modificatorias y por el Decreto 290/2007, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar la "DIRECTIVA COMPLEMENTARIA SOBRE LA REGLAMENTACION DEL ART. 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OBLIGACION DE REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES FRENTE A OPERACIONES SUSCEPTIBLES DE SER ALCANZADAS POR LA LEY 26.476", que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º — Los sujetos obligados utilizarán los formularios de Reporte de Operación Sospechosa obrantes en las distintas Resoluciones que esta Unidad ha emitido para cada uno de ellos, en los cuales deberán resaltar, de forma fácilmente visible, que el reporte se produce en virtud de un acto u operación realizado en virtud de la exteriorización de activos dispuesta por la Ley Nº 26.476.

Art. 3º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa Falduto.

ANEXO I

DIRECTIVA COMPLEMENTARIA SOBRE LA REGLAMENTACION DEL ART. 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY 25.246. OBLIGACION DE REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES FRENTE A OPERACIONES SUSCEPTIBLES DE SER ALCANZADAS POR LA LEY 26.476.

I.- DISPOSICIONES GENERALES

1. Los sujetos obligados contemplados en el art. 20 de la ley 25.246 deberán seguir observando el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley 25.246 y de las Resoluciones que esta Unidad de Información Financiera haya dictado para cada sector o categoría de sujetos obligados.

2. Ninguna de las disposiciones contenidas en la ley 26.476 releva a los sujetos obligados de adoptar las medidas y políticas de prevención de operaciones de lavado de activos o financiación del terrorismo.

3. La excepción de las personas que efectúen la exteriorización de no estar obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas no es oponible frente a los demás sujetos obligados contemplados en el art. 20 de la ley 25.246; ni exime a ninguno de los sujetos obligados de adoptar las obligaciones emergentes de la regla "conozca a su cliente":

II.- PAUTAS ESPECIFICAS

1. Frente a las personas que se acojan a las previsiones de la ley 26.476 para la exteriorización de activos, los sujetos obligados contemplados en el art. 20 de la ley 25.246 deberán definir el perfil y la capacidad económica del contribuyente vinculada con la razonable obtención de los fondos exteriorizados.

2. A esos efectos, sin perjuicio de adoptar cualquier otra diligencia, los sujetos obligados deberán identificar y recoger evidencia suficiente sobre la actividad económica subyacente que generó los fondos que se exteriorizan a través del aludido régimen.

3. Asimismo, los sujetos obligados deberán reunir los elementos necesarios que permitan acreditar que los fondos exteriorizados se vinculan con esa actividad.

4. Los sujetos obligados deberán mitigar los riesgos que derivan de la exteriorización de fondos de un tercero, así como de fondos procedentes de una actividad delictiva.

III. DECLARACION JURADA

1. Los sujetos obligados podrán requerir, de parte de las personas que efectúen la exteriorización, la presentación de una declaración jurada en la que declaren no encontrarse alcanzadas por las inhabilidades del art. 41 de la Ley 26.476.

IV. REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA

1. De acuerdo con las características particulares de las distintas actividades que desarrollen, cada sujeto obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de las personas que efectúen la exteriorización.

2. Cuando del conocimiento de la persona que efectúe la exteriorización surjan desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias entre el perfil de dicha persona y la actividad subyacente generadora de los fondos o cuando la misma se niegue a suministrar la información que solicite el sujeto obligado, intente reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo, u ofrezca información engañosa o que es difícil de verificar se deberá profundizar el análisis con el fm de obtener información adicional que convalide la situación planteada. Sólo en su defecto se deberá realizar el Reporte de Operación Sospechosa a esta Unidad.

3. Deberán ser objeto de reporte tanto los actos u operaciones sospechosas efectivamente realizadas, como así también las tentadas.

V. DISPOSICIONES APLICABLES

Regirán en forma supletoria, y en aquellos aspectos no previstos, las Resoluciones dictadas por esta Unidad para cada Sujeto Obligado.