ENERGIA ELECTRICA

Decreto 562/2009

Reglaméntase la Ley N° 26.190 relacionada al Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica.

Bs. As., 15/5/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0500384/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que se ha sancionado la Ley Nº 26.190 sobre "REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADA A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA".

Que la Ley propende a diversificar la matriz energética nacional favoreciendo el uso de fuentes de energía renovables y contribuyendo a la mitigación del cambio climático.

Que dicha Ley declara de interés nacional la generación de energía eléctrica en base a fuentes renovables con destino a la prestación del servicio público y la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa finalidad, estableciendo una meta a alcanzar del OCHO POR CIENTO (8%) en la participación de las fuentes de energía renovables en el consumo eléctrico nacional en un plazo de DIEZ (10) años, habiéndose definido un conjunto de beneficios impositivos aplicables a las nuevas inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica, así como la remuneración a pagar por cada kilovatio hora efectivamente generado por las diferentes fuentes ofertadas que vuelque su energía en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y/o estén destinadas a la prestación de servicio público.

Que las inversiones en producción de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el Territorio Nacional, alcanzarán tanto a las nuevas plantas de generación, como a las ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación existentes, en tanto conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción de energía eléctrica.

Que el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA en coordinación con las provincias por intermedio del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE), deberá instrumentar y normar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES, en base a los recursos y con el destino establecido por el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, con las modificaciones introducidas por el Artículo 14 de la Ley Nº 26.190.

Que el citado CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, será el administrador del FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Inciso 2, del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.190 sobre "REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL, PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADAS A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA", que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido.

ANEXO

REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADAS A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA

ARTICULO 1º.- El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, fomentarán el desarrollo de emprendimientos para la producción de energía eléctrica en base a fuentes de energía renovables con destino a la prestación del servicio público de electricidad, la investigación para el desarrollo tecnológico y la fabricación de equipos con esa finalidad.

Alcance

ARTICULO 2º.- Para el cálculo del OCHO POR CIENTO (8%) del consumo de energía eléctrica nacional a que hace referencia el Artículo 2º de la Ley Nº 26.190, se tomará como base el "Informe del Sector Eléctrico" que publica anualmente la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, correspondiente al año inmediatamente anterior al del cálculo. En caso de que este documento dejara de publicarse, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá decidir cómo resolver su reemplazo para garantizar la disponibilidad de la información necesaria. Se deberá incluir en el cómputo la producción de las fuentes de energía renovables a la fecha de promulgación de la Ley Nº 26.190.

El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en el ámbito de sus competencias, podrá adoptar las medidas conducentes a efectos de alcanzar el objetivo previsto por el Artículo 2º de la Ley 26.190.

Ambito de Aplicación

ARTICULO 3º.- La Ley Nº 26.190 es de aplicación a todas las inversiones en producción de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía renovables en todo el territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados -según la normativa que al respecto dicte oportunamente el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA de conformidad con los lineamientos del PROGRAMA FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ENERGIAS RENOVABLES a desarrollarse con las jurisdicciones provinciales a través del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, -incluyendo los bienes de capital, obras civiles, electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que integren la nueva planta de generación o se integren a las plantas existentes y conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción de energía eléctrica, a partir de las fuentes renovables que se definen en el Inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 26.190.

ARTICULO 4º.- Sin reglamentar.

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 5º.- Será Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.190 el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, conforme lo establece la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92), excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal respecto de las cuales cumplirá el rol de Autoridad de Aplicación el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que a los efectos de la aplicación de la ley que se reglamenta, tendrá las siguientes funciones:

a) Dictará las reglamentaciones técnicas de orden fiscal y/o tributario.

b) Determinará el monto máximo a prever en el Presupuesto Nacional disponible para otorgar beneficios promocionales.

c) Aplicará sanciones específicas referidas a incumplimientos de índole tributaria fiscal, por parte de los sujetos beneficiados por este régimen.

d) En función del listado remitido por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, IN- VERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA sobre la aprobación de proyectos y su orden de prioridad, efectuará la asignación de los cupos fiscales correspondientes a cada proyecto.

e) El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será el encargado de previsionar el cupo anual de beneficios promocionales previstos en la Ley Nº 26.190 y gestionará su inclusión en la Ley de Presupuesto del año fiscal siguiente, sobre la base de la propuesta que al respecto deberá efectuar el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Políticas

ARTICULO 6º.- Inciso a) El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA coordinará con las jurisdicciones provinciales a través del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, la elaboración del "PROGRAMA FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ENERGIAS RENOVABLES", el que incluirá una Remuneración Adicional según lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 26.190 y un Régimen de Inversiones según el artículo 7º que regirá con los alcances y limitaciones previstos en dicha Ley.

Inciso b) El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA definirá las condiciones bajo las cuales llevará a cabo la coordinación de las actividades en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Inciso c) Sin reglamentar.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) Sin reglamentar.

Inciso f) El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA definirá las condiciones bajo las cuales se desarrollarán los programas de capacitación y formación de recursos humanos, en todos los campos de aplicación de las energías renovables.

Régimen de inversiones

ARTICULO 7º.- El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, en coordinación con las provincias, por intermedio del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, deberá definir parámetros que permitan seleccionar, aprobar y merituar proyectos de inversión en obras nuevas para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.

A efectos de ejercer lo establecido en el párrafo precedente, deberán tenerse especialmente en cuenta las siguientes pautas:

a) Creación de empleo.

b) Minimización del impacto ambiental.

c) Integración de la obra con bienes de capital de origen nacional. Podrá autorizarse la integración parcial con bienes de capital de origen extranjero, cuando se acredite fehacientemente que no existe oferta tecnológica competitiva a nivel local.

d) La energía eléctrica a generarse se destine al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de servicio público.

Dado que el cupo anual para los beneficios promocionales emergentes de este Régimen de Inversiones será limitado, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA deberá establecer un orden de mérito para los proyectos que hayan obtenido esta aprobación, a fin de informar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación en materia tributaria o fiscal.

En caso que la sumatoria de los proyectos aprobados por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA excediera el cupo previamente definido por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS dicho orden de mérito deberá ser tenido en cuenta, dando prioridad a los mejor calificados.

Tanto a los efectos de la remuneración adicional como del Régimen de Inversiones, se considerará obra nueva —según lo establecido en el Artículo 3º del presente Decreto Reglamentario —, para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, a los bienes de capital, obras civiles, electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que la integren y conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción de energía eléctrica a partir de las fuentes renovables que se definen en el inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 26.190.

Beneficiarios

ARTICULO 8º.- 8.1.- Serán beneficiarios del Régimen de Inversiones las personas físicas domiciliadas en la REPUBLICA ARGENTINA y/o las personas jurídicas constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA que sean:

a) Titulares de un proyecto de inversión con los alcances definidos en el Artículo 8º de la Ley Nº 26.190 que haya sido aprobado por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, quien deberá previamente verificar que la energía eléctrica a generar por la fuente renovable de que se trate se encuentre dentro del porcentaje de contribución que establece el Artículo 2º de la Ley Nº 26.190.

b) El titular del proyecto de inversión a que hace referencia el inciso precedente deberá ser titular de una concesión y/o autorización para generar energía eléctrica en los términos de la Ley Nº 24.065, o en los casos en que correspondiere, de lo establecido por las legislaciones y normativas provinciales y/o municipales. El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA podrá contemplar la inclusión de otras figuras legales siempre que ellas impliquen la responsabilidad del titular de la inversión por su construcción, operación y mantenimiento.

c) La energía eléctrica a generar por el proyecto de inversión a que se hace referencia en los incisos precedentes, deberá estar destinada al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) o a la prestación del servicio público de electricidad.

8.2.- Requisitos. Los peticionarios, al presentar su proyecto de inversión en fuentes renovables deberán acreditar fehacientemente ante el CONSEJO FEDERAL DE ENERGIA ELECTRICA dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS los siguientes requisitos:

a) Datos de identificación de las personas físicas y/o jurídicas solicitantes y, en su caso acto constitutivo y Estatuto Social debidamente inscripto en los registros que correspondan.

b) Presentación de Balance y Estados Contables del último ejercicio cerrado.

c) Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la solicitud.

d) Proyecto de inversión. Los peticionarios deberán cumplir con los requisitos e incluir la documentación legal, técnica, ambiental y económica que exigirán tanto el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, como el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación en materia tributaria o fiscal en los términos de lo dispuesto en la Reglamentación del Artículo 7º de la Ley Nº 26.190.

e) Informes de evaluación de factibilidad técnica y económica del proyecto, destacando la integración de bienes de capital de origen nacional que componen el proyecto.

f) Definición del beneficio fiscal solicitado y su cuantificación detallada.

g) Acreditación de la generación de puestos genuinos de trabajo, conforme la legislación laboral vigente en cada rubro de actividad.

h) Comprobante y/o declaración jurada de desistimiento de las acciones y derechos a que se refiere la parte final del tercer párrafo del Artículo 11 de la Ley Nº 26.190 o, en su defecto, renuncia a la promoción de las acciones judiciales o administrativas respecto de los supuestos que menciona dicha norma, en caso de corresponder.

i) Comprobante y/o declaración jurada de la que surja que los peticionantes no se encuentran comprendidos en ninguna de las situaciones previstas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 11 de la Ley Nº 26.190.

8.3.- Procedimiento:

a) Los peticionarios iniciarán su trámite ante el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, con la presentación formal de los requisitos establecidos en el punto 8.2.

b) El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, en base a lo previsto en la Reglamentación del Artículo 7º de la Ley Nº 26.190 realizará la selección, evaluación y aprobación de los proyectos presentados, ad referéndum del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA. Previo a la aprobación definitiva, la citada Secretaría requerirá a los peticionarios la documentación que acredite su condición de titular, permisionario o concesionario de una obra nueva - según lo establecido en el Artículo 3º del presente Decreto Reglamentario, para la producción de energía eléctrica destinada a la prestación del servicio público a partir de fuentes renovables, según corresponda en los términos de la Ley Nº 24.065, o en los casos en que fuere menester según lo establecido por las legislaciones y normativas provinciales y/o municipales.

e) Con carácter previo a su aprobación definitiva por parte del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, los proyectos serán remitidos incluyendo el orden de mérito al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su condición de Autoridad de Aplicación en materia tributaria o fiscal.

d) El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, evaluará y aprobará la aplicación a estos proyectos del Régimen de Inversiones previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 26.190, pudiendo solicitar, si lo considera necesario, documentación adicional a los peticionarios. En caso de que se exceda el cupo presupuestario anual previsto para estos beneficios tributarios, se tendrá en cuenta el orden de mérito efectuado por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Beneficios Promocionales

ARTICULO 9º.- A los efectos del Artículo 9º de la Ley Nº 26.190, se establecen las siguientes disposiciones:

a) De conformidad a lo establecido en el inciso 1) del Artículo 9º de la Ley Nº 26.190, los sujetos titulares de proyectos aprobados en el marco de las disposiciones de dicha Ley, podrán obtener la devolución anticipada del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), correspondiente a los bienes nuevos amortizables —excepto automóviles — incluidos en el proyecto, o alternativamente practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los DOS (2) tratamientos por un mismo proyecto.

I. Devolución anticipada del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA): El IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura, les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurrido como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, le serán acreditados contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, o en su defecto les será devuelto en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto, en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo del proyecto.

1. A tales fines se considerarán inversiones realizadas a aquéllas que correspondan a erogaciones de fondos efectuadas a partir de la fecha de aprobación del proyecto, de conformidad a los plazos establecidos en el mismo.

2. Cuando los bienes a los que se refiere el presente punto se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de haber transcurrido como mínimo TRES (3) períodos fiscales, contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción.

3. No podrá realizarse la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

4. El IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) correspondiente a las inversiones a que hace referencia el punto 1 se computará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

5. No procederá la acreditación o devolución a que se refiere el presente apartado, según corresponda, cuando al momento de su solicitud los respectivos bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.

II. Amortización acelerada del IMPUESTO A LAS GANANCIAS: Los sujetos titulares de proyectos promovidos en el marco de la Ley Nº 26.190 por las inversiones correspondientes a dichos proyectos efectuadas con posterioridad a su aprobación y de conformidad a los plazos que allí se establezcan, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien de acuerdo con las normas previstas en el Artículo 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias, o conforme al régimen que se establece a continuación:

1. Para inversiones realizadas durante los primeros DOCE (12) meses inmediatos posteriores a la fecha de aprobación del proyecto:

1.1. En bienes muebles amortizables —excepto automóviles— adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en TRES (3) cuotas anuales iguales y consecutivas.

1.2. En las obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surjan de considerar su vida útil reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la estimada.

2. Para las inversiones realizadas durante los segundos DOCE (12) meses inmediatos posteriores a la fecha de aprobación del proyecto:

2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos —excepto automóviles— elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en CUATRO (4) cuotas anuales iguales y consecutivas.

2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales iguales y consecutivas que surjan de considerar su vida útil reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) de la estimada.

3. Para inversiones realizadas durante los terceros DOCE (12) meses inmediatos posteriores a la fecha de aprobación del proyecto:

3.1. En bienes muebles amortizables adquiridos —excepto automóviles—, elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo en CINCO (5) cuotas anuales iguales y consecutivas.

3.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales iguales y consecutivas que surjan de considerar su vida útil reducida al SETENTA POR CIENTO (70%) de la estimada. Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el Artículo 67 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificatorias, la amortización especial establecida en el presente apartado deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma legal. Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.

El tratamiento especial previsto en el presente apartado queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del titular del proyecto de que se trate durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación del bien. De no cumplirse esta condición corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuestos resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta.

Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor del obtenido en la venta la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el Régimen de Inversión, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

b) A los fines de lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 9º de la Ley Nº 26.190, los bienes que no integraran la base de imposición del IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA son los afectados al proyecto promovido e ingresados al patrimonio de la empresa titular del mismo con posterioridad a la fecha de su aprobación.

Sanciones

ARTICULO 10.- Aquellos proyectos aprobados por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través SECRETARIA DE ENERGIA que no cumplan con los plazos de ejecución que dieron origen a su aprobación, perderán el cupo asignado, salvo que soliciten y obtengan una prórroga de los mismos.

El incumplimiento del resto de los compromisos: técnicos, productivos y comerciales, asumidos en la presentación que dieron origen al beneficio promocional, darán lugar a la pérdida del mismo y al reclamo de los tributos dejados de abonar más sus intereses y actualizaciones.

El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por parte del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA y no corresponderá respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el Artículo 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sin necesidad de otra sustanciación.

El término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos fiscales acreditados o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, ingresado en defecto, con más los intereses y actualizaciones que pudieran corresponder, será de CINCO (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar la normativa que resulte necesaria a los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá definir los parámetros que ponderen la participación de elementos de producción local así como los supuestos que deberán acreditarse cuando no existiere oferta tecnológica competitiva de nivel local.

Complementariedad. Alcances

ARTICULO 13.- a) Todo sujeto que al momento de publicación de la Ley Nº 26.190, fuere titular de los beneficios impositivos derivados de un emprendimiento eólico o solar otorgado en el marco de la Ley Nº 25.019, mantendrá la situación fiscal que se deriva de la aplicación de esta última.

b) Los titulares de emprendimientos eólicos instalados que son beneficiarios de la Remuneración Adicional establecida por el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, mantendrán ese beneficio, con las modificaciones introducidas por el Artículo 14 de la Ley Nº 26.190. La modificación de los montos de dicha Remuneración Adicional que surge del citado artículo, tendrá vigencia a partir de la fecha de promulgación de la Ley Nº 26.190, contabilizándose el plazo de vigencia establecido en el último párrafo del Artículo 14 de dicha ley, a partir de la fecha de la efectiva instalación del emprendimiento.

c) Los titulares de emprendimientos fotovoltaicos instalados que están destinados a la prestación de servicios públicos, serán beneficiarios de la Remuneración Adicional establecida por el Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, con las modi- ficaciones introducidas por el Artículo 14 de la Ley Nº 26.190, a partir de la fecha de promulgación de esta última, contabilizándose el plazo de vigencia establecido en el último párrafo del Artículo 14 de dicha ley a partir de la fecha de su efectiva instalación.

d) Todo titular de un emprendimiento eólico o solar nuevo, entendiéndose por tal a aquel cuyo proyecto de inversión se encuentre en trámite de aprobación ante el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, así como aquel que iniciare su tramitación con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 26.190, y que aspire a ser titular de los beneficios impositivos promocionales instaurados para las energías renovables y de la remuneración adicional prevista con el mismo fin, deberán encuadrarse en lo establecido al respecto en la Ley Nº 26.190 y la presente reglamentación.

Fondo Fiduciario de Energías Renovables

ARTICULO 14.- El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, en su condición de administrador del FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES creado por el Artículo 14 de la Ley Nº 26.190 diferenciará en subcuentas los recursos a asignar para el pago de la remuneración adicional a que hacen referencia los incisos I, II, III y IV del Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, modificado por el Artículo 14 de la Ley Nº 26.190.

El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, en coordinación con las Provincias por intermedio del CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, deberá dictar la normativa que defina criterios técnico - económicos para el cálculo de la Remuneración Adicional que recibirán los proyectos que hubieren obtenido la aprobación de la citada Secretaría, en base a su evaluación del cumplimiento por parte de dicho proyecto de los términos del Artículo 12 de la Ley Nº 26.190 y la presente reglamentación.

A tales efectos se considerarán componentes prioritarios en el mecanismo de cálculo de la Remuneración Adicional, las contribuciones que se detallan a continuación:

a) Contribución a la Sustitución de Combustibles, CINCUENTA POR CIENTO (50%).

b) Contribución por la participación de la industria nacional y oportunidades, de creación de empleo, CUARENTA POR CIENTO (40%).

c) Contribución por la rápida puesta en marcha de los proyectos, DIEZ POR CIENTO (10%).

Entiéndense comprendidos en la Remuneración Adicional establecida en los incisos I, III y IV del Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, modificado por el Artículo 14 de la Ley Nº 26.190, los siguientes casos:

a) Todo generador titular de una instalación de energía renovable destinada a la producción de energía eléctrica que sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

b) Todo autogenerador, agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), titular de una instalación de energía renovable destinada a la generación de energía eléctrica, por los excedentes que vuelque al servicio público de electricidad.

c) Todo generador, autogenerador o cogenerador titular de una instalación de energía renovable destinada a la producción de energía eléctrica que no sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), que venda toda o parte de su energía a un prestador de servicio público de electricidad, alcanzándole dicha remuneración sólo a la energía de tal origen que sea vendida a dicho prestador, a cuyos efectos deberá instalar a su cargo los equipos de medición que determine el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA.

d) Todo titular de una concesión provincial o municipal de servicio público o prestatario, debidamente autorizado, del servicio rural disperso de electricidad, que tenga a su cargo unidades de generación de energías renovables destinadas a la producción de energía eléctrica, sea o no agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzando dicha remuneración sólo a la energía de tal origen que sea utilizada por el concesionario, para la prestación del servicio público.

Entiéndese comprendido en la Remuneración Adicional establecida en el inciso II del Artículo 5º de la Ley Nº 25.019, modificado por el Artículo 14 de la Ley Nº 26.190 a todo titular de una concesión provincial o municipal de servicio público o prestatario, debidamente autorizado, del servicio rural disperso de electricidad, que tenga a su cargo unidades de generación fotovoltaica destinadas a la producción de energía eléctrica, sea o no agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzando dicha remuneración sólo a la energía de tal origen que sea utilizada para la prestación del servicio público de electricidad.

En cuanto al período de QUINCE (15) años del que gozarán los equipos a instalarse, a que hace referencia el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 25.019 modificado por el Artículo 14 de la Ley Nº 26.190, entiéndese como inicio del período de beneficio la fecha de puesta en servicio comercial por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), en caso de tratarse de un generador que vuelque su energía en el mercado mayorista.

Si se tratara de fuentes renovables cuya energía esté destinada a la prestación del servicio público de electricidad, entiéndese como inicio del período de beneficio, la puesta en servicio comercial de los equipos que conforman el proyecto, certificada por el poder concedente en cuya jurisdicción se encuentren dichos sistemas.

Con esa finalidad, los beneficiarios de la Remuneración Adicional deberán instalar a su cargo los equipos de medición que determine el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, la que además especificará su ubicación.

Invitación

ARTICULO 15.- El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, realizará gestiones por ante los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y por su intermedio ante las respectivas Legislaturas, a los fines de que adhieran al Régimen de la Ley Nº 26.190, y dispongan a nivel local las siguientes medidas para los proyectos y emprendimientos que sean beneficiarios del PROGRAMA FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ENERGIAS RENOVABLES:

a) Exención de pago del Impuesto a los Ingresos Brutos o reducción de las alícuotas aplicables.

b) Exención de pago de tasas municipales o reducción de las alícuotas aplicables.

c) Exención al pago del Impuesto de Sellos.

d) Exención temporal o definitiva del Impuesto Inmobiliario.