Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 9/2009

Establécese la Captura Máxima Permisible para el año 2009.

Bs. As., 20/5/2009

VISTO lo dispuesto por el inciso c) del artículo 9º de la Ley Nº 24.922 y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de la conservación, protección y administración de los recursos vivos marinos debe establecerse anualmente la Captura Máxima Permisible para las distintas especies de conformidad con lo establecido en los artículos 9º inciso c) y 18 de la Ley Nº 24.922, a fin de evitar excesos de explotación y asegurar su conservación a largo plazo.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha remitido el Informe Técnico Nº 11/2009 relativo a la estimación de captura biológicamente aceptable de anchoíta (Engraulis anchoita) al sur del paralelo 41° de latitud Sur, el Informe Técnico Nº 12/2009 relativo a la estimación de captura biológicamente aceptable de anchoíta (Engraulis anchoita) al norte del paralelo 41° de latitud Sur, y el Informe Técnico Nº 20/2009 relativo a la estimación de captura biológicamente aceptable de caballa (Scomber japonicus).

Que de las alternativas recomendadas por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) sobre la Captura Biológicamente Aceptable (CBA) que se tiene en cuenta para determinar la Captura Máxima Permisible (CMP) de estas especies, se ha optado por las que más se acercan a conciliar las necesidades de conservación del recurso con el sostenimiento de la actividad de las empresas del sector, conforme lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 24.922.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad con el artículo 9º incisos c) y f) y artículo 18 de la Ley Nº 24.922 y el artículo 9º del Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1º — Establecer la Captura Máxima Permisible para el año 2009 respecto de las especies cuya nómina figura en la planilla que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — La presente resolución podrá ser revisada por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO y, de ser necesario, complementada o modificada, a partir de la información y las recomendaciones del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Edgardo R. Calatayud. — Rodolfo M. Beroiz. — Mariano O. González. — Eduardo Bauducco. — Oscar H. Padin. — Omar M. Rapoport. — Carlos A. Cantú. — Daniel E. Lavayén. — Luis Baqueriza.

ANEXO I

AÑO 2009

ESPECIE

C.M.P.

 

(t)

ANCHOITA BONAERENSE (Engraulis anchoita)

120.000

Norte del paralelo 41° S

 

ANCHOITA PATAGONICA (Engraulis anchoita)

100.000

Sur del paralelo 41° S

 

CABALLA (Scomber japonicus)

8.100

Sur del paralelo 39° S