Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 751/2009

Apruébanse los requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible.

Bs. As., 8/5/2009

VISTO el Expediente Nº 14.436 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución GMC Nº 36/08 del Mercado Común; y

CONSIDERANDO:

Que la interacción en el ámbito del MERCOSUR, orientada hacia diversos aspectos de los más variados tópicos, se está manifestando en forma cada vez más frecuente.

Que una necesidad verificada ya de tiempo atrás, es la emanada de las diferencias existentes entre los distintos países, tanto en lo referido a productos o servicios —por responder a normas diferentes— como a sus reglamentaciones conexas.

Que tal problemática se manifestó en lo atinente a la utilización de gas natural, en este caso en particular a los requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible; no escapando que las dificultades que ello conlleva repercuten en el usuario y en el desarrollo de sistemas de seguridad, y van aumentando con su crecimiento.

Que en ese contexto el ENARGAS solicitó el 10 de octubre de 2002 la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, por considerarla necesaria y muy valiosa a fin de llevar adelante gestiones ante las autoridades del Brasil, a efectos de implementar los medios para propiciar la creación de una comisión formada por representantes de los países miembros del MERCOSUR con motivo de generar el Marco Normativo Regional que posibilite el uso eficiente y seguro de ese combustible gaseoso.

Que dicha gestión produjo como resultado la creación de un grupo de trabajo en el ámbito del Subgrupo de Trabajo Nº 3 (SGT3). "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad" del Grupo del Mercado Común.

Que a su vez, fue designada la delegación en representación de nuestro país, con personal técnico del ENARGAS, a fin de llevar a cabo las tareas pertinentes.

Que se dio inicio, dentro del proceso general de coordinación en el MERCOSUR, con la consideración de la unificación de las reglamentaciones en lo referente al gas natural para uso doméstico, elaborándose programas de trabajo anuales que se vienen ejecutando.

Que fue preciso establecer pautas mínimas de cumplimiento en materia técnica y requisitos a ser considerados por responsabilidades propias o derivadas del uso de artefactos domésticos que utilizan gas como combustible.

Que las tareas efectuadas tomaron forma a través de diversas reuniones ordinarias y extraordinarias del mencionado Subgrupo de Trabajo Nº 3, cuyo desarrollo y resoluciones figuran en las actas respectivas.

Que se desarrolló un proyecto de "Requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible".

Que en el ámbito nacional, en cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias, se giró en consulta el proyecto citado a la Secretaría de Energía, Organismos de Certificación y Cámara de fabricantes de artefactos.

Que este Organismo procedió a efectuar el análisis de las propuestas y sugerencias recibidas en respuesta, e incorporó selectivamente las observaciones recibidas, dando lugar a la versión definitiva de los "Requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible".

Que esa versión se llevó al seno del SGT3, dando lugar a lo reglado en la Resolución GMC 36/2008.

Que la Subsecretaría de Combustibles, organismo dependiente de la Secretaría de Energía de la Nación, ha requerido al ENARGAS, como autoridad de aplicación, el cumplimiento del artículo 4 de la Resolución GMC Nº 36/2008, donde se establece que el contenido debe ser incorporado en los ordenamientos jurídicos de los países miembros del MERCOSUR.

Que la potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional de mantener actualizado el marco normativo que contenga los presupuestos mínimos de protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios; garantizando su calidad, eficiencia y seguridad.

Que coincidentemente, el ENARGAS se halla en el proceso de actualizar las normas vigentes para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible, integrándolas en un cuerpo de modo de tener coherencia en sus requisitos.

Que en ese contexto, resolvió unificar aquellos elementos que fueran de aplicación común a todos ellos, por separado de las correspondientes a cada tipo de artefactos; así, por ejemplo, se concentró en la norma NAG-301 todo lo relativo a la clasificación de artefactos y sus gases de uso y de ensayo.

Que la Resolución de que se trata se refiere a requisitos también comunes a todos ellos, como son los de seguridad y eficiencia energética intrínsecas.

Que el ENARGAS entiende que no sólo es factible sino que resulta coherente dar cumplimiento al artículo 4 referido en la forma de una norma NAG que reproduzca el texto aprobado, y quede comprendida en aquel cuerpo encabezándolo.

Que el desarrollo del proceso mencionado, así como las conclusiones del equipo técnico del ENARGAS, se hallan plasmados en el Informe GD Nº 33/09 obrante en el Expediente, al que se remite "brevitatis causae".

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por los artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y los Decretos Nº 571/2007, 1646/07, 953/08 y 2138/08.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Adóptese dentro del ordenamiento jurídico del ENARGAS la Resolución del Grupo Mercado Común GMC Nº 36/08.

Art. 2º — Apruébese sobre la base del artículo precedente, la norma NAG-300 Año 2009 "Requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible", correspondiente al Grupo III "Artefactos" dentro de la clasificación normativa del ENARGAS, que como Anexo se acompaña a la presente.

Art. 3º — Comuníquese de lo resuelto a las Distribuidoras del servicio de gas y por su intermedio a las respectivas Subdistribuidoras de su área de influencia; a los Organismos de Certificación y por su intermedio a cada uno de los Fabricantes e Importadores de artefactos; a la Cámara Argentina de Fabricantes de Artefactos de Gas (CAFAGAS); a la Subsecretaría de Combustible de la Nación y a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Producción.

Art. 4º — Publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Antonio L. Pronsato.

ANEXO

NAG - 300

— Año 2009 —

Requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible

ENARGAS

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

INDICE

INDICE

Prólogo

Objeto

1. Condiciones generales

2. Materiales

3. Diseño y construcción

3.1. Generalidades

3.2. Liberación de gas sin quemar

3.3. Encendido

3.4. Combustión

3.5. Utilización racional de la energía

3.6. Temperaturas

3.7. Alimentos y agua para usos sanitarios

4. Marcado

Anexo A

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 36/08

Reglamento técnico MERCOSUR sobre requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible

Prólogo

La Ley 24.076 —Marco Regulatorio de la Actividad del Gas Natural— crea en su Artículo 50 el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), cuyas facultades fija en su Artículo 52, entre las cuales se incluye la de "dictar reglamentos... en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos".

Por otra parte, en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), Tratado de Asunción, y sus Resoluciones Nº 38/98, 56/02 y 22/05 del Grupo Mercado Común, se ha acordado armonizar los Reglamentos Técnicos nacionales, unificando como requisitos mínimos los exigibles en cuanto a seguridad, eficiencia y uso racional de la energía.

En ese contexto emitió la Resolución GMC Nº 36/2008 (28/11/08) que aprobó el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible", en cuyo artículo 2 señala al ENARGAS como el organismo nacional competente en la República Argentina para la implementación de dicho Reglamento.

En tal sentido, se han mantenido reuniones del Subgrupo de Trabajo Nº 3 (SGT Nº 3) a nivel MERCOSUR tendientes a definir el alcance de este Reglamento, formado con representantes designados por los distintos Estados Parte.

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución —que se transcribe en el anexo A— este Organismo ha dictado la norma NAG-300, a los efectos de que se dé cumplimiento a lo establecido en su artículo 4.

Objeto

El presente Reglamento Técnico establece las condiciones mínimas de seguridad y eficiencia energética que deben cumplir los artefactos de uso doméstico que utilicen gas como combustible. Sin perjuicio de las condiciones mencionadas, podrán aplicarse otras exigencias reglamentarias específicas para cada uno de ellos.

1. Condiciones generales

1.1. El diseño y la fabricación de los artefactos deberá ser tal, que éstos funcionen en forma segura y no entrañen peligro para las personas, los animales domésticos ni los bienes, siempre que se utilicen en condiciones normales de funcionamiento.

A efectos del presente Reglamento Técnico, se entenderá que los artefactos están "en condiciones normales de funcionamiento", cuando simultáneamente:

• estén correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de conformidad con las instrucciones del fabricante y las reglamentaciones vigentes,

• presenten variación normal en la calidad del gas y fluctuación normal en presión de suministro, y

se utilicen de acuerdo con los fines previstos.

1.2. Todos los artefactos se pondrán en el mercado provistos de advertencias oportunas en el propio artefacto y en su embalaje, acompañados de:

• un manual de información técnica destinado al instalador;

• un manual de instrucciones para su uso y mantenimiento, destinado al usuario.

Ambos manuales podrán estar unificados.

Dichas instrucciones y advertencias deberán estar redactadas en el idioma del Estado Parte en que se comercialice el producto.

1.2.1. El manual de información técnica destinado al instalador deberá contener todas las instrucciones de instalación, de regulación y de mantenimiento necesarias para la correcta ejecución de dichas funciones y para la utilización segura del artefacto. El manual deberá precisar, en particular y según sea de aplicación:

• el tipo de gas utilizado,

• la presión de suministro,

• la cantidad de ingreso de aire exigido, indicado en superficie de ventilación permanente:

Ø para la alimentación de combustión,

Ø para evitar la creación de mezclas con un contenido peligroso de gas no quemado para los artefactos no provistos del dispositivo contemplado en el punto 3.2.3,

• las condiciones de evacuación de los gases de combustión,

• las instrucciones para la conversión de un gas a otro (para artefactos que admitan conversión).

1.2.2. Las instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario deberán incluir toda la información necesaria para una manipulación y funcionamiento seguro y un uso racional de la energía, incluido el mantenimiento. En particular, deberán llamar la atención del usuario sobre el mantenimiento y las posibles restricciones referidas a su uso.

1.2.3. Las advertencias que figuren en artefactos y en sus embalajes deberán indicar de forma clara el tipo de gas, su sistema de evacuación de los productos de la combustión, la presión de suministro y las posibles restricciones referidas a su uso, en particular la advertencia de no instalar el artefacto en locales que no dispongan de la ventilación permanente y suficiente.

1.3. El diseño y la fabricación de los componentes destinados a ser utilizados en un artefacto deberá ser tal que, montados de acuerdo con las instrucciones del fabricante de dichos componentes, funcionen correctamente para los fines previstos. Los componentes se suministrarán acompañados de las instrucciones para su instalación, regulación, empleo y mantenimiento.

2. Materiales

Los materiales serán adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y serán resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que tengan que ser sometidos. Se priorizará el uso de material reciclable para aquellos componentes que así lo permitan.

3. Diseño y construcción

3.1. Generalidades

3.1.1. Los artefactos se fabricarán de manera que, cuando se utilicen en condiciones normales de funcionamiento, no se produzca ningún desajuste, deformación, rotura o desgaste que pueda representar una merma de la seguridad ni de su rendimiento térmico.

3.1.2. La condensación que pueda producir el artefacto durante su funcionamiento, no deberá disminuir su seguridad.

3.1.3. El diseño y la fabricación de los artefactos deberán ser tales que los riesgos de explosión en caso de incendio de origen externo sean mínimos.

3.1.4. Los artefactos se diseñarán y fabricarán de manera que impidan la entrada de agua y de aire en el circuito de gas.

3.1.5. Los artefactos que posean alimentación de energía auxiliar no deberán constituir una fuente de peligro, ante una repentina interrupción y reanudación o fluctuación de esta energía.

3.1.6. El diseño y la fabricación de los artefactos deberán ser tales que se prevengan los riesgos de origen eléctrico. Este requisito se considerará satisfecho cuando se cumplan los objetivos de seguridad respecto a los peligros eléctricos.

3.1.7. Todos los componentes del artefacto sometidos a presión o a temperatura deberán resistir, sin deformarse hasta el punto de comprometer la seguridad, las tensiones mecánicas y térmicas a que estén sometidos.

3.1.8. El artefacto deberá diseñarse y ser construido de manera que el fallo de uno de sus dispositivos de seguridad no constituya un peligro.

3.1.9. En un artefacto equipado con dispositivos de seguridad y de regulación, los dispositivos de regulación deberán actuar sin interferir el funcionamiento de los de seguridad.

3.1.10. Todos los componentes de un artefacto que hayan sido instalados o ajustados en la fase de fabricación, y que no deban ser manipulados por el usuario ni por el instalador, irán adecuadamente protegidos para evitar su manipulación.

3.1.11. Las manecillas u órganos de mando y de regulación deberán identificarse de manera clara y precisa e incluir todas las indicaciones útiles para evitar cualquier falsa maniobra por el usuario. Estarán concebidos de forma que se impidan las manipulaciones involuntarias.

3.2. Liberación de gas sin quemar

3.2.1. Los artefactos deberán diseñarse y fabricarse de manera que la cantidad de gas liberado sin quemar, en condiciones normales de funcionamiento, sea siempre una cantidad que no ocasione ningún riesgo.

3.2.2. Todo artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que la liberación de gas sin quemar durante el encendido, el reencendido, y tras la extinción de la llama, sea lo suficientemente limitada para evitar la acumulación peligrosa de gas dentro del artefacto.

3.2.3. Los artefactos deberán estar provistos de un dispositivo de seguridad específico que evite una liberación peligrosa de gas no quemado. Quedan exceptuados de esta exigencia, los quemadores de plancha de cocina, anafes y hornallas.

3.3. Encendido

Todo artefacto estará diseñado y fabricado de manera que, en condiciones normales de funcionamiento, el encendido y el reencendido se realicen sin esfuerzo excesivo por parte del usuario.

3.4. Combustión

3.4.1. Todo artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, se garantice la estabilidad de la llama y que los productos de combustión no contengan concentraciones inaceptables de sustancias nocivas para la salud.

3.4.2 Todo artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, no se produzca un escape imprevisto de productos de combustión.

3.4.3. Todos los artefactos que vayan unidos a un conducto de evacuación de los productos de combustión no deberán permitir una concentración de monóxido de carbono en el local en que se utilicen que pueda presentar un riesgo para la salud de las personas y animales domésticos.

3.4.4. Los artefactos de calefacción individuales y los calentadores de agua no deberán permitir una concentración de productos de la combustión y gases tóxicos en el local en que se utilicen que pueda presentar riesgos para la salud de las personas y animales domésticos.

3.5. Utilización racional de la energía

Todo artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que se garantice una utilización eficiente de la energía, minimizando las pérdidas de calor.

3.6. Temperaturas

3.6.1. Los componentes de un artefacto que vayan a estar en contacto o próximos al suelo u otras superficies no deberán alcanzar temperaturas que provoquen peligro de deterioro ni incendio para su entorno.

3.6.2. La temperatura de los botones y mandos de regulación destinados a ser manipulados no deberán superar valores que provoquen peligro para el usuario.

3.6.3. La temperatura superficial de las partes externas de un artefacto, excepción hecha de las superficies o partes que participen en la función de transmisión del calor, no alcanzará, en condiciones normales de funcionamiento, valores que provoquen peligro para el usuario, y en particular para los niños. Sin perjuicio de lo anterior se pondrá a disposición de los usuarios (como un accesorio opcional) un dispositivo de protección adicional que impida el contacto directo con la superficie caliente.

3.7. Alimentos y agua para usos sanitarios

Sin perjuicio de lo dispuesto por toda otra normativa, los materiales y componentes utilizados en la construcción de los artefactos que puedan entrar en contacto con alimentos o agua para usos sanitarios no producirán en éstos, transformaciones o contaminación que implique un riesgo para la salud de los usuarios.

4. Marcado

Todos los artefactos de uso doméstico que utilicen gas como combustible, deberán estar marcados de manera distinguible e indeleble, con la siguiente información como mínimo:

• País de origen

• Marca comercial

• Modelo

• Razón social del responsable de la comercialización (fabricante y/o importador)

• Tipo de gas

• Identificación de artefacto certificado, cuando sea aplicable.

Anexo A

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 36/08

Reglamento técnico MERCOSUR sobre requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 38/98, 56/02 y 22/05 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización de los artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible en condiciones previsibles o normales de uso;

Que es función de los Estados Parte determinar los requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética que deben cumplir los artefactos domésticos que utilizan gas como combustible para su comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento;

Que al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las personas, bienes y animales domésticos su cumplimiento no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos;

Que la armonización de Reglamentos Técnicos MERCOSUR tenderá a eliminar los obstáculos que son generados por diferencias en las reglamentaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Requisitos Mínimos de Seguridad y Eficiencia Energética para Artefactos de uso doméstico que utilizan Gas como Combustible", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 — Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución, son:

Argentina:

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios

 

Secretaría de Energía

 

Ente Nacional Regulador del Gas - ENARGAS

Brasil:

Ministério do Desenvolvimento da Indústria e Comércio - MDIC

 

Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial - INMETRO.

Paraguay:

Ministerio de Industria y Comercio - MIC

Uruguay:

Ministerio de Industria, Energía y Minería - MIEM

 

Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua - URSEA

Art. 3 — La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 — Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 01/VII/09.

LXXIV GMC - Brasilia, 28/XI/08