Ministerio de Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 251/2009

Nomenclatura Común del Mercosur. Modificación.

Bs. As., 13/7/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0235729/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.425 se aprobó el acta final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) y sus CUATRO (4) Anexos, suscriptos el día 15 de abril de 1994.

Que entre los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías que contiene el Anexo I A del Acuerdo de Marrakech, se encuentra el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación.

Que, en dicho marco, para los casos que se considere debidamente justificado, la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo puede quedar sujeta a la tramitación de licencias previas de importación, de carácter automático y/o no automático.

Que, en tal sentido mediante el dictado de las Resoluciones Nros. 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO ECONOMIA Y PRODUCCION, sus modificaciones y su reglamentaria Nº 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y, las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007 y sus modificaciones; 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 y sus modificaciones; 589 de fecha 4 de noviembre de 2008, todas ellas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificaciones, se establecieron para las posiciones arancelarias a que cada una de éstas refieren, respectivamente, el Certificado de Importación de Artículos para el Hogar (C.I.A.H.), el Certificado de Importación de Productos Textiles (C.I.P.T.), el Certificado de Importación de Productos Metalúrgicos (C.I.P.M.), el Certificado de Importación de Hilados y Tejidos (C.I.H.T.) y el Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.).

Que, en la actualidad, luego de efectuado un nuevo análisis en el marco de lo dispuesto por el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de las Licencias de Importación de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) mencionado, ha surgido la necesidad de efectuar ajustes en el listado de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) listadas en las resoluciones referidas.

Que la presente medida se fundamenta en los dictámenes realizados por las áreas técnicas competentes, y en las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 aprobado por la Ley 24.425, en el Anexo I del Tratado de Asunción, aprobado por la Ley Nº 23.981 y en el Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la Ley Nº 22.354.

Que la información resulta de vital importancia para la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, atento la necesidad de analizar los efectos que producen en la economía nacional las importaciones de las mercaderías en cuestión, en este contexto internacional. En este sentido, es de destacar que, la presente medida no puede ser suplida mediante pedidos de información a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ni por otros medios de otros certificados, atento a sus particularidades.

Que, por otra parte, corresponde exceptuar de la aplicación de los regímenes establecidos por las Resoluciones Nros. 850 de fecha 24 de junio de 1996 y 820 de fecha 30 de junio de 1999 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, según corresponda, a las mercaderías en cuestión.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en función de lo establecido en la Ley Nº 24.425 y en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpóranse al Anexo de la Resolución Nº 444 de fecha 5 de julio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

8414.51.10 (2)

8414.51.20 (3) y (4)

8414.51.90

8509.40.10

8509.40.20

———

(2) De diámetro superior a 400 mm pero inferior o igual a 500 mm, inclusive entre extremos de aspas, conectables a red eléctrica, sin "timer".

(3) Con aspa de madera o de metal, combinados con artefactos de iluminación, de diámetro entre extremos de aspas igual o superior a 1200 mm pero inferior a 1500 mm.

(4) Unicamente con aspas de metal, de diámetro entre extremos de aspas igual o superior a 1200 mm pero inferior a 1500 mm.

Art. 2º — Incorpóranse al Artículo 1º de la Resolución Nº 343 de fecha 23 de mayo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detalla:

6116.93.00

Art. 3º — Incorpóranse al Artículo 1º de la Resolución Nº 588 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

7307.19.20 (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15) y (16).

7307.19.90

7307.93.00 (17), (18), (19), (20), (21), (22), (23), (24) y (25).

7308.90.10 (26)

7315.20.00

8202.91.00 (27)

8425.19.10 (28)

———

(1) Codos de ciento ochenta grados (180°) para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(2) Codos de reducción para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(3) Tes normales o tes de reducción para soldar a tope, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(4) Codos de noventa grados (90°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 141,3 mm (designación 5) en espesores de 6,6 mm y 9,5 mm, radio largo o corto; según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(5) Codos de noventa grados (90°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 168,3 mm (designación 6) en espesores de 7,1 mm y 11 mm, radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(6) Codos de noventa grados (90°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 219,1 mm (designación 8) en espesores de 8,2 mm y 12,7 mm, radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(7) Codos de noventa grados (90°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 273,1 mm (designación 10) en espesores de 9,3 mm y 12,7 mm, radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(8) Codos de noventa grados (90°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 323,8 mm (designación 12) en espesores de 9,5 mm y 12,7 mm, radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(9) Codos de cuarenta y cinco grados (45°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 141,3 mm (designación 5) en espesores de 6,6 mm y 9,5 mm, radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(10) Codos de cuarenta y cinco grados (45°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 168,3 mm (designación 6) en espesores de 7,1 mm y 11 mm, radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(11) Codos de cuarenta y cinco grados (45°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 219,1 mm (designación 8) en espesores de 8,2 mm y 12,7 mm, radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(12) Codos de cuarenta y cinco grados (45°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 273,1 mm (designación 10) en espesores de 9,3 mm y 12,7 mm, radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(13) Codos de cuarenta y cinco grados (45°) para soldar a tope, de diámetro exterior igual a 323,8 mm (designación 12) en espesores de 9,5 mm y 12,7 mm, radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(14) Codos de ciento ochenta grados (180°) para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(15) Codos de reducción para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, de radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(16) Tes normales o tes de reducción para soldar a tope, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(17) Codos de ciento ochenta grados (180°), de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234), excepto de los siguientes diámetros exteriores: 60,3 mm (designación 2) en espesores de 3,9 mm y 5,6 mm; 73 mm (designación 2 1/2) en espesores de 5,2 mm y 7 mm; 88,9 mm (designación 3) en espesores de 5,5 mm y 7,6 mm; 101,6 mm (designación 3 1/2 ) en espesores de 5,8 mm y 8,1 mm; 114,3 mm (designación 4) en espesores de 6 mm y 8,6 mm.

(18) Codos de ciento ochenta grados (180°), de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, radio corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(19) Codos de reducción, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(20) Tes normales o de reducción, de diámetro exterior inferior o igual a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(21) Codos de noventa grados (90°) radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234) de los siguientes diámetros exteriores: igual a 141,3 mm (designación 5) en espesores de 6,6 mm y 9,5 mm; 168,3 mm (designación 6) en espesores de 7,1 mm y 11 mm; 219,1 mm (designación 8) en espesores de 8,2 mm y 12,7 mm; 273,1 mm (designación 10) en espesores de 9,3 mm y 12,7 mm; 323,8 mm (designación 12) en espesores de 9,5 mm y 12,7 mm.

(22) Codos de cuarenta y cinco grados (45°), radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234) de los siguientes diámetros exteriores: igual a 141,3 mm (designación 5) en espesores de 6,6 mm y 9,5 mm; 168,3 mm (designación 6) en espesores de 7,1 mm y 11 mm; 219,1 mm (designación 8) en espesores de 8,2 mm y 12,7mm; 273,1 mm (designación 10) en espesores de 9,3 mm y 12,7 mm; 323,8 mm (designación 12) en espesores de 9,5 mm y 12,7 mm.

(23) Codos de ciento ochenta grados (180°), de diámetro exterior superior a 120 mm, radio largo o corto, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(24) Codos de reducción, de diámetro exterior superior a 120 mm, radio largo, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(25) Tes normales o tes de reducción, de diámetro exterior superior a 120 mm, según norma IRAM 2607 o normas equivalentes (ASME B 16,9 y ASTM A234).

(26) Chapas conformadas en apariencia de tejas, incluso revestidas o recubiertas, de los tipos utilizados en el techado de viviendas.

(27) De acero rápido o de acero bimetal, manuales.

(28) Con capacidad inferior o igual a 3 t.

Art. 4º — Incorpóranse al Artículo 1º de la Resolución Nº 589 de fecha 4 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

5205.12.00

5205.13.10

5205.13.90

5205.15.00

5205.22.00

5205.23.10

5205.23.90

5205.24.00

5206.12.00

5209.22.00

5209.31.00

5209.52.00

5210.41.00

5210.49.10

5210.49.90

5402.33.00 De título inferior o igual a 80 Dtex o de título superior a 350 Dtex.

5407.69.00

5509.51.00

5509.53.00

5510.90.00

5515.12.00

5810.92.00

5903.10.00

5903.20.00

5903.90.00

6004.90.20

6005.31.00

Excepto tejido con resistencia de impacto mínima de 20 mm de granizo a 40 m/s, sombreo máximo del 20% y vida útil no inferior a siete (7) años, confeccionado con monofilamentos de polietileno de alta densidad y baja presión, de color blanco, de sección circular con un diámetro superior o igual a 0,320 mm, con tratamiento antioxidante y de protección a la radiación ultravioleta (R.SC Nº 163/01).

6005.32.00 Excepto tejido con resistencia de impacto mínima de 20 mm de granizo a 40 m/s, sombreo máximo del 20% y vida útil no inferior a siete (7) años, confeccionado con monofilamentos de polietileno de alta densidad y baja presión, de color negro, de sección circular con un diámetro superior o igual a 0,320 mm, con tratamiento antioxidante y de protección a la radiación ultravioleta (R.SC Nº 163/01).

6006.33.00

6006.42.00

6006.43.00

Art. 5º — Incorpóranse al Anexo I de la Resolución Nº 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan:

4412.39.00

4811.90.90 (3)

4814.10.00 (4)

4814.20.00

4814.90.00 (4)

4820.20.00

4908.10.00

4908.90.00

4911.10.90

4911.91.00

4911.99.00

8424.81.19 (5)

8502.11.10

8502.11.90

8502.12.10

8504.10.00

8504.21.00

8504.22.00

8504.23.00

8504.33.00

8504.34.00

8517.62.22 (6)

8517.62.23

8517.62.24

8536.10.00 (7)

8536.50.90 (8)

8536.90.90 (9), (10), (11), (12) y (13)

8546.10.00

9017.80.10 (14)

9504.40.00

9607.20.00 (15)

———

(3) Papel de regalo, impreso.

(4) Impresos.

(5) Pulverizadores autopropulsados, de caudal de la bomba superior a 150 l/min.

(6) Excepto inalámbricas, de frecuencia superior o igual a 1880 MHz pero inferior o igual a 1900 MHz.

(7) Unicamente base portafusibles tipo borne, aptos para ser montados en riel DIN, según norma IEC 60947-7-3, para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2, para una corriente nominal menor o igual a 63 A.

(8) Unicamente seccionadores a cuchilla o a corredera, tipo borne, aptos para ser montados en riel DIN, según norma IEC 60947-7-1, para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2.

(9) Unicamente bornes de paso, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma IEC 60947-7-1, de una entrada y una salida (simple piso).

(10) Unicamente bornes de paso, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma IEC 60947-7-1, de dos entradas y dos salidas (doble piso), para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2.

(11) Unicamente bornes de paso, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma IEC 60947-7-1, de tres entradas y tres salidas (triple piso), para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2.

(12) Unicamente bornes de tierra, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma IEC 60947-7-2, para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2.

(13) Unicamente los demás bornes de conexión eléctrica, aptos para ser montados en riel DIN, para conductores eléctricos de sección inferior o igual a 35 mm2.

(14) De cinta, excepto de los tipos utilizados en sastrería y las no metálicas, de los tipos utilizados para medidas anatómicas.

(15) Cintas con dientes.

Art. 6º — Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en la presente norma aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;

b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Las excepciones aludidas en este artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 7º — Aplícase a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 1º de la presente resolución la excepción dispuesta en el Artículo 13 de la Resolución Nº 177 de fecha 21 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 8º — Aplícanse a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 2º de la presente resolución las excepciones dispuestas en el Artículo 5º de la Resolución Nº 343/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 9º — Aplícase a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 3º de la presente resolución la excepción dispuesta en el Artículo 5º de la Resolución Nº 588/08 ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 10. — Aplícase a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 4º de la presente resolución la excepción dispuesta en el Artículo 5º de la Resolución Nº 589/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 11. — Aplícase a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Artículo 5º de la presente resolución la excepción dispuesta en el Artículo 9º de la Resolución Nº 61/09 del MINISTERIO DE PRODUCCION.

Art. 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.