Superintendencia de Seguros de la Nación

ACTIVIDAD ASEGURADORA

Resolución 34.225/2009

Apruébanse los requisitos para la Póliza básica del seguro obligatorio automotor.

Bs. As., 4/8/2009

VISTO el Expediente Nº 36.273 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, lo establecido en la Resolución Nº 34.211; y

CONSIDERANDO:

Que por las normas a que se hace referencia en el Visto se reglamentaron las condiciones mínimas que debe contener el Seguro Obligatorio Automotor, exigido por el artículo 68 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449;

Que, a través de la Disposición Nº 70 de fecha 6 de julio de 2009, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL estipuló aspectos a tener en cuenta por las autoridades de constatación para verificar que los conductores posean el comprobante del referido Seguro Obligatorio;

Que ello modifica el inciso g) del artículo 3º de la Resolución Nº 34.211, por lo que corresponde dictar un nuevo texto ordenado de la citada normativa;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 34.211 de fecha 4 de agosto de 2009.

Art. 2º — A partir del 1º de septiembre de 2009, inclusive, la cobertura mínima requerida por el artículo 68 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 deberá otorgarse de conformidad con las condiciones y diagramación que se acompañan como Anexo I y artículo 4º de la presente Resolución.

Art. 3º — A partir de la fecha indicada en el artículo 2º, quedan sin efecto las Resoluciones Nros. 21.999 y 22.058 y la Circular Nº 3809.

Art. 4º — La aseguradora deberá entregar al asegurado un comprobante que contenga los siguientes datos:

a) Título: SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR CONFORME DECRETO 1716/08 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363)

b) Nº de Póliza

c) Nº de Endoso

d) Nombre, Domicilio y Teléfono del Asegurador

e) Vigencia de Cobertura: Desde las 12 hs. del día / / hasta las 12 horas del día / /

f) Datos del Vehículo Asegurado:

- Tipo

- Marca

- Dominio

- Nº de Motor

- Nº de Carrocería

g) NOTA: La posesión de este comprobante obligatorio será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449. Conforme el artículo 2º de la Disposición Nº 70/2009 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la Autoridad de Constatación para determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación.

h) Firma y aclaración del asegurador.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Gustavo Medone.

ANEXO I

POLIZA BASICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTICULO 68 DE LA LEY TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Nº 24.449

OBJETO DEL SEGURO - LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES

CLAUSULA 1: Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros Nº 17.418 y a las de la presente póliza. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán estas últimas.

RESPONSABILIDAD CIVIL HACIA TERCEROS - RIESGO CUBIERTO

CLAUSULA 2: El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor) por cuanto deban a un tercero sólo por los conceptos e importes previstos en la cláusula siguiente, por los daños personales causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.

El asegurador asume esta obligación únicamente a favor del asegurado y del conductor por los conceptos y límites previstos en la cláusula siguiente, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del seguro.

La extensión de la cobertura al conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la Ley como el mismo asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del asegurado, comprende en su caso al conductor.

LIMITE DE RESPONSABILIDAD

CLAUSULA 3:

a) Se cubre la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del seguro, por los daños y con los límites que se indican a continuación:

1) Muerte o incapacidad total y permanente, por persona: $ 90.000 (PESOS NOVENTA MIL).

2) Incapacidad parcial y permanente: por la suma que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.

Dicha incapacidad parcial y permanente se sujetará al Baremo que figura como CUADRO "A".

3) Un límite por acontecimiento en caso de producirse pluralidad de reclamos igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.

b) Se cubre la obligación legal autónoma por los siguientes conceptos:

1) Gastos sanatoriales por persona hasta: $ 3.000 (PESOS TRES MIL).

2) Gastos de sepelio por persona hasta: $ 3.000 (PESOS TRES MIL).

Los pagos que efectúen la aseguradora o el asegurado por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado.

El asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte contractual o extracontractualmente responsable.

c) El asegurador toma a su cargo, como único accesorio de la obligación asumida, el pago de costas judiciales en causa civil incluidos los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 110 de la Ley Nº 17.418, dejándose sentado que en ningún caso cualquiera fuera el resultado del litigio, el monto de dicho accesorio podrá exceder de una suma igual al 30% de la que se reconozca como capital de condena y hasta un límite máximo de un 30% de la suma asegurada, quedando el excedente si lo hubiera a cargo del asegurado.

DEFENSA EN JUICIO CIVIL

CLAUSULA 4: En caso de demanda judicial contra el asegurado y/o conductor, éstos deben dar aviso fehaciente al asegurador de la demanda promovida a más tardar el día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación. El asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el asegurador asume la defensa si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de DOS (2) días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al asegurado y/o conductor, quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba que dispongan y a otorgar, en favor de los profesionales designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.

El asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del asegurado y/o conductor.

Si el asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el asegurado y/o conductor deben asumirla y/o suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio. En caso que el asegurado y/o conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados quedarán a su exclusivo cargo.

La asunción por el asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al asegurado y/o conductor, salvo que posteriormente el asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los cinco días hábiles de su conocimiento. Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del asegurado y/o conductor, éstos no podrán exigir que el asegurador las sustituya.

El asegurador será responsable ante el asegurado, aun cuando el conductor no cumpla con las cargas que se le imponen por esta cláusula.

PROCESO PENAL

CLAUSULA 5: Si se promoviera proceso penal o correccional, el asegurado y/o conductor deberán dar inmediato aviso al asegurador, quien dentro de los dos días de producida acusación formal contra alguno de ellos, deberá expedirse sobre si asumirá la defensa. En cualquier caso el asegurado y/o conductor podrán designar a su costa el profesional que los defienda y deberán informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto. Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en la Cláusula 4.

DOLO O CULPA GRAVE

CLAUSULA 6: El Asegurador queda liberado si el asegurado o el conductor y/o la víctima provocan, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante el asegurador cubre el asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor.

EXCLUSIONES DE LA COBERTURA

CLAUSULA 7: El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros:

I) a) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.

b) Por hechos de huelga o lock-out, o tumulto popular, cuando el asegurado sea partícipe deliberado en ellos.

Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en el inciso a) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del asegurado.

II) a) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.

b) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento de envase.

c) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.

d) Mientras esté remolcando a otro vehículo autopropulsado, salvo en el caso de ayuda ocasional y de emergencia.

e) Mientras tome parte en certámenes o entretenimientos de velocidad.

III) El asegurador no indemnizará los daños sufridos por:

a) el cónyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).

b) las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o el conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.

c) Los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo, o en lugares no aptos para tal fin, o como pacientes en ambulancias.

CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS

CLAUSULA 8: El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al asegurado por la Ley de Seguros Nº 17.418 y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del asegurado.

VERIFICACION DEL SINIESTRO

CLAUSULA 9: El asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo. El informe del o los expertos no compromete al asegurador, es sólo un elemento de juicio para pronunciarse acerca del derecho del asegurado.

CUADRO "A"