Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 295/2009

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinados productos originarios de la República Popular China.

Bs. As., 9/9/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0167923/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa VULCANO S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de electrobombas centrífugas autocebantes, no sumergibles, monofásicas DOSCIENTOS VEINTE VOLTS (220 V) CINCUENTA HERTZ (50 hz), de potencia de CERO COMA VEINTICINCO HORSE POWER (0,25 hp) hasta DOS COMA CINCO HORSE POWER (2,5 hp) y trifásicas DOSCIENTOS VEINTE BARRA TRESCIENTOS OCHENTA VOLTS (220/380 V) CINCUENTA HERTZ (50 hz), de potencia de UN HORSE POWER (1 hp) hasta TRES COMA CINCO HORSE POWER (3,5 hp), de caudal superior a CINCUENTA LITROS (50 I) por minuto e inferior o igual a SEISCIENTOS LITROS (600 I) por minuto, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº 1419 de fecha 18 de mayo de 2009, determinó que "Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que las ‘Electrobombas centrífugas autocebantes, no sumergibles, monofásicas 220 volts 50hz, de potencia de 0,25 hp hasta 2,5 hp y trifásicas 220/380 volts 50hz, de potencia de 1 hp hasta 3,5 hp, de caudal superior a 50 litros por minuto e inferior o igual 600 litros por minuto’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, una Lista de Precio de una Empresa Brasileña, información aportada por la solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Delegación II —Unidad Informática— de la Dirección General de Administración de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 10 de junio de 2009, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘electrobombas centrífugas autocebantes, no sumergibles, monofásicas 220 volts 50hz, de potencia de 0,25 hp hasta 2,5 hp y trifásicas 220/380 volts 50hz, de potencia de 1 hp hasta 3,5 hp, de caudal superior a 50 litros por minuto e inferior o igual 600 litros por minuto’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (242,50%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1429 de fecha 22 de junio de 2009 concluyendo que "...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Electrobombas centrífugas autocebantes, no sumergibles, monofásicas 220 volts 50hz, de potencia de 0,25 hp hasta 2,5 hp y trifásicas 220/380 volts 50hz, de potencia de 1 hp hasta 3,5 hp, de caudal superior a 50 litros por minuto e inferior o igual 600 litros por minuto’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponer el inicio de una investigación".

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "Durante los años completos analizados las importaciones de electrobombas originarias de China han aumentado significativamente tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y la producción nacional. La participación de estas importaciones en el consumo aparente registró un aumento pasando de representar el 4% en 2006 y 2007 al 9% en 2008. Cuando se analiza la relación entre las importaciones originarias de China y la producción nacional se observa el mismo comportamiento siendo ésta del 5% en los dos primeros años y del 11% en el último año completo considerado. Si se observa el período enero-febrero de 2009, las importaciones desde el origen investigado, a pesar de registrar un pequeño descenso en valores absolutos, en relación al consumo aparente aumentaron al 11%, en un contexto de consumo aparente decreciente en ese lapso de tiempo. Sin perjuicio de que el período mencionado se encuentra dentro del período analizado, esta Comisión considera que el mismo no es indicativo de una tendencia".

Que continúa diciendo que "Si bien las importaciones del origen investigado aumentaron su participación en el consumo aparente, no se observa que éstas hayan desplazado a la producción nacional, las que prácticamente han mantenido su cuota en el mercado".

Que señaló que "...las importaciones desde China desplazaron a las de los otros orígenes no objeto de solicitud. Cabe señalar que los precios medios FOB de estas importaciones fueron sustancialmente superiores a los originarios de China durante el período considerado".

Que asimismo, referenció que "Las comparaciones de precios muestran que las importaciones originarias de China en los dos canales de ventas al mercado interno se han comercializado a precios claramente inferiores a los del producto similar nacional, siendo que en el segundo caso los diferenciales de precios fueron mayores".

Que posteriormente manifestó que "La relación precio/costo calculada para el modelo representativo, que explica el 22% del total facturado por la empresa peticionante, fue decreciendo durante el período analizado, no obstante se sitúa por encima de lo que esta Comisión considera como razonable. Sin perjuicio de ello, la evidencia disponible muestra que podría existir una contención de precios, argumento que se refuerza al observar la caída de los precios relativos de las electrobombas de la industria nacional respecto de diversos índices utilizados (generales y sectoriales)".

Que expresó, que "...se observa una leve disminución del grado de utilización de la capacidad de producción, entre puntas del período, tanto de la planta industrial de la peticionante como del total nacional. No obstante, durante el período analizado se registraron aumentos de la capacidad de producción de la peticionante y del total nacional que por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de ociosidad, cabe señalar que dicho incremento se registra en una contexto de aumento del consumo aparente".

Que en función de lo citado, expresó que "... los Señores Directores se expedirán acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping".

Que finalmente la mencionada Comisión señaló, que "...las importaciones originarias de China se han incrementado significativamente en 2008 y sumado a la subvaloración de precios respecto de los correspondientes a la producción nacional resulta probable que aumenten sustancialmente en el futuro próximo, en condiciones precios que podrían afectar negativamente la rentabilidad de la rama a punto tal de ubicarla por debajo de lo que se considera como razonable. De esta forma se estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente. Ello se refuerza por la alta capacidad productiva y exportadora del país involucrado en la investigación".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de electrobombas centrífugas autocebantes, no sumergibles, monofásicas DOSCIENTOS VEINTE VOLTS (220 V) CINCUENTA HERTZ (50 hz), de potencia de CERO COMA VEINTICINCO HORSE POWER (0,25 hp) hasta DOS COMA CINCO HORSE POWER (2,5 hp) y trifásicas DOSCIENTOS VEINTE BARRA TRESCIENTOS OCHENTA VOLTS (220/380 V) CINCUENTA HERTZ (50 hz), de potencia de UN HORSE POWER (1 hp) hasta TRES COMA CINCO HORSE POWER (3,5 hp), de caudal superior a CINCUENTA LITROS (50 I) por minuto e inferior o igual a SEISCIENTOS LITROS (600 I) por minuto, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío.