Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 296/2009

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinados productos originarios de la República Popular China.

Bs. As., 9/9/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0135245/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa PRODUCTOS MEDICOS DESCARTABLES S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTIMETRO CUBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (60 cc.) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº 1412 de fecha 27 de abril de 2009, determinó que "Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que las ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1cc. hasta 60cc.’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación. Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional".

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada por la solicitante sobre una lista de precios de una empresa italiana.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 18 de mayo de 2009, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...sobre la base de los elementos de información aportados por la peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc. hasta 60 cc originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO COMA CERO DOS POR CIENTO (424,02%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1424 de fecha 8 de junio de 2009 concluyendo que "Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1cc. hasta 60cc’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación".

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente consideró que "Las importaciones de Jeringas desde el origen objeto de solicitud aumentaron entre puntas del período analizado, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, ingresando al mercado argentino con subvaloración respecto del precio del producto similar nacional. Así, la cantidad de jeringas importadas en 2008 desde China fue 23% mayor a las importadas en 2006, y la cuota de estas importaciones pasó de 37% en 2006 a 39% en 2008".

Que en función de lo expuesto manifestó que "Asimismo, estas importaciones aumentaron en relación a la producción nacional, ya que pasaron de 104% en 2006 a 132% en 2008. En lo relativo a los precios se observa que los precios nacionalizados de las jeringas originarias de China fueron entre 5 y 19% inferiores a los correspondientes de la producción nacional, dependiendo del año y la comparación que se considere. Si bien las importaciones de los orígenes no investigados también aumentaron su participación en el consumo aparente entre puntas del período (pasando de un 27% a un 30%), motorizadas especialmente por las originarias del Brasil, cabe destacar que los precios medios FOB de estas importaciones fueron sustancialmente superiores a los originarios de China durante gran parte del período considerado. En efecto, las comparaciones de precios efectuadas para las jeringas importadas desde el Brasil, principal origen no objeto de solicitud, muestran sobrevaloraciones que oscilaron entre 8 y 48%. En un contexto de expansión del consumo aparente, las ventas de PMD, si bien aumentaron 11% entre puntas del período, perdieron participación en el mercado. Considerando las ventas totales de producción nacional se observa una caída en la cuota del mercado pasando de 36% en 2006 a 31% en 2008".

Que posteriormente dijo que "Las importaciones ingresaron al mercado argentino a valores que habrían sido capaces de generar una contención de precios que afectó fuertemente la rentabilidad de la peticionante (medida como la relación precio/costo). Así, la peticionante ha logrado mantener su cuota de mercado (25% en 2005, 22% en 2007 y 24% en 2008) a costa de no trasladar la totalidad del aumento de sus costos a los precios de venta, por lo que durante el período analizado su relación precio/costo estuvo por debajo de lo considerado como razonable por esta Comisión, con tendencia decreciente hasta ubicarse por debajo de la unidad en 2008".

Que continuó diciendo que "Asimismo, se observa una disminución del grado de utilización de la capacidad de producción, tanto de la planta de la peticionante como del total nacional. Si bien durante el período analizado se registraron aumentos de la capacidad de producción de la peticionante y del total nacional que por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de ociosidad, cabe señalar que dicho incremento fue acorde al aumento del consumo aparente. Si las ventas de producción nacional hubieran mantenido su cuota de mercado, la disminución en el grado de utilización de su capacidad instalada en el año 2008 respecto del observado en el año 2006 sería muy leve (habría pasado del 54% al 51%, en lugar del 42% observado)".

Que en este contexto señaló que "El aumento de las importaciones originarias de China, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, la subvaloración de precios de las importaciones respecto del producto nacional, la rentabilidad decreciente de la industria nacional, llegando incluso a negativa hacia el fin del período, la pérdida de participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente y la caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de Jeringas".

Que asimismo opinó que "Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, este organismo ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de jeringas originarias de China".

Que finalmente dispuso que "En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de jeringas, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA ITALIANA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, en relación con la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y la Pequeña y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables, estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTIMETRO CUBICO (1 cc.) hasta SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (60 cc.) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19.

Art. 2º — Las partes interesadas, que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA ITALIANA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío.